Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 982/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 329/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100328

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1181

Núm. Roj: SAP LE 1181:2020

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00329/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MPL

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2019 0005915

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000982 /2020

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000203 /2019

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Aquilino

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª CARLOS LOPEZ FUERTES

Recurrido: Augusto

Abogado/a: D/Dª ESTER CUBERO SUAREZ

SENTENCIA Nº : 329/2020

ILMº SR.:

MAGISTRADO D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

En León, a 8 de Octubre de 2020.

VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el Nº : 982/2020, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado porDon Aquilino, representado y defendido por el Letrado CARLOS LÓPEZ FUERTES contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 203/2019, del Juzgado de Instrucción nº 5 de León; habiendo intervenido como parte apelada Don Augusto,defendido por la Letrada ESTER CUBERO SUAREZ, así como el MINISTERIO FISCAL. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de enero de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'Sobre las 01:30 horas del día 15.08.2019, Augusto se encontraba en su domicilio junto con varios amigos cenando y uno de ellos tiró un petardo en el patio. Seguidamente, su vecino Aquilino salió de su casa diciendo que si tenían huevos que saliesen y Augusto pidió a sus amigos que se metieran en casa para evitar problemas. Al día siguiente, sobre las 12:30 horas, cuando Augusto se encontraba en la plaza de la localidad de DIRECCION000 (León) con un amigo llamado Eusebio, apareció Aquilino y le dijo que si volvían a tirar un petardo subía su casa y les iba a matar a todos. Augusto le respondió que eso se lo dijese a la persona que tiró el petardo, y le dijo que le daba igual, que al primero que iba a matar era a él. Augusto le avisó de que le iba a denunciar a la Guardia Civil y le contestó que si hacía eso se preparase'

Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos:

'Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.

Igualmente, se impone a Aquilino, la prohibición de acercarse a Augusto a una distancia no inferior a 5 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, informático, etc, en ambos casos durante un período de tiempo de SEIS MESES'

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por el Letrado Don CARLOS LOPEZ FUERTES en nombre de Don Aquilino por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 7 de febrero de 2020, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, absolviendo al recurrente de toda responsabilidad criminal con toda clase de pronunciamientos favorables. Asimismo se efectuaba en dicho escrito señalamiento de los particulares que debían remitirse a esta Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la Letrada Doña ESTER CUBERO SUAREZ, en nombre de Don Augusto, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2020 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de León de 27 de enero de 2020, en la que se condena a Don Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal se alza el propio condenado solicitando se revoca la sentencia y se la absuelva de toda responsabilidad criminal con toda clase de pronunciamientos favorables, en virtud de los siguientes motivos de apelación que se exponían en su escrito impugnatorio:

1º. DE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

Señala en primer lugar el escrito de operación qué se ha producido un error del Juzgador sobre la fiabilidad de los testimonios del denunciante y de Don Eusebio, los cuales no serían a juicio del recurrente, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del mismo.

Se señalaba en el marco de su propio análisis sobre los razonamiento de la Sentencia recurrida, que no es apropiado centrara la veracidad de los testimonios de los testigos que acompañaban al denunciado y a su esposa, en circunstancias como la de si salieron o no al patio, siendo lo cierto que todos ellos se sobresaltaron e indignaron por el llanto del niño, no quedando claro si alguien salió a la calle a recriminar a quien hubiera tirado el petardo, o si simplemente se quedaron en el limbo de la puerta la esposa y la cuñada.

Tal planteamiento se consideraba inadecuado por parte del apelante ya que según se señalaba, lo cuestión no era la del momento en que se ha podido cometer un delito, sino la de constatar si el denunciado salió a la calle o no tras ser lanzado el petardo. Además el denunciado Don Aquilino había tratado de poner de manifiesto en el acto de la vista que la declaración tomada al mismo por la Guardia Civil, adolecía de errores como el de poner por escrito algo que él no había verbalizado, como era que hubiera salido a recriminar algo a la puerta de su casa.

De ahí que no pueda sustentarse la falta de credibilidad a los testimonios de los testigos que acompañaban a Don Aquilino en el hecho de si salieron o no a realizar una recriminación, en cuanto a las posibles contradicciones en este punto debieron achacarse a la espontaneidad de los referidos testigos, al recordar unos hechos sucedidos hacía medio año, y no al afán por mantener una versión favorable al señor Aquilino.

Por otra parte se explicaba que si Don Aquilino hubiese salido a la calle, tendría que haber sido en ese momento, al ser la ofensa recientísima, cuando se recriminase algo al denunciante, y no al día siguiente.

2º. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.Señalaba el escrito de apelación en un segundo motivo que la versión dada por el mismo sería al menos te probable como la mantenida por el denunciante, Debiera haber llevado al jugador a hacer aplicación de aquel principio que obliga a absolver en caso de duda.

