Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 636/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 329/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100328

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3916

Núm. Roj: SAP O 3916:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00329/2020

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: ETF

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2016 0139025

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000636 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Azucena

Procurador/a: D/Dª SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª ALMUDENA LOPEZ ALONSO

Recurrido: Ricardo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARGARITA RIESTRA BARQUIN,

Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS BERROS FOMBELLA,

SENTENCIA Nº 329/2020

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ILMOS/AS SR/SRAS

Presidente/a

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 181/19 - L, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 636/16), sobre delito de estafa, siendo parte apelante Azucena, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gonzalo Martínez y bajo la dirección de la Letrada Doña Almudena López Alonso, y apelados Ricardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Riestra Barquín y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Berros Fombella, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Rodríguez Luengos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 5 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Azucena como autora de un delito de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; y debiendo indemnizar a Ricardo en el dinero defraudado de 1000 euros y en 1000 euros por el daño moral sufrido'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 636/20, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Varios son los motivos invocados por la recurrente contra la sentencia condenatoria dictada.

Comencemos esta nuestra sentencia por el de error en la valoración de la prueba.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el art. 24.2 de la CE, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990), 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

Partiendo de lo que antecede ningún error valorativo se observa, pues el Juez ha llegado a la conclusión condenatoria tras el examen ponderado de la prueba practicada a su presencia, la declaración del perjudicado, no pudiendo olvidar que nos hallamos ante prueba de carácter eminentemente personal y que la impronta que su testimonio haya dejado en el Juzgador no puede ser revisada en esta alzada al carecer de la necesaria inmediación, pudiendo, solamente, entrar en la valoración del juicio de inferencia, el cual, es plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia y, por lo tanto, debe ser íntegramente mantenido.

Así la declaración del perjudicado es firme y reiterada, resultando corroborada por la documental obrante en la causa, algunos confeccionados por él y otros, tal y como se desprende de la pericial llevada a cabo en instrucción por nadie impugnada, por la recurrente, la cual, por otro lado, en su declaración admite los hechos si bien con ciertos matices exculpatorios.

Lo anterior nos lleva a concluir que ha de mantenerse el factum de la resolución recurrida, el cual describe fundamentalmente la conducta de la acusada consistente en ofrecerse al denunciante a poner en marcha, para lo que contactaría con profesionales, sendas reclamaciones por la pensión de su mujer y las cláusulas suelo de su hijo, lo que no tuvo nunca intención de hacer, pues o no las hizo o a lo sumo lo que hizo fue una mera consulta o entregar sin más cierta documentación, logrando, amparada en la confianza que generaba en el denunciante su pasado profesional y sus contactos, por haber trabajado en una agencia inmobiliaria, y ser la mujer de un Guardia Civil, conocido suyo, que el denunciante le entregara por y para ello diversas sumas de dinero, que no ha devuelto hasta la fecha, resultando imposible al denunciante contactar con ella, conducta que sin duda, pues engañó al denunciante haciéndole creer que se encargaría de unas determinadas gestiones en su beneficio, recibiendo al efecto una cantidad de dinero que hizo suya, constituye el delito de estafa del art. 248.1 del CP por el que ha sido condenada.

Sobre el delito de estafa el Tribunal Supremo recuerda que el art. 248.1 del CP contempla la actuación siguiente: Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, que es interpretado jurisprudencialmente, en cuanto a sus exigencias y requisitos, en el sentido que refleja la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005, que habla de artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial de quien es inducido a error.

Las maniobras engañosas pueden ser muy diversas, y adaptadas a cada caso concreto, lo que es expresivo de la exigencia de analizar en cada supuesto la concurrencia de los requisitos de la estafa citados por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por todas, las Sentencia de 24 de septiembre de 2008 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) y de 24 de junio de 2008 (Pte. Varela Castro).

