Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia Penal Nº 329/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Rec 341/2021 de 25 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS

Nº de sentencia: 329/2021

Núm. Cendoj: 46250312012021100057

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:6763

Núm. Roj: STSJ CV 6763:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

NIG: 03031-43-2-2017-0009035

Rollo de Apelación nº 341/2021

Procedimiento Ordinario nº 75/2019

Audiencia Provincial de Alacant

Sección Segunda

Procedimiento Ordinario nº 75/2019

Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 329/2021

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 240, de fecha 15 de julio de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alacant, en su procedimiento ordinario nº 75/2019, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 con el número 1727/2017, por delitos de trata de seres humanos, inmigración ilegal y abusos sexuales.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Lorena, representado por la Procuradora doña María Enriqueta Seller Roca de Togores y dirigido por el Abogado don José Javier Jordá Vergara; como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª María Asunción Fernández Martínez; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

1º) El acusado Mauricio, alias Casposo, natural de Nigeria, en situación regular en España hasta el 8 de octubre de 2020, mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos y sin antecedentes penales, a mediados de agosto de 2014, a través de de un hombre que vivía en Nigeria y que se encargó de contactar con Tatiana. (en adelante TP NUM000), la cual se encontraba en situación muy precaria económicamente, tanto ella como su familia, y tenía dos hijos menores de edad, le propuso viajar a otro país donde podría encontrar un buen trabajo, si bien, en realidad, el trabajo que le iba a proporcionar era el ejercicio de la prostitución, cosa que le ocultó a ella.

Por mediación de otro hombre que también se puso en contacto con el anterior, Mauricio habló por teléfono con la TP NUM000, que confirmó que la misma quería salir de Nigeria y viajar a otro país y le propuso traerla hasta Europa a cambio de 36.000 euros, desconociendo la TP su equivalencia en la moneda nacional.

Antes del viaje a la TP la hicieron participar en un ritual Juju o vudú mediante el cual se comprometía a devolver el dinero a la persona que le pagaría el viaje, a no delatar a ningún miembro del grupo ante la Policía, a obedecer en todo cuanto se le dijera y a no tener malas intenciones con la persona que le pagaba el viaje, pues de lo contrario moriría o se volvería loca o le pasaría cualquier mal a sus familiares.

Poco después el hombre que la llevó al ritual, que ejercía de 'connection man', y la TP NUM000 emprendieron el viaje desde Nigeria hasta Trípoli (Libia), en diversos medios de transporte: autobús y camionetas, y pasando por diversas penalidades debido a la dureza del clima en el desierto y a que fue objeto de maltrato físico y fue abusada sexualmente por personas desconocidas.

Una vez en Libia hicieron que la TP NUM000 embarcara en una lancha o barca para alcanzar las costas italianas, eludiendo todas las medidas legales sobre controles fronterizos adonde arribaron y donde quedó confinada en un campamento, saliendo de allí tras contactar con Mauricio por teléfono, que mandó a una mujer para sacarla de allí y que la llevó a su casa, en donde estuvo varios meses ejerciendo la prostitución, lo cual no quería hacer.

La TP NUM000 fue detenida por la Policía italiana y, de nuevo, fue llevada a un campamento en Roma, en el que pasó varios meses, hasta que un hombre enviado por Mauricio logró sacarla de allí y con ese hombre viajó hasta Valencia en autobús provista de documentación a nombre de otra persona con la que tenía parecido físico, que le proporcionó ese varón también para eludir las normas sobre control de fronteras e inmigración.

A su llegada a Valencia se vio por primera vez con Mauricio, alias Casposo, el cual la llevó a su domicilio en DIRECCION000, sito en la CALLE000 nº NUM001, en donde quedó alojada.

El acusado Mauricio, que junto otros individuos no identificados, y el también acusado Bernardino, natural de Nigeria, en situación regular en España, mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos, y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, al menos, desde la captación de la TP NUM000 en su ciudad de origen en Nigeria, prevaliéndose de su estado de necesidad y vulnerabilidad, se concertaron para trasladarla hasta España con el fin de obligarla a ejercer la prostitución en la localidad de DIRECCION000, haciendo suyas, al menos durante un tiempo, gran parte de las ganancias obtenidas por ella a través de la prostitución y sometiéndola a un dominio y control absoluto de sus actos.

Una vez alojada la TP NUM000 en la vivienda que compartían, entre otras personas Mauricio y el también acusado Bernardino, la obligaron tanto a prostituirse, como a que les hiciera entrega de los rendimientos obtenidos por dicha actividad, a fin de liquidar una supuesta deuda de 36.000 euros que le era reclamada a la TP NUM000 por su traslado a España, deuda que era elevadísima en relación con el coste real de dicho traslado.

La TP NUM000 para poder hacer pago de esa deuda no tuvo otra opción que ejercer la prostitución durante maratonianas jornadas de trabajo, aprovechándose la organización del estado de necesidad y de la vulnerabilidad de la TP NUM000, que se encontraba sola en España, sin medios económicos y sin familiares o amigos que pudieran ayudarla.

Mauricio y Bernardino controlaban y vigilaban de manera constante a la TP NUM000, llevándola Bernardino a un club llamado DIRECCION001, donde ella debía prostituirse, indicándole también como tenía que hacerlo y también a quien debía entregar las ganancias.

Bernardino, que inició con la TP NUM000 una relación de pareja, se valía de ello también para procurar que se cumpliera las órdenes que Mauricio, desde la distancia, cuando éste estaba de viaje.

Por otra parte, al principio de comenzar a vivir en la casa de la CALLE000, nº NUM001 de DIRECCION000, durante el primer mes y antes de iniciar la relación con Bernardino, Mauricio conminó a la TP NUM000 a mantener con él relaciones sexuales completas en varias ocasiones, al menos dos veces, aprovechando la situación de vulnerabilidad y temor de la TP NUM000 por depender de él y por el ritual de vudú que le llevaba a aceptar todo lo que quisiera hacer aquel.

2º) El acusado Mauricio, alias Casposo, en el mes de febrero de 2016 y a través de un hombre que vivía en Nigeria, contactó con Florentino (en adelante TP NUM002), el cual le propuso a ésta, dado que se encontraba en situación muy precaria económicamente, tanto ella como su familia, le propuso viajar a Europa, lugar en el que podía encontrar un buen trabajo, ya que en Nigeria no lo tenía.

En mayo de ese año un hombre volvió a contactar con ella y organizó que pudiera hablar ella con otro, que era el acusado Mauricio, que residía en España, y al que llamaban Casposo.

En esa conversación telefónica Casposo le dijo que el trabajo era ejercer la prostitución, negándose ella a esto. Mauricio le respondió que no se preocupara y que había otros trabajos que podía hacer. Le dijo que el precio que tenía que pagar por el viaje eran 35.000 euros, suma de la que ella desconocía su equivalencia con la moneda propia, pero Mauricio le dijo que era poco y que cuando consiguiera el trabajo podría devolverlo.

Antes de emprender el viaje y como condición para ello, tuvo que someterse a un ritual de Juju o vudú, para cerrar el trato, en el que ella jura que devolverá el dinero y de no hacerlo se moriría o se volvería loca. Ella estaba convencida de que eso ocurriría si no cumplía.

Unos días después emprendió el viaje desde Nigeria hasta Libia, en diversos medios de transporte, como el autobús y camionetas descubiertas, atravesando el Sahara, en condiciones extremas de calor y sed. Después llegaron a Sabha (Libia) y después la llevaron a Trípoli y de ahí a Sabratha. En los dos últimos lugares estuvo en sendos guetos, donde fue abusada sexualmente y sometida a malos tratos y finalmente embarcó en un bote con 150 personas y llegaron a las costas italianas, eludiendo todas las medidas legales sobre controles fronterizos y siendo llevada a un campamento, cerca de Nápoles. Tras estar una semana allí llamó por teléfono a Mauricio- Casposo y le envió a un hombre que la sacó de allí y la llevó a su casa, que estaba en Milán y en la que permaneció hasta el mes de noviembre de 2016 cuando Mauricio se trasladó allí para recogerla y llevarla a España en avión desde el aeropuerto de Bérgamo, haciendo una escala, y entregándole Mauricio- Casposo a ella un pasaporte a nombre de otra mujer, que se parecía a ella y que serviría para eludir las normas sobre control de fronteras e inmigración.

El acusado Mauricio llevó a la TP NUM002 a su domicilio en DIRECCION000, sito en la CALLE000, nº NUM001, donde la alojó.