3º. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE LA INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA.En el particular referente a la extensión de la pena, se exponía en el escrito de apelación que el Juzgador ha impuesto el acusado la pena de multa en su máxima extensión, en base a un razonamiento que no es compartible, a saber, que 'fueron varias las expresiones amenazantes'.

Sin embargo, de la lectura de dichos probados lo único que se puede inferir sin hacer una interpretación contra el reo es que se produjo una sola expresión amenazante: 'si volvían a tirar un petardo subía su casa y les iba a matar a todos' .

Por tanto, según la parte apelante, no se habría justificado adecuadamente en la propia motivación judicial de la sentencia la imposición de la pena en su máxima extensión.

Por otra parte, habiendo declarado el encausado que carece de ingresos y no existiendo prueba en contrario, no procede la determinación en 6 euros de cuantía diaria.

Por último, en cuanto a la medida de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta, se ha desconocido en la sentencia recurrida la trascendencia práctica que tiene para el condenado. Y es que, tratándose de vecinos que, según las distintas declaraciones, sus viviendas están a unos 10 metros de distancia, la distancia de cinco metros de alejamiento hace en la práctica que el condenado se vea desterrado de su vivienda, que en realidad es la de sus suegros, ya que no cuenta con ingresos, y por tanto se le sometería simple y llanamente a ser un homeless si no quiere vivir bajo el yugo de la posibilidad de ser denunciado por quebrantamiento de la condena, por el mero hecho de mantener su actual residencia.

SEGUNDO.-El recurso de apelación no puede ser estimado. No se aprecia, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba que se pone de manifiesto en el escrito de apelación.

La simplicidad del análisis que se hace en dicho escrito en cuanto al conflicto de dos declaraciones contradictorias, está desconociendo qué la posición de un denunciante y denunciado no son equivalentes en el proceso penal, pues el denunciado nada tiene que perder si se abstiene de declarar o simplemente miente; estando tales posibilidades albergadas en el extenso alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la no incriminación, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución española. En tanto que un denunciante llamado a declarar como testigo en el proceso penal, es previamente advertido de que cualquier apartamiento de la verdad, por su parte, puede ser incriminado como delito de falso testimonio en causa criminal ( art. 458 del Código Penal ), con graves consecuencias personales y eventualmente patrimoniales para el mismo. De ahí que no sea admisible el argumento de que se haya conculcado el principio in dubio pro reoen presencia des u caso en que el Juzgador, seguidamente el planteamiento exculpatorio de la parte apelante, debió 'dudar'.

El Juzgador a quoha dado crédito al denunciante, el cual declaró bajo promesa de decir verdad, sabiendo que incurriría en un delito si se hubiera apartado de tal compromiso, al deponer acerca de los hechos sobre los que fue interrogado; y no en cambio al denunciado apelante, cuyo derecho de defensa, constitucionalmente reconocido, le hace inmune a cualquier consecuencia punitiva por el hecho de apartarse de la verdad en el seno del proceso. Y este Magistrado, tras la visualización de la grabación del acto del juicio, ha quedado plenamente persuadida de la culpabilidad del acusado en cuanto a todos los hechos narrados en el factum de la Sentencia.

No hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el Señor Aquilino por hechos nunca cometidos por el mismo, pues esta exigencia jurisprudencial debe ser convenientemente flexibilizada en los supuestos en que, siendo indudable la existencia de una animadversión de una de las partes -la denunciante - hacia la otra -no hemos constatado a través del interrogatorio, el sentimiento inverso, del acusado hacia la acusadora- esa disposición de ánimo puede ser achacada al hecho mismo objeto de imputación, desvestido de los atributos que le hacen aparecer como 'delictivo'.

En tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2014 de 21 de mayo concluye que tales tres elementos precedentemente señalados, no han de considerarse como requisitos en términos absolutos, de modo que deban concurrir necesariamente todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso.

Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia nº 323/2017 de 4 de mayo, dictada en el Recurso de Casación nº 1984/2016

.

Las razones que se han expuesto en la fundamentación de la sentencia no se adentran en ningún juicio de valor acerca del falseamiento de la realidad por parte de quien aparece como denunciante- recurrente, ni puede dañar el honor del mismo, sino que se limitan a fundamentar por qué su testimonio no es idóneo para forjar la convicción judicial sobre lo sucedido entre las partes el día de autos, por no concurrir en el mismo los requisitos exigidos por la jurisprudencia de los tribunales en torno al valor de la prueba del supuesto ofendido por el delito.

En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria del denunciante, el Juzgador de instancia ha dispuesto de algo más sólido, a saber, la declaración testifical, en concepto de prueba directa de Don Eusebio, el cual acompañaba a Don Augusto en el momento en qué fue explotado un petardo, con las obvias consecuencias molestas de las cuales nadie puede dudar. El Sr. Eusebio relató los hechos en términos perfectamente concursantes con los de don Augusto, sin que se hayan apreciada contradicciones o lagunas en las versiones dadas por esos, por lo que han sido Creídas por el Juzgador.

