Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 964/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100225

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2552

Núm. Roj: SAP V 2552/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0043377
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000964/2019- OT -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 001622/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 329/2019
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero
001622/2018, correspondiéndose con el rollo de apelación número 000964/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Alejandro , asistido del letrado D. JULIO
NAVARRO LIZANA y en calidad de apelado D. Aureliano .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El día 1 de septiembre de 2018, cuando Alejandro se marchó del piso sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Valencia, donde había efectuado trabajos para Aureliano , se produjo una discusión entre ellos, sin que conste su contenido.

El 13 de septiembre de 2018 Alejandro formuló denuncia, manifestando que el día 1 de ese mes Aureliano le había amenazado con matarle.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Aureliano del delito de amenazas por el que era denunciado, declarando de oficiode las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa de D. Alejandro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 28 de septiembre de 2018, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art.

976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



SEGUNDO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.



TERCERO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.

En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene al acusado en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio.



CUARTO.- Conforme señala la STS 245/2013 de 13 de marzo , ' (...) para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

En segundo lugar es preciso que con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.

Eso es predicable tanto respecto de los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, cuanto de la participación del acusado.

Sigue diciendo la sentencia citada que aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Puede, pues, decirse finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'.

Por su parte, la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre , recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio.

Añade dicha sentencia que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los órganos judiciales - STC 199/96 de 3 de diciembre ó 21/2000 de 31 de enero , entreo otras-.

En esta dirección la STS, 2ª de 19 de mayo de 2004 , precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS de 3 de octubre de 1997 y 6 de marzo de 1997 ).

Asimismo el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28 de febrero ó 145/2009 de 15 de junio , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas STC 157/90 ).



QUINTO.- Lo expuesto conduce, indefectiblemente, a la desestimación del recurso interpuesto por la parte denunciante.

La sentencia considera que los hechos denunciados no han quedado acreditados. Y lo hace a partir del análisis de la prueba practicada en juicio. Señala la sentencia recurrida: ' Como puede verse las versiones de los implicados son contradictorias, y considerando que existe un conflicto entre ellos en relación al trabajo desempeñado por el denunciante; teniendo en cuenta que no hay testigos presenciales de las amenazas, ni grabación u prueba documental que las acredite, y considerando que las dos declaraciones son verosímiles, sin que existan datos que indiquen mayor veracidad de una frente a la otra, el denunciado debe ser absuelto en virtud del principio in dubio pro reo imperante en el proceso penal. Lo que quiere decir que no se han podido acreditar los hechos denunciados más allá de cualquier duda razonable y sin riesgo de equivocación, lo que plantea la duda que determina la absolución' .

La parte recurrente considera que la sentencia recurrida contiene una motivación irracional, arbitraria, absurda. De ser compartibles dichas alegaciones lo que procedería, obviamente, no es la revocación pretendida de la sentencia, cuanto la nulidad de la misma.

La parte recurrente identifica cuáles son los elementos concurrentes en la declaración del denunciante que avalan la suficiencia de la misma para declarar probados los hechos de la denuncia. Recuerda que la propia sentencia señala que la versión del denunciante resulta verosímil. Ahora bien, lo que la lectura de la sentencia impide concluir es que los argumentos expuestos para justificar la absolución sean irracionales.

El Juez no introduce una duda sobre la verosimilitud del relato del denunciante de manera arbitraria; lo hace porque el denunciado niega haber proferido las amenazas denunciadas. Recuerda el juzgador cómo la denuncia se interpone en un contexto relacional de conflicto laboral y sin que, sobre la realidad de las amenzas, exista prueba adicional a la declaración del denunciante. Dudar sobre si tales amenazas se produjeron o no, por mucho que disienta el recurrente de tal percepción valorativa, no constituye una arbitrariedad ni una conclusión irracional o carente de apoyo.

Podrán cuestionarse los argumentos de la sentencia, pero lo que, ni el recurso señala, ni se detecta en esta segunda instancia, es que los argumentos ofrecidos en la sentencia para cuestionar la suficiencia de la prueba incriminatoria para declarar probados los hechos denunciados, resulten absurdos o arbitrarios.

No resulta arbitrario ni ilógico considerar que, cuanto menos, existen razones para la duda, cuando sobre los hechos denunciados no hay más prueba que el testimonio del denunciante y un parte de lesiones que refiere que el denunciante, cinco días después del segundo hecho denunciado -en el que, según dicho relato, habría recibido un golpe en la nuca y habría caído al suelo-, sólo presenta contusión en pierna izquierda, cuando el denunciado niega los hechos y presenta prueba testifical y documental congruente con la versión exculpatoria ofrecida.

Dicho lo anterior, no cabe, practicar prueba en segunda instancia ni reproducir la practicada en primera instancia para modificar la valoración de la prueba personal practicada en primera instancia. El nuevo modelo de apelación de sentencia absolutorias no permite modificar el pronunciamiento mediante una nueva valoración de la prueba personal, ni permite reproducir la prueba practicada en primera instancia. Sólo permite, en caso de concurrir los requisitos para ello, declarar la nulidad de la sentencia. En el presente caso, no cabe, por todo lo expuesto, hacerlo.



SEXTO.- En consecuencia con lo argumentado anteriormente, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta. Dado que la parte apelada no ha tenido intervención en esta alzada, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas, si bien el recurso, en los términos propuestos resultaba, conforme a todo lo razonado, improsperable, lo que permitía atribuirle temeridad a la parte recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro , asistido del letrado D. JULIO NAVARRO LIZANA, contra la sentencia 276/2018 de 26 de noviembre del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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