En este caso de la TP NUM002 el acusado, Mauricio, junto con los también acusados Nicolas, alias Cerilla, natural de Nigeria, mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos y sin antecedentes penales, y Lorena (alias Gordi), natural de Nigeria, mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, y de antecedentes penales no informados, junto otros individuos no identificados, puesto de común acuerdo, prevaliéndose del estado de precariedad económica y de su vulnerabilidad, se concertaron captar en Nigeria y después para trasladar a la TP NUM002 hasta España con el fin de obligarla a ejercer la prostitución en la localidad de DIRECCION000, haciendo suyas, al menos durante un tiempo, gran parte de las ganancias obtenidas por ella a través de la prostitución y sometiéndola a un dominio y control absoluto de sus actos.

Una vez alojada la TP NUM002 en la vivienda que compartían, entre otras personas Mauricio, su novia Lorena, alias Gordi, y Nicolas, alias Cerilla, la obligaron tanto a prostituirse, así como a que les hiciera entrega de los rendimientos obtenidos por dicha actividad, a fin de liquidar una supuesta deuda de 35.000 euros que le era reclamada a la TP NUM002 por su traslado a España, deuda que era elevadísima en relación con el coste real de dicho traslado.

La TP NUM002 para poder hacer pago de esa deuda no tuvo otra opción que ejercer la prostitución durante maratonianas jornadas de trabajo, aprovechándose la organización del estado de necesidad y de la vulnerabilidad de la TP NUM000, que se encontraba sola en España, sin medios económicos y sin familiares o amigos que pudieran ayudarla y a las que sometían a un constante control y vigilancia indicándole el modo y el lugar dónde habían de prostituirse.

Durante la ausencia de Mauricio, que se marchó a Nigeria días después de la llegada de la TP NUM002, ésta se encontraba bajo el control de Lorena, alias Gordi, quien se encargaba de continuar con su explotación sexual, así como de recaudar el dinero obtenido con dicha actividad, remitiendo la cantidad correspondiente a los demás miembros de la organización. En esta tarea, recibía el apoyo directo de Nicolas, que ejercía un exhaustivo control sobre la actividad de la TP NUM002, dando cuenta de cuanto acontecía puntualmente a Mauricio, quien, a su vez, se comunicaba con Lorena y le daba las instrucciones oportunas para que la reprendiera mediante agresiones físicas o verbales, si no cumplía con lo exigido.

Finalmente, Nicolas auxiliaba a Lorena en el control de la Testigo Protegido NUM002, velando porque se cumpliera las órdenes que Mauricio, desde la distancia, le proporcionaba en relación con ella y su actividad.

3º) Los acusados Nicolas, Lorena y Bernardino, formaban un grupo, no siempre coincidentes entre ellos pero sí bajo la dirección de Mauricio, alias Casposo, cuya finalidad era lucrarse mediante la explotación sexual en España de mujeres, teniendo cada uno de ellos una función determinada y diferenciada.

Así, Mauricio (alias Casposo), era el líder del grupo, encargándose de todo lo relativo al contacto con las víctimas en su país de origen, a la planificación y sufragio de los gastos de los traslados y a la organización del desempeño de su actividad en DIRECCION000.

4º) El ejercicio de la prostitución se ejercía por las TP NUM002 y NUM000 en dos clubes de alterne. En concreto, TP NUM002 fue destinada por los acusados, Mauricio, Lorena y Nicolas, al Club DIRECCION002, sito en la AVENIDA000, de la localidad de DIRECCION007, gestionado por el acusado Apolonio, español, mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos y con antecedentes penales cancelables. La TP- NUM000, fue enviada al Club DIRECCION001, sito en la AVENIDA001, n.º NUM003 de la localidad de DIRECCION003, a cuyo frente se encontraba Ofelia, española, mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos y sin antecedentes penales, esposa de Apolonio.

Ambos acusados eran plenamente conscientes de que las mismas se encontraban en situación irregular en España, pues carecían de los oportunos permisos de trabajo y de residencia, no dándoles de alta en la Seguridad Social. Los expresados acusados organizaban las actividades que debían realizarse en el Club, fijando los horarios, frecuentemente de más 10 horas diarias, los clientes a los que prestar sus servicios, a los que en ningún modo podían rechazar, los precios de las relaciones sexuales que las citadas mujeres habían de mantener con los clientes, así como el porcentaje que les correspondía adquirir del total satisfecho por los clientes, beneficiándose económicamente del ejercicio de la prostitución de las TP NUM002 y NUM000, al recibir una comisión por los servicios sexuales que allí prestaban.

5º) Bernardino, se encuentra en prisión provisional desde el día 20 de marzo de 2018. Por su parte, Nicolas lo está desde el día 20 de marzo de 2018. Apolonio e Ofelia, han estado privados de libertad desde el 30 de Julio al 1 de agosto de 2018. Mauricio, ha estado en prisión provisional desde el 20 de marzo de 2018 al 6 de abril de 2018.

6º) Nicolas, que reconoce los hechos por los que es acusado, ha consignado para hacer pago a la TP NUM002 la suma de 1.000 euros. Bernardino, que reconoce los hechos por los que es acusado, ha consignado para hacer pago a la TP NUM000 la suma de 500 euros. Apolonio e Ofelia, que reconocen los hechos por los que son acusados, han consignado la cantidad, cada uno de ellos, de 25.000 euros, para hacer pago respectivamente a la TP NUM002 y TP NUM000.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

A) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

1.- A Mauricio, como autor de a) dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual agravado, en concurso medial cada uno de ellos con un delito relativo a la prostitución, de b) un delito de inmigración ilegal y como autor de c) dos delitos continuados de abuso sexual con penetración, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a dos penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por los delitos a), accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la medida de libertad vigilada con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, por un plazo de 10 años; a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito b), accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y cada uno de los dos delitos c), continuados de abuso sexual con penetración, a las penas de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la medida de libertad vigilada con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, por un plazo de 8 años, así como al pago de cinco quinceavas partes de las costas.

2.- A Nicolas, como autor de un delito a) de trata de seres humanos con fines de explotación sexual agravado, en concurso medial con un delito de relativo a la prostitución y como autor de un delito b) de inmigración ilegal, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión y la atenuante simple de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS y DOS DÍAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la medida de libertad vigilada con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, por un plazo de 10 años, por el delito a) y a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 3€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito b), así como al pago de dos quinceavas partes las costas procesales.

3.- A Bernardino, como autor de un delito a) de trata de seres humanos con fines de explotación sexual agravado, en concurso medial con un delito de relativo a la prostitución y como autor de un delito b) de inmigración ilegal, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión y la atenuante simple de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS y DOS DÍAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la medida de libertad vigilada con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, por un plazo de 10 años, por el delito a) y a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 3 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito b), así como al pago de dos quinceavas partes de las costas procesales.

4.- A Lorena, como autora de un delito a) de trata de seres humanos con fines de explotación sexual agravado, en concurso medial con un delito de relativo a la prostitución y como autora de un delito b) de inmigración ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la medida de libertad vigilada con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, por un plazo de 10 años, por el delito a) y a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito b), así como al pago de dos quinceavas partes de las costas procesales.

5.- A Apolonio como autor de un delito de explotación sexual y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño y la atenuante simple de confesión, a la pena, por el primer delito, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y CINCO MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 5 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y la medida de libertad vigilada con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, por un plazo de 5 año; y, por el segundo delito a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 5€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de dos quinceavas partes de las costas procesales.

6.- A Ofelia, como autora de un delito de explotación sexual y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño y la atenuante simple de confesión, a la pena, por el primer delito, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y CINCO MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 5€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y la medida de libertad vigilada con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, por un plazo de 5 año; y, por el segundo delito a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 5€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de dos quinceavas partes de las costas procesales.

B) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Mauricio de uno de los delitos de inmigración ilegal del que venía siendo acusado.

C) En concepto de responsabilidad civil y como daño moral causado, hágase entrega a la TP NUM002 de la cantidad de 25.000€ consignada por Apolonio y la de 1.000€ consignada por Nicolas. Hágase entrega a la TP NUM000 de la cantidad de 25.000 euros consignada por Ofelia y la de 500€ consignada por Bernardino.