Por lo que se refiere al principio IN DUBIO PRO REO que se reputaba conculcado (2º de los motivos de Operación que hemos reflejado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia) no tiene el alcance que le atribuye la parte apelante. se trata de una preceptiva constitucional, vínculos del principio de presunción de inocenciaque no puede conculcar sé por el hecho de haber alcanzado una certeza con la cual no está conforme la parte acusada. el principioin dubio pro reono obliga a los jueces a dudar en ningún supuesto con contornos específicos y determinados, sino que se limita a decirle a los jueces como deben obrar en el caso de no haber alcanzado una certeza de criminalidad: deben, simplemente, absolver.

Por otro lado, el juzgador ha valorado con todo cuidado no sólo la credibilidad del testimonio del denunciante, razonando de forma intachable en torno a los indicadores jurisprudenciales de credibilidad y potencialidad incriminatoria (persistencia en la incriminación, ausencia de causas subjetivas de incredibilidad y elementos periféricos de corroboración) he llegado a la conclusión de que los testigos de descargo qué han depuesto el juicio, mantenían un afán de favorecer el señor Aquilino que les hizo incurrir en ciertas contradicciones. El hecho de que estas contradicciones se hayan centrado en elementos secundarios o marginales del acontecimiento no nos apartan de considerar que la metodología analítica utilizada en la sentencia se corresponde con un modo generalmente admitido de buscar y discriminar la verdad, en el contexto del contradictorio penal.

Así pues, desestimándose los motivos primero y segundo del escrito de apelación, pasamos a exponer nuestro criterio acerca de los motivos relacionados con la infracción de las normas sobre la individualización judicial de la pena.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la imposición al acusado de la pena de tres meses de multa, son varias las consideraciones que han justificado la imposición de la pena de multa en su límite superior, y no en otra medida. Y es que fueron dos las ocasiones en que el Sr. Aquilino profirió expresiones intimidatorias contra el Sr. Augusto.

La parte apelante parece partir de la premisa de que sólo hizo tal cosa el día 16 de agosto de 2019 cuando se encontró con Don Augusto a las 12:30 horas. Sin embargo, el Juzgador llegó a la conclusión después de escuchar las declaraciones de las partes hice los testigos denunciado, de qué inmediatamente después de producirse la explosión del petardo, '.... Aquilino salió de su casa diciendo que si tenían huevos que saliesen....'

Esta expresión, situada en su contexto y en razón del serio enojo que el estallido del petardo que despertó en Don Aquilino, por la naturaleza misma del hecho y por la avanzada hora en que se produjo, contenía un inequívoco desafío o invitación a entrar en contienda física, pues evidentemente expresaba la disposición de quién profería esa frase de hacer uso de violencia con quienes se atreviesen a 'salir'.

La segunda expresión intimidatoria, de la que parece que el apelante no tiene duda, fue la proferida no el día 15, sino el día 16 de agosto. Y el agotamiento de la pena hasta el máximo se debe en este punto, no sólo a que era el segundo atentado en breve tiempo contra la seguridad del denunciante, sino porque, además, la amenaza de muertese proyectaba sobre el mismo -que sería el primero en sufrir la muerte- y a quienes le acompañasen; siendo así que la muerte es la privación del más elevado de los bienes jurídicos que tutela el Código Penal; por lo que la calificación del delito como leve llega con cierta benignidad a aplicarse a quien ha hecho uso intimidatorio de la idea de matar, proyectando esa idea sobre varias personas.

Ningún exceso se ha producido, pues, en cuánto a la medida de la pena de multa impuesta a Don Aquilino.

En cuanto a la fijación de la cuota diaria en seis euros, esta es la que se viene fijando prudencialmente por jueces y tribunales en los casos en que no se acredite una extrema indigencia, lo que desde luego, nada nos consta respecto del recurrente.

Ningún fundamento tiene, por último, el motivo referente al supuesto 'destierro' que vendría a sufrir el recurrente por el hecho de habérsele impuesto una medida de alejamiento del denunciante, de cinco metros, distancia que en modo alguno prohibirá a Don Aquilino el goce de su propio espacio privativo destinado a vivienda, ni restringirá en alto grado su libertad deambulatoria, más que en la medida necesaria para recordarle la obligada contención de sus impulsos, siempre que visualice o este en presencia de la víctima.

Desestimándose todos los motivos de apelación esgrimidos por el recurrente, procede desestimar el recurso y confirmar internamente la resolución recurrida.

CUARTO.-No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los arts. 171.1 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuestos por Don Aquilino contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de León de 27 de enero de 2020, y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTASde esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo


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