Los requisitos de la estafa serían:

1º) Un engaño precedente o concurrente;

2º) El engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos;

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo;

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente;

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto; y

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Así el engaño antecedente y causal, también bastante, vendría representado por ofrecerse la acusada a poner en marcha las reclamaciones de la pensión de la esposa del denunciante y las cláusulas suelo de su hijo, todo ello bajo la aparente solvencia de quien había trabajado en una agencia inmobiliaria y ser la mujer de un Guardia Civil conocido. Y el error esencial en el sujeto pasivo viene configurado precisamente por la propia condición del sujeto activo, o sea, ser o haber sido agente inmobiliario con experiencia y contactos con profesionales que pudieran llevar a cabo los trámites de las reclamaciones. El acto de disposición viene representado por la entrega por el perjudicado de cierta cantidad dineraria, unos 1.000 euros en varios pagos. El ánimo de lucro por la propia recepción del dinero por algo que nunca tuvo intención de hacer y por su no devolución hasta la fecha. Finalmente, el nexo causal entre el engaño necesario y el perjuicio producido dimana de que fue la confianza generada por la acusada de que haría las gestiones para las reclamaciones lo que motivó que le diera el dinero que le pedía y con el que se quedó sin llevar a cabo nada.

SEGUNDO.- La apelante esgrime también los motivos de infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

El principio de presunción de inocencia está consagrado en el art. 24 de la CE y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias:

a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos;

b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

c) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y

d) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990 de 26 Abr. 138/1992 de 13 oct. 102/1994 de 11 Abr.).

El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989).

'El principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1993 y 5 de Noviembre de 1994).

Pues bien, en el caso que ahora se enjuicia, como ya dijimos, el Juez 'a quo' ha motivado suficiente y correctamente la apreciación probatoria que realiza y llega a la conclusión - a la que llega también este Órgano - de que existe prueba bastante que acredita sin ningún género de dudas la comisión por parte de la apelante del delito de estafa por el que fue denunciada y enjuiciada y su culpabilidad, no existiendo, por tanto, infracción ni del derecho constitucional a la presunción de inocencia ni del principio 'in dubio pro reo', respetado éste en lo que se refiere a la concreción de lo defraudado al no poder determinarse exactamente el dinero que el denunciante engañado entregó a la denunciante, lo que tendrá cumplido reflejo en la determinación de la responsabilidad civil ex delicto.

TERCERO.- La apelante se muestra contraria a la pena impuesta que considera inmotivada y desproporcionada.

En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, nuestro alto Tribunal ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

Y si bien es cierto que la sentencia impugnada no contiene una especial motivación de la pena impuesta, también lo es que la individualización de la pena realizada por el Juez a quo se revela como proporcional y adecuada, pues la acusada defraudó al denunciante aprovechándose de su apariencia de profesionalidad, así como de la relación que mantenía con su marido, y no lo hizo de una sola vez sino de varias, art. 249.1 del CP, y dada la agravante de reincidencia que concurre, art. 66.1.3º del CP, debiendo estimarse subsanado el defecto padecido por este Órgano jurisdiccional de apelación al contenerse en la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena en la misma extensión fijada por el de instancia.

CUARTO.- Y también se muestra contraria la apelante respecto a la responsabilidad civil fijada.

Pues bien, partiendo de que el responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente de conformidad con dispuesto en los arts. 116 y ss. del CP, en el presente caso resulta adecuada la indemnización establecida en tanto que ha sido determinada en atención a lo defraudado, al menos 1.000 euros según se ha estimado acreditado en base a la prueba practicada, declaración del denunciante y documental obrante en autos.

Como también lo es la establecida, con moderación en otros 1.000 euros, por daños morales por cuanto el denunciante, confiando en la profesionalidad y seriedad de la denunciante, le encargó que se ocupara de hacer lo necesario para defender sus intereses, y con plena conciencia, no lo hizo, viéndose decepcionado en su legítimo propósito.

QUINTO.- Por todo ello, no son atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 123 del CP y 239 y ss. de la LECrim.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Azucena, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo, en las diligencias de procedimiento abreviado de la que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando a la apelante al pago de las costas del mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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