D) Declaramos de oficio una quinceava parte de las costas procesales.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Lorena se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías así como del derecho a la presunción de inocencia consagrados todos en el artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 846 ter y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

A) 'En relación con error en la apreciación de la prueba, y la existencia de evidentes contradicciones existentes en las distintas declaraciones de los acusados, así como de los testigos protegidos número NUM000 y NUM002, especialmente en esta última a lo largo del procedimiento y plenario, que no han sido valoradas por el Tribunal en cuanto prueba de descargo. En este sentido, el tribunal a quoda por hecho que la testigo protegido NUM002 pasaba a estar sometida al control de mi cliente quién se encargaba de continuar con su explotación sexual, así como de recaudar el dinero obtenido con dicha actividad, remitiendo la cantidad correspondiente a los demás miembros de la organización. Esta conclusión se basa únicamente en la declaración de la misma, la testigo protegido número NUM002, que en ningún momento puede atisbarse la más mínima coherencia, dado que únicamente trata de repetir palabra a palabra su declaración en sede policial, derrumbándose o incluso enfadándose cuando el letrado que suscribe le solicita algún dato o le formula alguna pregunta que no recuerda, a criterio de esta parte, porque no corresponde con la realidad, tal y como se demostrará a continuación.

'Solo basta con atender a la declaración de la testigo protegido número NUM002 en sede judicial el pasado día 7 de junio de 2021, para darse cuenta que en ningún momento puede apreciarse colaboración concreta o acción de mi representada. Es necesario atender a los siguientes momentos de la declaración de la testigo protegido número NUM002, para atender que mi cliente no tiene nada que ver.

'a) En cuanto a la captación. En dicha declaración, reconoce que es Casposo quien le ofrece el trabajo en Senegal para ejercer en España la prostitución. En el minuto 18.28 alega también que es Casposo quien tiene que someterse al ritual Yuyu. En ningún momento habla de mi representada. En el minuto 22.39 habla de un tercero intermediario que contacta con Casposo, alias Mauricio, pero no habla tampoco de mi representada.

'b) En cuanto a la conducción. En el minuto 26.21 alega que es Casposo quien le organiza el viaje desde Senegal, pasando por Libia e Italia. A modo de ejemplo, recuerda perfectamente cuántas personas iban en la [furgoneta, se supone], recuerda al detalle el rescate del desierto en su trayectoria, así como la gente que falleció por el camino y las circunstancias de los mismos y recuerda el tiempo que estuvieron en DIRECCION004, es decir, el lugar de alojamiento con todo lujo de detalles del 'Guetto'. Aquí alega que estuvieron una semana, les recoge un chófer que los lleva a Trípoli que pasan allí uno o dos meses en un nuevo guetto. Recuerda el nombre a la perfección de la persona encargada de este 'guetto', recuerda también el nombre del encargado del ultimo guetto donde residen en Sabratah ( Alejandro), así como todo lo que le dice este y cómo le trata durante su estancia allí (Minuto 36.46), con todo lujo de detalle. En cuanto a la llegada a Italia, llama la atención como narra con todo lujo de detalle cómo pasan una semana en Italia y como llegan desde Sabratah en una patera (recuerda a la perfección que son llevados en un barco de plástico 150 personas), así como las características de dicha embarcación. Así mismo, recuerda los nombres del resto de las mujeres que hicieron el viaje con ella, que llega a Nápoles donde pasa unos días hasta que un amigo de Casposo le lleva de Roma a DIRECCION000, recordando en todo momento los medios de transporte hasta este último destino, recordando hasta la dirección de la vivienda y quién vivía.

'c) En cuanto a la explotación. Es curioso como el relato de la testigo a lo largo de todo el interrogatorio es exactamente igual que en el informe policial de la Brigada de Extranjería, pero a preguntas concretas no es capaz de establecer con claridad en qué consistían los supuestos malos tratos de mi representada. Estas preguntas concretas donde se aprecian las contradicciones y ambigüedades, se comienzan a dar en el minuto 48.25 donde se contradice en los nombres de las personas que viven en la vivienda de la CALLE000, en contraste con la declaración en Comisaría que obra en el informe de extranjería. Así mismo, en llegar a la casa dice que al día siguiente le llevaría a trabajar a un club, concretamente al club DIRECCION002. En el minuto 50.45 dice con todo tipo de claridad que es Casposo quien le dice de trabajar en este club, que ella se niega y que le dice que no tiene otra opción, pero en ningún momento alega nada de estar presente mi representada. Durante dos meses que dice que está en este lugar, dice que pagaba un alquiler de 150 euros, que el resto de chicas también trabajaban en la prostitución.

'Es fundamental atender a la declaración, concretamente a partir del minuto 52.31, que dice haber coincidido en la casa, que (...) ' Casposo le ha dicho que esa persona va a ser su madame, que tenía que pagarle todo lo que tiene que pagar normalmente', pero a preguntas del Ministerio Fiscal no esclarece qué conceptos tiene que pagar aparte de la renta de la vivienda (minuto 54.48), dice claramente 'the rent money' , pero no aclara ni dice que la madame cobraba qué cantidad supuestamente le pedía mi cliente, solo 'la madame cobraba el dinero', sin especificar qué cantidad de dinero le daba, además de no darle dinero ya que dejó la casa (min. 56.20). No concreta tampoco qué tiempo vive en la CALLE000 ni si Gordi le amenazaba, únicamente dice que le amenaza 'minuto 57.19' dice 'si no le paga el dinero el vudú le va a matar', pero no especifica el lugar donde ocurre dicha amenaza, qué dinero le pedía, cómo eran esas supuestas agresiones ni concreta absolutamente nada que pueda incriminar de manera directa la participación de Doña Lorena.

'Estos minutos de la declaración son fundamentales para apreciar la ausencia de participación de mi cliente, ya que carece de fundamento alguno. Dice en el minuto 4.37 del segundo vídeo, al ser preguntada sobre el dinero que paga a Casposo, alega que 'no', no ha pagado dinero, por lo que entra en continua contradicción con lo recogido en su declaración preconstituida en el folio 85 a 105 del tomo 1. Además, en relación con la primera declaración, alega en el folio 100 que 'tiene mucho miedo de Casposo y de su novia Gordi porque le reclaman la deuda contraída constantemente, amenazando con hacerle el rito Yuyu constantemente'. Sin embargo, en la declaración en sala judicial, alega de forma clara que de quien recibe amenazas es de Mauricio y Nicolas (Minuto 8.30 de la segunda parte de la declaración, pero no especifica absolutamente nada de mi representada ni se ratifica en las supuestas amenazas. A preguntas de las defensas de Mauricio y de mi representada, la misma se pone nerviosa y se enfada en varias ocasiones, contesta de forma contradictoria y especialmente no concreta en qué consistieron los malos tratos, las exigencias de dinero y sobre todo las supuestas amenazas que le profería mi cliente. Por último, a preguntas del letrado que suscribe, es necesario atender que se contradice en varios momentos, siendo: Casposo le había dicho que Gordi trabajaba en el mismo club. Dice 'ella sabe todo', en cuanto al club donde trabajaba no sabe no vive en el mismo lugar que Casposo (minuto 28.31) 'venia y marchaba, no sabía dónde trabajaba Gordi', ' Gordi pasaba por la casa un rato y luego marchaba' (min 39.40 de la segunda grabación). Estas declaraciones vienen a corroborar lo que dicen el resto de testigos, como la testigo protegido número NUM000, quien dice literalmente que Lorena era su compañera de trabajo.

'Queda absolutamente acreditada la falta de concreción en los hechos, por lo que contrastar esta declaración con la de la Testigo protegido número NUM000 evidencia que ambas versiones difieren en lo que al trato que reciben de Lorena. En primer lugar, a preguntas del ministerio Fiscal alega que es Bernardino quien le lleva al club (minuto 6.00 del segundo video de su declaración). Lo más importante de la declaración de la testigo protegido número NUM000 viene a partir del minuto 9.36 a preguntas del Ministerio Fiscal cuando le dice a qué se dedica Lorena en la casa alega claramente que lo desconoce ya que iba y venía, estaba de visita. También dice claramente que no recibe ninguna orden de Lorena, ya que no estaba allí, que no tiene ninguna relación y que el único trato que tenía era cuando se encontraba en la vivienda había un trato cordial de compañeras de piso (minuto 11.49).

