Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 329/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 538/2020 de 30 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 329/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100217
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1304
Núm. Roj: SAP A 1304/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03065-43-2-2019-0013593.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000538/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000736/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX.
Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE.
Apelante: Roque .
Abogado: MANUEL SERRANO ANTÓN.
Procuradora: CONCEPCIÓN SEVILLA SEGARRA.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (D. Vicente Plaza Sanjuan).
Estefanía .
Abogada: MARÍA CRISTINA TREMIÑO BRÚ.
Procuradora: MARÍA JOSEFA CARBONELL ARBONA.
SENTENCIA Nº 000329/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 2, de
fecha 30/12/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en
el Juicio Oral - 000736/2019, habiendo actuado como parte apelante Roque , representado por la Procuradora
Sra. SEVILLA SEGARRA, CONCEPCIÓN y dirigido por el Letrado Sr. SERRANO ANTÓN, MANUEL, y como parte
apelada Estefanía , representada por la Procuradora Sra. CARBONELL ARBONA, MARÍA JOSEFA y dirigida por
la Letrada Sra. TREMIÑO BRÚ, MARIA CRISTINA y el MINISTERIO FISCAL (D. Vicente Plaza Sanjuan).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se se declara que D. Roque , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales; mantuvo una relación sentimental con Doña Estefanía durante 9 años aproximadamente finalizando la misma a comienzos del presente año 2019, con intención de provocar una sensación de desasosiego a su expareja la llamó a través de su teléfono móvil con número NUM001 en reiteradas ocasiones, en concreto: - el día 9 octubre 2019 realizó 7 llamadas de whatsapp; - el día 1 noviembre 2019 6 llemadas; - el día 4 noviembre 2019 35 llamdas; - el día 6 noviembre 2019 18 llamadas; - entre el día 8 y 14 noviembre 2019 73 llamadas a traves de numero oculto.Doña Estefanía , bloquó el número de Roque para evitar el aluvión de llamadas, mauchas de las cuales se efectuaban de madrugada impidiendo así las rutsinas diariaas de ésta.
Del mismo modo Roque , con la finalidad de establecer contacto con Doña Estefanía y ante la negativa manifiesta de ésta de atender sus llamadas, la persiguió, al menos en tres ocasiones, 27/10/19, con el coche hasta su domicilio aprovechando que se trata de caminos de campo poco concurridos, interceptando el paso de Estefanía , ante lo cual Doña Estefanía tuvo que cambiar itinerarios y horarios en sus desplzamientos habituales para evitar el contacto.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D.
Roque , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de dos delitos de acoso, tipoficado en el artículo 172 ter. 1. 1º y 2º y 2 del código Penal, sin la cincurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de un año y dos meses de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo des condena, y la prohibición de aproximarse a Doña Estefanía a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado o en el que se encuentren, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 3 años, así como al pago de las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Roque el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29 de junio de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo penal n º 1 de Elx se dicta sentencia por la que se condena a Roque , como autor de un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género del art. 172 ter 1. 1 º y 2º y 2 CP.
El juzgador alcanza su convicción condenatoria por la declaración de la testigo y víctima, Estefanía , por la declaración de la madre de ésta, Vanesa y por la documental consistente en la diligencia de adveración del LAJ obrante el folio 34, en la que se cotejan las llamadas recibidas y no contestadas desde el 09/10/2019 al 11/11/2019, en el teléfono NUM002 , perteneciente a aquélla.
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida, se le absuelva del delito por el que es condenado.
Alega como motivo de recurso 'error en la apreciación de la prueba ' y una genérica falta de valoración de la declaración del imputado.
Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de la referida testigo y víctima, poniendo en duda su veracidad. Argumenta en este sentido que, no existe prueba de que el acusado persiguiera a la señora Estefanía con su coche hasta su domicilio.
El recurso no va a tener favorable acogida.
En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim.
La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013.
La cuestión, así, de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación. No puede, esta Sala (que no dispone de aquella inmediación) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas (que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación, que es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal, sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal.
STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la declaración de las únicas testigos presenciales, Estefanía y su madre Vanesa . La primera de ellas afirma que entre el ocho de octubre y el 14 de noviembre, pero sobre todo en las dos primeras semanas del mes de noviembre de 2019, recibió numerosas llamadas tanto del teléfono del acusado, como de un teléfono oculto, que también identificó como hechas por Roque ya que en una ocasión en que descolgó el teléfono, habló con él y así lo comprobó. Refiere la testigo que no coge el teléfono y lo deja sonar, pese a haber bloqueado al acusado e indicarle que deje de molestarla, lo que le causa gran tensión. La madre de la denunciante también declara en el plenario que su hija Estefanía muchas noches tenía que apagar el teléfono porque no dejaba de sonar y le decía que quien llamaba era Roque . El acusado reconoció cuando declaró ante el juez instructor y en el acto del juicio que las llamadas a Estefanía desde número de teléfono oculto correspondientes al día 12 de noviembre de 2019, las realizó él y que la llamaba por número oculto porque ella lo tenía bloqueado. Afirma la testigo señora Estefanía que el 27 de octubre de 2019 el acusado la siguió hasta su domicilio, y el 9 de noviembre le cortó el paso en el camino cuando se dirigía a su domicilio. La testigo, Doña Vanesa declaró que el 27 de octubre de 2019 el acusado llegó a entrar en la parcela donde se ubica el domicilio de Estefanía y su familia y que incluso habló con la testigo, pues Roque le pidió hablar sobre su hija. El acusado también admitió este extremo.
La testigo Señora Estefanía también declara que en otras ocasiones, el acusado la ha esperado en la carretera a la vuelta de su trabajo, lo que ha motivado que ella varíe sus itinerarios de regreso, pero que, concretamente el 9 de noviembre de 2019 la estuvo persiguiendo y finalmente cruzó el vehículo en la carretera para que ella se detuviera, lo que consiguió, instándola para que bajar del coche y hablara con él, a lo que se negó la señora Estefanía , quien pidió ayuda a sus padres por teléfono. La testigo Vanesa declaró que el 9/11/2019 recibió una llamada de su hija pidiendo que fueran a ayudarla porque el acusado le interceptaba el coche y no la dejaba pasar.
Consideramos suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio con la declaración de las testigos referidas y la valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación, lo que lleva a desestimar el recurso formulado y a ratificar la sentencia.
SEGUNDO. - El segundo motivo de apelación hace referencia a la aplicación del art. 173.2 del CP, precepto que no se cita en la sentencia que se analiza, ni se imputó en ningún momento al acusado. Entendemos que este motivo ha sido redactado por error y no merece mayor análisis.
TERCERO. - Finalmente aduce la parte apelante la pena impuesta es desproporcionada, atendiendo a las circunstancias del caso. El motivo no puede ser estimado. El juez a quo impone la pena mínima prevista legalmente cuando, como es el caso, la víctima es una de las personas mencionadas en el art. 173.2 CP.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque contra la Sentencia de fecha 30/12/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000736/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