'd) Actas de vigilancia y seguimiento. Existe en toda la instrucción unas actas de seguimiento por parte de la Brigada de Extranjería (folio 112 del Tomo 1)', y dice la apelante que el Jefe del Grupo 9 de la Brigada de Trata de Seres Humanos, cuya participación consiste en coordinar la investigación en Alicante, 'en ningún momento menciona seguimiento alguno a mi cliente Lorena. Concretamente, el agente NUM004 de la Policía Nacional (minuto 48.37) dice claramente que las investigaciones se centran fundamentalmente en tres personas: Mauricio, Bernardino y Nicolas.'

e) 'Actas de registro de la vivienda de la CALLE000. Igualmente queda acreditado de dicha documentación, así como de los interrogatorios de los agentes de Policía intervinientes, que mi cliente en ningún momento se encuentra algún tipo de documento que acredite ni pagos recibidos por parte de ninguna de las testigo protegidos, ni algo que acredite que mi representada tenía relación en cuanto a lacaptación, explotación, alojamiento, etc. con las testigos protegidos. Es más, en la declaración del agente [no se especifica cuál], queda claro en consonancia con las actas de intervención, que se encuentra una libreta manuscrita con el nombre de Lorena, donde hay varios tipos de frases hechas traducidas para hablar con clientes, existe prueba suficiente que demuestra que pertenece a una ONG contra la trata (ONG DIRECCION005 en su libreta) y que por tanto la misma era una víctima más para saldar su anterior deuda. Así mismo, en la declaración de la Agente NUM005 de Policía Nacional, encargada de ser la secretaria del Atestado de la UCRIV de Alicante, que alega haber participado en el registro de la vivienda de la CALLE000, nada dice de una posible participación de Lorena, sino que las agendas que se encuentran con anotaciones manuscritas, una de ellas estaba a nombre de una de las chicas, concretamente de una ONG (min 46.45), corroborando que uno de los materiales que se encuentra es la agenda de la ONG DIRECCION006, ONG a la que pertenecía mi representada y que era su propiedad. Igualmente, en las intervenciones, el Agente NUM004 que participó también en los seguimientos, en ningún momento se refiere a mi representada como principal sospechosa o interviniente en los hechos.'

f) 'Actas de intervenciones telefónicas. La misma agente NUM005 alega que se realizan desde Madrid y en las mismas en ningún momento aparece contenido que revele la participación de mi cliente en ninguna de las actas de intervención telefónica.'

'En conclusión, no puede decirse que mi representada haya participado con ninguna de las denunciantes: ni en la captación, ni en el trayecto, ni en el favorecimiento de la inmigración clandestina, ni en la deuda, ni en el rito Vudú, ni en el alojamiento, ni en la explotación sexual.'

B) La sentencia apelada ha concedido una especial relevancia a las declaraciones de las dos testigos protegidas, que ha convertido en el núcleo de la actividad probatoria de cargo, complementadas por otras pruebas no menos relevantes como las declaraciones del principal Mauricio, también conocido como Casposo, o lo manifestado por el resposable policial de la investigación, el policía nacional con número de identificación NUM006, así como los diversos objetos hallados en el registro de la vivienda de la CALLE000, que era donde vivían todos ellos y también la ahora recurrente en apelación.

a) Se refiere la sentencia apelada a la declaración de la testigo protegida NUM002, que a continuación se transcribirá en aquellos aspectos que guardan relación con la acusada doña Lorena, también conocida como Gordi: 'En DIRECCION000 la llevó a una casa, en la CALLE000 nº NUM001. Allí vivían otros dos hombres (aparte de Casposo) y tres mujeres. Una mujer llamada Amelia y otra que tenía un bebé, además vivía allí ' Gordi', la novia de Casposo. Los hombres eran Nicolas y Bernardino. Al llegar a la casa se duchó, comió y durmió y al día siguiente Casposo le dijo que la iba a llevar a donde iba a trabajar y que era un club que se llamaba ' DIRECCION002'. Ella empezó a llorar y le dijo que no quería trabajar en el club, respondiéndole él que no tenía ninguna otra opción. En la casa vivió unos dos meses y se marchó en febrero (2017). Ella tenía que pagar de alquiler 150 euros al mes. Todas las mujeres que vivían en la casa trabajaban en prostitución y la que tenía al bebé salía a la calle de noche. Había dos mujeres que se llamaban Gordi, una era la novia de Casposo y otra la chica que estaba pagando a Casposo. Con la novia de Casposo coincidió en la casa. Casposo le dijo que esa persona iba a ser su 'madame' y tenía que pagarle a ella porque él se fue a Nigeria. Nicolas es el que cobraba el dinero del alquiler y la 'madame' cobraba el dinero de la prostitución. Ella trabajaba en el club ' DIRECCION002' y no estaba contenta, así que el dinero que ganaba allí lo guardaba para su vuelta a Nigeria. Ella tenía que haberle dado el dinero a la novia de Casposo pero la declarante se marchó de la casa, cuando Casposo se marchó de viaje, y se fue a vivir al club y después de dos meses en el club fue a la Cruz Roja y les dijo que quería volver a su casa. Durante el tiempo en que estuvo viviendo en la casa, Gordi (la novia de Casposo) le pegó y la amenazó y le dijo que si no le daba el dinero, el 'vudú' la iba a matar y por eso ella se marchó del club. Casposo era quien lo decidía todo, él hablaba con Gordi y ésta hablaba con ella. Nicolas cobraba el alquiler y la controlaba cuando Casposo no estaba. Cuando ella se fue de la casa la llamaba por teléfono para decirle que si no volvía iba a llamar al 'vudú' y que tenía que volver y entregarles el dinero. Nicolas no le pegó. Casposo le dijo que si se acostaba con él ella no tenía que pagar (la testigo llora en ese momento del relato), pero luego mandó a su novia para decirle que tenía que pagar la deuda. No se acostó con Casposo voluntariamente, sino porque él era su dueño y tenía que hacer lo que él decía, ¿qué podía haber hecho?. Se acostó con él tres veces. Se quedó embarazada de Casposo, y no la llevó a un hospital porque no tenía documentación. Él le dijo a su novia Gordi que tenía que darle unas pastillas y entonces una mujer del club le dio unas pastillas, las tomó y así pudo abortar.'

Por su parte, la testigo protegida NUM000 manifestó, en lo que aquí es relevante, lo siguiente: 'En Valencia durmió una noche en la casa de Jose Antonio y de ahí fue a DIRECCION000 y se encontró con Casposo al día siguiente en Valencia y la llevó a DIRECCION000. Allí vivió en la CALLE000 NUM001, que era el piso de Casposo. Vivían también Bernardino y la novia de Casposo, que se llamaba Gordi. Había más mujeres en la casa pero no recuerda los nombres y no sabía a qué se dedicaban esas mujeres. (...) La novia de Casposo iba y venía. Casi no estaba allí. No recibió órdenes de Gordi de parte de Casposo. Tenía trato de compañera de piso. No sabe a qué se dedicaba la novia de Casposo y no conoce a Nicolas.'

Con respecto a las manifestaciones de la acusada apelante, dice la sentencia impugnada: 'Declara la procesada Lorena, alias Gordi, que no reconoce los hechos que se le imputan. Desde finales de 2016 y en 2017 tenía una relación con Mauricio. Vino desde Madrid a DIRECCION000 para trabajar de prostituta y alquiló una habitación a Mauricio y al mes de comenzar a vivir en la casa ya tenía una relación sentimental con Mauricio. Vivía en la CALLE000 nº NUM001.'

Y también señala la sentencia apelada que Mauricio, conocido como Casposo, declaró con respecto a su convivencia con doña Lorena en la CALLE000, número NUM001: 'También vivió ' Gordi' ( Lorena vivió un mes y luego se cambió a la habitación con él).'

b) Analiza la sentencia apelada las declaraciones de las dos testigos protegidas desde la perspectiva de los tres parámetros a considerar para poderlas apreciar como pruebas de cargo con capacidad de destruir la presunción de inocencia de la persona acusada, diciendo lo siguiente: 'En este caso ha de tenerse en cuenta que las testigos protegidas han declarado en multitud de ocasiones y en todas ellas han mantenido esencialmente la misma versión de los hechos y sus identidades has sido revelada a las partes, a fin de que pudieran articular y ejercer adecuadamente su derecho de defensa. La TP NUM002 declaró en cuatro ocasiones ante la Policía Nacional (son declaraciones que constan en autos y de fecha 10 de octubre, 8 de noviembre, 22 de noviembre de 2017 y 2 de marzo de 2018). Declaró además en otras dos ocasiones ante la instructora, grabándose dichas declaraciones, la primera el día 20 de junio de 2018 (cuya transcripción obra al folio 343 y siguientes del tomo 13) y la segunda el día 13 de mayo de 2019, practicada como preconstituida, donde ratificó sus declaraciones anteriores. La TP NUM000 declaró una vez ante la Policía Nacional (el día 4 de mayo de 2018, folio 1442 y ss del Tomo 4) y dos veces en el Juzgado de Instrucción, la primera el 6 de julio de 2018 (transcripción al Tomo 13), que fue grabada, y la segunda, como prueba preconstituida y grabada el día 10 de mayo de 2019, donde también ratificó sus declaraciones anteriores.

'Ambas testigos también declararon en el plenario y mantuvieron fundamentalmente sus versiones anteriores, aunque se tratasen de manifestaciones más breves y se aprecien algunas variaciones con respecto a las anteriores, que a nuestro juicio no invalidan en modo alguno la credibilidad de sus testimonios, ya que puede deberse a que no dominan el español e incluso el inglés, idioma en el que declararon con intérpretes evidenciándose la dificultad de comprensión de algunas de las preguntas. Esas dificultades se aprecian especialmente en la TP NUM000 y advierten que la misma contesta parcamente a las preguntas y no se extiende a dar una amplia respuesta, limitándose a contestar a lo interrogado, sin más. La TP NUM002 sea por su carácter, que se aprecia más extrovertido, o sea porque podía entenderse mejor con los traductores, ofreció un relato mucho más rico en cuanto a datos, detalles de los hechos y situaciones, así como en la expresión de sus emociones, llorando en varios momentos sobre todo en el relato del viaje por África, en el que manifiesta que vio morir a varias personas.

'Las declaraciones de las testigos protegidas en el plenario no podemos considerarlas aisladamente, sino que debemos integrarlas con las manifestaciones anteriores y de todas ellas constatamos que son coherentes subjetiva y objetivamente, son persistentes y son creíbles, apareciendo corroboradas en algunas de sus partes por otros datos y pruebas practicadas. No apreciamos, por otro lado, en ellas ánimo espurio alguno, ni motivos de venganza hacia los acusados que les lleven a relatar los hechos que los incriminan, ni motivos basados en la obtención de las ventajas que les posibilita la ley (permiso temporal de residencia), como víctimas de la trata de seres humanos con fines sexuales, de la explotación sexual y de abusos sexuales a las que fueron sometidas. Consideramos que sus manifestaciones no obedecen a motivos distintos del de relatar la verdad de lo sucedido y vivido, pues en ambos casos cuentan episodios muy similares y además no encontramos que el estar sometidas a los múltiples interrogatorios que se les han efectuado represente ninguna ventaja para ellas, al obligarlas a revivir hechos, sin duda, muy dolorosos, y sin embargo han declarado cuantas veces han sido llamadas a ello.

c) Se refiere la sentencia apelada al 'delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y de la explotación sexual o prostitución coactiva ( arts. 177 bis 1 b) y 6 en el seno de una organización dedicada a esos fines y art. 187.1 y 2 b) del Código Penal)', y subraya que 'las testigos referidas han expuesto todo el periplo seguido que comprende las fases de captación, traslado y explotación y ello resulta del conjunto de sus declaraciones'. Pero a los efectos que aquí interesan, esto es la posible responsabilidad penal de la recurrente doña Lorena, hay que centrarse en la que la sentencia impugnada denomina fase de explotación: 'La TP NUM002 declara que, una vez en DIRECCION000, Casposo la instruyó para que si alguien preguntaba dijera que era su hermana. En la casa vivían ' Casposo', Bernardino, Nicolas y tres mujeres: Gordi, Amelia y otra mujer que tenía un niño y no sabe cómo se llama. Luego había otro chico que se llamaba Mauricio. La mujer del bebé hacía trenzas, pero no es una profesión porque todas las mujeres lo saben hacer y se las hizo a Amelia; trabajaba de prostituta de calle, y todas las mujeres que vivían allí eran prostitutas. Cuando ella llegó todavía no estaba la novia de Casposo, llegó a la semana. El primer día de su llegada le dijo Casposo que iba a trabajar al día siguiente en un club. Ella le dijo que no quería y se encerró en su cuarto, pero no pudo negarse porque no conocía a nadie y se sentía amenazada por el ritual de vudú que se había hecho en Nigeria. Empezó a trabajar de prostituta. Ella le propuso a Casposo trabajar o buscar en otro sitio que no fuera de prostituta y Casposo le contestó que eso no podía hacerlo porque no tenía papeles y que además le debía mucho dinero que le tenía que devolver. Casposo le dijo que si tuviera relaciones sexuales con él no tenía que pagar el alquiler, pero le recordó que además le tenía que devolver mucho dinero y pagar la renta del piso. Ella no quiso pero él la forzó, ella quería gritar pero él se lo impedía cerrándole la boca. Después tuvo en alguna otra ocasión relaciones con Casposo, que la obligaba, pero no con violencia sino simplemente con la amenaza de que iba a perder el trabajo y entonces la iba a echar de la casa para que estuviera en la calle. Ella entregaba el dinero que ganaba a Nicolas, que recogía el dinero del alquiler y el de la prostitución lo recogía la novia de Casposo, Gordi. No podía darle el dinero a Casposo porque éste se marchó a Nigeria. Casposo le dijo que le diera el dinero a Gordi, su novia. (...) Cuando ' Casposo' estaba de viaje le instruyó para que diera el dinero a Nicolas de la renta para la casa, alimentación y lo que fuera y el resto se lo daba a la mujer ' Gordi' que era la novia. Esa tal ' Gordi', amiga de ' Casposo', cumplía con su función de 'madame' y era la persona que la hizo trabajar y que la amenazaba si no iba y que incluso usaba violencia física si se negaba a acudir al club. Ella la quiso llevar a otro club que funcionara mejor o que fuera de mejor o más alto 'standing'. (...)

' Casposo nunca le agredió. Tuvo relaciones sexuales con ella mientras vivía en la casa pero realmente nunca puso violencia con ella, la que realmente lo hacía era la señora ' Gordi' que sí que le pegó y también llamaba a ' Casposo' para que la amenazara él por teléfono cuando él se marchó a Nigeria. Antes de que ' Casposo' se fuera a Nigeria tuvieron relaciones sexuales dos veces. Todos los que vivían en el piso sabían que ella estaba dedicándose a la prostitución y pagando a ' Casposo'. Algunos de los hombres que estaban en la casa la controlaban por órdenes de ' Casposo'. Nicolas estaba encargado de controlar todos sus movimientos y acciones y le pasaba la información a ' Casposo' mientras estaba fuera. Nicolas nunca le agredió. Había como una cadena de mandos: Nicolas llamaba a ' Casposo' y éste llamaba ' Gordi' y si había 'necesidad' de alguna acción violenta siempre fue la señora ' Gordi'. La novia de Casposo la trataba muy mal. Nicolas cuando ella hablaba con ' Casposo' siempre estaba presente. Se enteraba de todas las informaciones pasadas entre ' Casposo' y ella y cualquier cosa que pasaba en la casa él era el encargado por ' Casposo'. Ellos dos eran muy buenos amigos. No sabe si Nicolas recibía dinero de ' Casposo', con excepción de todos los gastos de la casa que Nicolas administraba. Al principio vivió en el apartamento de Casposo y de su novia y, cuando él se fue de viaje, la novia le hizo la vida imposible, por eso se marchó a vivir al club ( DIRECCION002). Una vez que ella ya se marchó de la casa y se fue a vivir al DIRECCION002, Nicolas la llamó varias veces para decirle que ' Casposo' iba a volver pronto y que no le gustaba su comportamiento y que cuando volviera ' Casposo' la iba a castigar por eso. La acusaron de guardarse dinero para ella, para mandarlo a su familia. Nicolas nunca fue al club porque tenía miedo que los vieran juntos, pero la llamaba para amenazarla y le pasaba las amenazas de Casposo. Ella tenía miedo de salir del club y encontrárselo en la calle.'

Más adelante declara la sentencia apelada: 'Las testificales de las testigos protegidas, como hemos adelantado, acreditan plenamente la comisión por parte del acusado, Mauricio, de dos delitos de trata de seres humanos en concurso medial con sendos delitos de explotación sexual, uno referido a la TP NUM002 y otro a la TP NUM000. Respecto de Lorena, estimamos acreditada la comisión de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de explotación sexual, respecto de la TP NUM002. En el caso de los dos procesados con la agravación de la pertenencia a una asociación dedicada a estos fines.'

Añade la sentencia impugnada: 'A la testifical de las TP NUM002 y NUM000 se unen otras pruebas que vienen a corroborar la versión dadas por ellas.' Y se refiere la sentencia a la declaración del acusado Mauricio, a la del resposable policial de la investigación, el policía nacional con número de identificación NUM006 y a los objetos hallados en el registro de la vivienda de la CALLE000. Después, efectúa la valoración probatoria relativa a tales delitos diciendo, en lo que concierne a la implicación de la acusada doña Lorena: 'Ya en DIRECCION000, a ambas testigos protegidas se les obligó a ejercer la prostitución en sendos clubs y se les conminaba y amenazaba para entregar el dinero que ganaban y pagar el alojamiento y manutención. A la TP NUM002 mediante amenazas del propio Casposo, que también ejercía sobre la familia de ella en Nigeria, bajo el control de movimientos y amenazas por parte de Nicolas, y bajo las amenazas y maltrato físico de quien ejercía como 'madame', Lorena, alias Gordi, que es la persona que recibía el dinero de la prostitución a la que obligaban a la TP. Respecto de la TP NUM000 también bajo las amenazas de Casposo y el control de Bernardino, a quien le fue dada la testigo en 'calidad de pareja', que fue la persona que la llevó al club y la conminaba a trabajar en la prostitución, contándole a Mauricio- Casposo todo lo que hacía y decía la testigo. Ambas testigos, sometidas a los rituales amenazantes del vudú, las presiones y amenazas sobre sus familias en Nigeria, la carencia de documentación, el desconocimiento del idioma español, del país, del funcionamiento de las instituciones oficiales, no podían contemplar otra opción distinta a la de someterse a las órdenes de sus captores y controladores y a ejercer la prostitución que aborrecían y a la que habían llegado por el engaño, las amenazas y su vulnerabilidad, fomentada por los miembros del grupo de trata. Es claro, por todo lo anterior, que las víctimas de los delitos de trata de seres humanos, en concurso medial con sendos delitos de explotación sexual coactiva, son las dos testigos protegidas.'

d) En cuanto al delito de inmigración ilegal dice la sentencia recurrida: 'En este caso consta acreditado que las TP fueron captadas, con ánimo de lucro, en su país de origen, Nigeria, y para introducirlas en España realizaron acciones para, saltándose los sucesivos controles fronterizos y en ocasiones, ya en Italia y en tránsito hacia España, se les proporcionó documentación falsa o se les procuró la obtención de documentación como solicitantes de asilo para la entrada ilegal en nuestro país y se les mantuvo aquí, siendo conocedores de la entrada ilegal y de la permanencia en España sin documentación. En el presente caso, incluso, se intentó por los miembros de la organización que las mujeres obtuvieran documentación como asiladas con protección internacional, procurada por la Unión Europea, tal como consta que se obtuvo de la TP NUM000 en Italia y también por las gestiones que, supuestamente se realizaron en ese sentido, a cambio de la suma de 200 euros que la TP NUM002 se vio obligada a entregar, sin que, además, se gestionara ninguna documentación. Los acusados Mauricio, en el caso de las dos testigos protegidas, Lorena y Nicolas, en el caso de la TP NUM002 y Bernardino, en el caso de la TP NUM000, eran conocedores de que las testigos eran de nacionalidad nigeriana, sin documentación alguna, y menos que les autorizara la entrada y permanencia en España, que fueron captadas para su explotación sexual, por lo que conocían de su tránsito por varios países, dos de ellos de la Unión Europea, Italia y España, saltándose los controles de fronteras, realizando, colaborando y amparando su tránsito y permanencia en el territorio nacional indebidamente. La gestión del viaje y la efectividad de la entrada en España desde Italia la llevó a cabo directamente, respecto de la TP NUM002 por Mauricio y de la TP NUM000 por una persona encargada por él, un tal Jose Antonio que la trajo en autobús desde Roma, con documentación falsa proporcionada por miembros de la asociación para eludir los controles fronterizos de inmigración en España. Una vez en España los acusados mencionados, en relación con cada testigo protegido, eran sabedores de la carencia de documentación que les permitieran permanecer y transitar por España.

'En el delito de inmigración ilegal hay unidad de delito de tráfico ilegal aunque sean varias las personas afectadas. Cuando la actividad del acusado favorecedora de la inmigración clandestina de una pluralidad de personas se haya realizado en distintos actos y momentos durante un periodo de tiempo más o menos largo no es posible apreciar la continuidad delictiva, salvo en el caso de que se hubiera producido una interrupción del actuar delictivo de los acusados que pudiera justificar, mediante la renovación de las conductas delictivas, una punición por separado de los distintos supuestos de inmigración clandestina. Por la razón anterior Lorena, Nicolas, Bernardino y Mauricio, son autores, cada uno de ellos de un delito de inmigración ilegal y no de dos como se predica del último de los acusados citados, por los que debemos absolverlo de un delito de inmigración ilegal.'

C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por la recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a las manifestaciones de la presunta víctima y a los demás elementos probatorios que han fundamentado la condena recurrida.

Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación 'no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación 'se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.'

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que 'se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial.'Añadiendo después que 'esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.'

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem 'no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.'

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que 'cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'.'

D) Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se advierte que la recurrente ha cuestionado que el tribunal de instancia haya valorado acertadamente las declaraciones de la testigo protegida que aparece como presunta víctima de los hechos denunciados y las demás pruebas practicadas. Esto obliga a verificar si la valoración realizada por el tribunal de instancia sobre las pruebas practicadas en juicio, y en especial esas declaraciones y los demás elementos probatorios en la medida en que corroboran aquellas manifestaciones, es ajustada a sentido y acorde con la lógica usual y con la experiencia común, o si por el contrario cabe achacar a dicha valoración algún error en beneficio de los apelantes.

Debe transcribirse, por todas, lo expresado por la STS 554/2019, de 13 de noviembre (recurso 10121/2019), en la que se afirma, antes que nada, que 'la testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que ha servido al tribunal para apreciar positivamente estos testimonios.'Añadiéndose seguidamente: 'Además de estas apreciaciones subjetivas, que son irremplazables y de suma relevancia, el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos. Así, esta Sala viene afirmando que 'la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos' ( STS 833/2017, de 18 de diciembre ). Esos criterios son los siguientes:

- La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre);

- La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones y

- La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio.'

Proyectando estas indicaciones jurisprudenciales sobre el caso ahora analizado, se advierte que la sentencia impugnada ha valorado de forma pormenorizada las declaraciones de la presunta víctima, analizando y comparando cada una de las manifestaciones realizadas por la misma en diferentes momentos procedimentales y ante distintos destinatarios, y además ha tomado en consideración tanto su credibilidad subjetiva como la verosimilitud o credibilidad objetiva de su testimonio, que a su vez ha quedado corroborado por otras diversas pruebas de cargo practicadas.

No obstante, la recurrente ha cuestionado la credibilidad objetiva de lo declarado por la testigo protegida que aparece como presunta víctima de los hechos denunciados, sin formular ningún reparo sobre su credibilidad subjetiva, esto es, sobre que haya actuado por algún motivo espurio de odio, venganza, resentimiento o cualquier otro de parecida índole dirigido maliciosamente a perjudicar a la encausada, ni tampoco sobre que entre sus diferentes manifestaciones se advierta alguna contradicción relevante. El objeto de su impugnación está referido a la coherencia interna de sus manifestaciones, ya que sostiene que la testigo protegida no ha concretado en qué han consistido los pretendidos malos tratos o amenazas de que aquélla fue objeto por parte de la acusada, ni tampoco ha especificado cuál era el concepto por el que supuestamente la acusada reclamaba a dicha testigo determinadas cantidades dinerarias, haciendo especial énfasis el recurrente acerca de que cuando le insistía en el acto del juicio oral para que ofreciese datos más concretos que avalasen sus afirmaciones incriminatorias, la testigo se ponía muy nerviosa o incluso se enfadaba sin dar los datos que se le demandaban, lo que en opinión de la apelante es claramente indicativo de que no estaba diciendo la verdad o que al menos concurren dudas razonables de que cometiese los hechos delictivos que se imputan.

La sentencia apelada señala que la testigo protegida manifestó en juicio que, debido a que Casposo se marchó a Nigeria a los pocos días de llegar a la vivienda sita en la CALLE000, y éste le dijo que su novia Gordi, es decir la acusada doña Lorena, iba a ser su 'madame', de manera tal que la testigo tenía que dar a ésta el dinero obtenido por el ejercicio de la prostitución, queda claro cuál era el concepto por el que la testigo tenía que entregarle el dinero recaudado por prostitución. A esto se añade que la testigo protegida manifestó que siempre fue reticente a entregarle ninguna cantidad y que por tal razón la acusada la amenazó verbalmente en diversas ocasiones o se remitió a las consecuencias del 'vudú' si no le pagaba.

Dice la apelante que la testigo protegida no llegó a concretar las palabras o expresiones utilizadas para inferir esas amenazas o malos tratos de palabra, pero debe tenerse muy presente que dicha testigo se hallaba en una situación de aislamiento y control continuo por parte de la acusada y de las demás personas que estaban en la vivienda actuando siempre bajo las indicaciones de don Mauricio o Casposo, y que esa vivienda estaba en un país que le resultaba completamente extraño a dicha testigo, cuyo idioma y costumbres no conocía bien, dado que era una recién llegada, con lo que en una situación así, rodeada de las circunstancias referenciadas que implicaban una indudable presión ambiental, y teniendo presentes las penalidades que había sufrido para llegar a dicho lugar, es aceptable admitir que algunos recuerdos de la testigo no fuesen tan detallados como sería deseable.

A lo anterior ha de añadirse que el tipo de conductas delictivas que se enjuician, especialmente el de trata de seres humanos o el de inmigración ilegal, dadas las características como se perpetran, en un ambiente de clandestinidad y ocultación en cuya ejecución colaboran activamente hasta las propias víctimas, es difícil disponer de evidencias o pruebas objetivas o materiales claras y directas, y al final de todo no es posible contar en la mayoría de las ocasiones más que con las declaraciones de las presuntas víctimas, basadas en unos recuerdos muchas veces difusos o inconcretos por las razones más arriba apuntadas, o con la alusión a lugares como viviendas, locales o clubs relacionados con las actividades ilícitas cometidas, o bien con otras declaraciones circunstanciales que no hacen más que adverar o corroborar lo manifestado por las presuntas víctimas. Y todo esto es lo que permite configurar un escenario lo suficientemente detallado como para poder realizar la subsunción en los tipos delictivos de referencia.

La testigo protegida ha declarado que en la asfixiante situación en que estuvo viviendo, en la que apenas tenía libertad para decidir, no sólo recibió presiones de Casposo, sino también de algunas personas que estaban a su lado, como sin duda era la entonces novia de éste, la acusada doña Lorena, quien actuó de la manera relatada por dicha testigo. Desde luego, la otra testigo protegida sí la recuerda en la vivienda, si bien no fue capaz de indicar cuál fue su comportamiento con respecto a la testigo protegida que la sentencia apelada considera como víctima de la acusada.

También ha de añadirse a lo anterior que la testigo protegida no ha incriminado a la acusada y a los demás condenados no recurrentes más que dentro de unos límites muy circunscritos, de manera que no ha hecho una acusación indiscriminada contra todos ellos, sino que la ha dirigido contra algunos de los ocupantes de la vivienda y en unos términos que permiten pensar que no es una acusación gratuita ni exagerada, sino que guarda correspondencia con hechos que habitualmente suelen producirse cuando hay un acto previo de inmigración ilegal.

En suma, la valoración que la sentencia apelada ha hecho de las declaraciones de la testigo protegida ha de reputarse como ajustada a sentido por estar acorde con la lógica usual y con la común experiencia, sin que pueda ser tachada de arbitraria, absurda o inconsistente. Esto conduce a desestimar este motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de apelación es 'por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución'.

A) Afirma la apelante que este motivo del recurso tiene que ver con 'la falta de resolución y debate en sentencia de puntos que han sido presentados y planteados por esta defensa y han sido objeto de debate en este plenario.'

B) Al no especificarse más en este punto, hay que entenderlo referido en cuanto a su argumentación a las consideraciones vertidas por el apelante en el anterior motivo, por lo que no queda más que remitirse a lo razonado por este tribunal de apelación al resolver el anterior motivo, sin necesidad de mayores reiteraciones.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso se refiere a la 'infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la aplicación del artículo 177 bis y 318.1 bis del Código Penal.'

Con carácter previo debe señalarse que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que 'el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación'. Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c). Y también la aleja del recurso de casación, que igualmente tiene un carácter extraordinario por estar limitadas las causas en que se puede fundamentar. Por lo que debe entenderse que la mención que el recurrente hace al artículo 849.1º es en realidad al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con las normas sustantivas que menciona, así como el artículo 24 de la Constitución.

A) Desarrolla el recurrente este motivo de apelación de la siguiente manera: 'Se opta en contra del reo por la imposición de la modalidad agravada del artículo 177 bis del Código Penal cuando no hay prueba que destruya la presunción de inocencia de mi cliente en aplicación de este tipo penal, y en todo caso existen contradicciones en los distintos relatos de los hechos que manifiestan diferentes versiones que avalan la imposibilidad de aplicar dicho precepto. Lo mismo ocurre con el segundo de los delitos donde se le atribuye a mi representada un delito de inmigración ilegal, que obviamente, esta parte considera no probado en base a todas las alegaciones que se hicieron tanto en la instrucción como en el acto de juicio reiterando lo mismo que en el apartado A [es decir, en el primer motivo] del presente recurso, donde queda más que acreditado que mi representada no participa en ninguno de los apartados que componen la investigación.

B) La recurrente cuestiona la apreciación de dos modalidades delictivas. De un lado, la agravación del apartado 6 del artículo 177 bis del Código Penal, y de otro lado, la apreciación del delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis, en su apartado 1. Se examinará a continuación lo que dice la sentencia apelada respecto a cada punto cuestionado.

a) Con respecto al apartado 6 del artículo 177 bis del Código Penal, dice la sentencia impugnada: 'Las pruebas anteriormente relacionadas nos llevan a concluir que nos encontramos en presencia de delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso medial con delitos de explotación sexual coactiva, perteneciendo los autores a una organización o asociación de más de dos personas, para lo cual es indiferente que se haya identificado a la totalidad de las personas que conforman la asociación o que no hayan podido ser enjuiciados en este procedimiento e incluso que algunos de ellos pudieran haber participado de manera transitoria, bastando con que hubieran realizado alguno de los actos a los que se refiere el art. 177 bis1 del Código Penal, esto es, quienes empleando 'violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas'. Quienes pertenecen a esta asociación adoptan cada uno de ellos un rol determinado que en ocasiones ha podido intercambiarse y es indiferente que algunos hayan participado en el delito del que ha sido víctima la TP NUM002 y no lo hubiesen hecho respecto de la TP NUM000 para considerar que en cada caso existen varios participantes.'

Son aplicables las directrices contenidas en la jurisprudencia que ha analizado el apartado 6 del artículo 177 bis del Código Penal, relativo a la apreciación de una organización encargada de realizar los actos constitutivos del delito de trata de seres humanos. Así, la STS 695/2021, de 15 de septiembre (recurso 10137/2021, Sr. Hernández García), declara lo siguiente con respecto a la pertenencia del recurrente a una organización criminal a los efectos agravatorios típicos del artículo 177 bis6 del Código Penal: 'La valoración normativa reclama observar la actividad desarrollada por el recurrente dentro de un contexto de producción complejo y secuencial. No puede explicarse como un hecho aislado o atomizado sino, de forma necesaria, como una secuencia intercalada dentro del plan diseñado para la introducción de personas en Europa con fines de explotación sexual. La acción adquiere valor típico como delito de trata de seres humanos en la medida en que se pueda trazar, como es el caso, conexiones ilativas entre todas las subacciones que, marcadas por la representación de la finalidad de explotación sexual, sirven cada una, observadas en su conjunto, para la producción del resultado prohibido. (...) Sin perjuicio del contacto directo y personal mantenido entre el hoy recurrente y la acusada (...), y como bien destaca la sentencia recurrida, de forma necesaria aquel contactó y se coordinó con quienes fueron responsables del transporte y traslado de las mujeres desde Nigeria hasta Tánger y con los que después participaron en el traslado desde dicha localidad marroquí a territorio español. Por las muy singulares características de la actividad desplegada por el hoy recurrente es obvio que las conexiones habidas con los otros intervinientes en la fase de traslado desde Nigeria reclamaban una particular preparación. Que asegurara, por un lado, la clandestinidad y, por otro, la obtención del propósito buscado. Lo que en modo alguno puede obtenerse mediante un contacto ocasional o esporádico. Con relación a esta cuestión, la testigo protegida nº (...) afirmó en sus sucesivas declaraciones que el hoy recurrente conocía de otras ocasiones a las personas que participaron en su traslado desde Nigeria. Por su parte, la recepción por el recurrente de la cantidad de 6.000 euros, en retribución del traslado de la testigo protegida nº (...), proveniente de personas que desempeñaban un rol principal en la fase de explotación, constituye también un significativo indicador de que estas le conocían y confiaban en él. (...) La identificación de una estructura tendencialmente estable de actuación secuenciada, coordinada y planificada, en la que interviene un número de personas que supera con creces el límite de 'más de dos' al que se refiere el artículo 177 bis 6 CP , permite concluir normativamente sobre la existencia de 'organización'. En efecto, la conclusión de tipicidad a la que llegó el tribunal de instancia, a la luz de los hechos que se declaran probados, y que validó la sentencia recurrida, se ajusta, sin dificultad alguna, a las definiciones normativas de 'organización' contenidas en los artículos 570 bis 1 CP y 1 de la Decisión Marco 2008/2041del Consejo relativa la lucha contra la delincuencia organizada -vid. artículo 1 a): 'organización delictiva: una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto periodo de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material'-. No nos enfrentamos a un supuesto de codelincuencia conformado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito sino ante una estructura organizada ex ante al concreto delito cometido o al plan criminal al que responde su finalidad constitutiva. Lo que favorece su comisión o ejecución. Y con ello la mayor tasa de lesividad y de desvalor que justifica, en lógica correspondencia, el mayor reproche contenido en el subtipo agravado.'

En esta misma línea, la STS 324/2021, de 21 de abril (recurso 10686/2020, Sr. Berdugo Gómez de la Torre), establece que 'el concepto de 'asociación' al que se refiere (además del de 'organización') el art. 177 bis 6 CP debe ser interpretado conforme al art. 1.2 de la Decisión Marco 2008/19841/JAl , relativa a la lucha contra la delincuencia organizada, a la que se remite además de forma expresa, si bien para integrar el concepto de 'organización' criminal, el art.4.2.b) de la Directiva 2011/36 , sobre lucha contra la trata de seres humanos que el art. 177 bis transpone en parte. La regulación incorporada al art. 177 bis va en este punto más allá del nivel mínimo exigido por la Directiva, y dispone la agravación de la pena no solamente en los supuestos de actuaciones llevadas a cabo en el marco de una 'organización delictiva' (arts. 4.2.b de la Directiva y 177 bis 6 CP), sino también en los supuestos de 'asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades' ( art. 177 bis 6, inciso segundo, CP ), que debe ser interpretada como 'una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada' ( art. 1.2Decisión Marco 2008/19841/JAI ). Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras destacar el papel desempeñado por Micaela y su pareja: 'En la organización delictiva no hace falta que todos los partícipes realicen cada uno de los elementos del tipo, sino que aporten individualmente lo que sea una contribución esencial para el funcionamiento del 'sistema'. Las exigencias típicas quedarán colmadas de forma idéntica, tanto si su aportación esencial contribuye a una u otra finalidad, con tal que dicha aportación sea esencial, lo que distingue la autoría de la complicidad'. La participación en una organización delictiva dedicada a la trata de seres humanos mediante su búsqueda y captación en el país de origen, en este caso Nigeria, y la introducción en nuestro país por vía de Italia, supone una actividad que requiere el concurso de varios sujetos dispuestos a culminar el fin perseguido, de modo que cada una de las aportaciones satisface las exigencias del tipo del artículo 177 bis del Código Penal, siendo claro en este caso que la trata de seres humanos lo era con la finalidad de explotación sexual, y para ello era necesario burlar los controles administrativos de inmigración, y ya en nuestro país, obligadas a ejercer la prostitución callejera en la isla de Tenerife. El relato fáctico de la sentencia recurrida y la fundamentación jurídica que se recoge en el fundamento cuarto son suficientemente ilustrativos de la adecuada subsunción jurídica de los hechos en el subtipo agravado del artículo 177 bis6 del Código Penal, en cuanto concurren los elementos que conforme a la Jurisprudencia son necesarios para entender la existencia de una organización criminal: pluralidad de personas, utilización de medios idóneos, plan criminal previamente concertado, distribución de roles, funciones o cometidos, y actividad persistente y duradera, como así establece igualmente el artículo 570 bis del Código Penalal determinar lo que se entiende por organización criminal. Como expresa acertadamente la Audiencia, 'existía un reparto de tareas entre los acusados y otras personas que no han podido ser identificadas, dentro de la organización dedicada al traslado de jóvenes a Europa desde Nigeria para dedicarlas a la prostitución, sin que exista acreditado fin altruista alguno, de naturaleza familiar o de amistad con las víctimas en la actuación delictiva llevada a cabo'.'

A partir de estas orientaciones jurisprudenciales es claro que la acusada recurrente formaba parte de la organización encargada de realizar los actos propios del delito de trata de seres humanos puesto que, hallándose en territorio español una de las testigos protegidas, la acusada colaboró con el cabeza de la organización para sustituirle en el cometido de éste mientras se hallaba fuera de España, y así la acusada se dedicó a controlar y exigir con amenazas a la mencionada testigo protegida la entrega de las cantidades que obtenía del ejercicio de la prostitución. Esto supone un acto de coautoría en la ejecución de las actividades que integran el delito de trata de seres humanos en relación con su explotación sexual, por lo que no es posible dejar de apreciar la agravación del apartado 6 del artículo 177 bis del Código Penal, debiéndose desestimar el motivo del recurso en este aspecto.

b) Con respecto al delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis1 del Código Penal, indica la sentencia impugnada, tal y como ya ha quedado transcrito más arriba: 'Los acusados Mauricio, en el caso de las dos testigos protegidas, Lorena y Nicolas, en el caso de la TP NUM002 y Bernardino, en el caso de la TP NUM000, eran conocedores de que las testigos eran de nacionalidad nigeriana, sin documentación alguna, y menos que se les autorizara la entrada y permanencia en España, que fueron captadas para su explotación sexual, por lo que conocían de su tránsito por varios países, dos de ellos de la Unión Europea, Italia y España, saltándose los controles de fronteras, realizando, colaborando y amparando su tránsito y permanencia en el territorio nacional indebidamente. La gestión del viaje y la efectividad de la entrada en España desde Italia la llevó a cabo directamente, respecto de la TP NUM002 por Mauricio y de la TP NUM000 por una persona encargada por él, un tal Jose Antonio, que la trajo en autobús desde Roma, con documentación falsa proporcionada por miembros de la asociación para eludir los controles fronterizos de inmigración en España. Una vez en España los acusados mencionados, en relación con cada testigo protegido, eran sabedores de la carencia de documentación que les permitiera permanecer y transitar por España.'

En relación con la recurrente doña Lorena queda claro que, según la sentencia impugnada, conocía que la testigo protegida NUM002 carecía de documentación legal para estar en España y que fue captada para ser explotada sexualmente, para lo que ésta había recorrido ilegalmente diversos países africanos y europeos ayudada por terceras personas distintas de la acusada recurrente. Sin embargo, el tipo delictivo descrito en el apartado 1 del artículo 318 bis del Código Penal castiga al que 'intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros', con lo que es cuanto menos dudoso afirmar que la apelante haya ayudado a la testigo protegida a entrar o transitar por territorio español de un modo ilegal, dado que al ser novia del acusado Mauricio y convivir con éste en un piso sito en DIRECCION000, sin que conste que estuviese implicada en algo más que en sustituir temporalmente a éste mientras estaba en Nigeria para controlar a la mencionada testigo protegida y reclamarle el pago de las cantidades de dinero obtenidas por el ejercicio de la prostitución, no se puede afirmar con la debida seguridad que tuviese que ver con la realización de los actos de entrada o de tránsito ilegal de la testigo protegida en territorio español.

Conviene recalcar a este respecto que la involucración criminal en un delito como el de inmigración ilegal sancionado en el artículo 318 bis del Código Penal exige tener presente que, en palabras de la STS 396/2019, de 24 de julio (recurso 10619/2018, Sr. Sánchez Melgar), que 'el art. 28 CP no sólo atribuye la condición de autores (autor directo) a quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento; sino que también serán considerados autores (indirectos o mediatos): a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo; y b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Estos últimos se denominan partícipes. No es, pues, la teoría del dominio funcional del hecho la única que tiene en consideración la jurisprudencia, pues '(...) cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se había cometido (teoría de la 'conditio sine qua non'), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), ha de apreciarse propia autoría, en cualquiera de sus posibilidades (directas o indirectas); y la complicidad se apreciará cuando, no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria, exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. Existen, pues, dos tipos de colaboradores: el cooperador necesario, cuando el partícipe realiza una aportación sin la cual el hecho no se habría efectuado, artículo 28.b) CP ; y el cómplice, en los demás casos (art. 29). La distinción entre uno y otro no es sencilla en todos los casos. La jurisprudencia ha exigido en la configuración de la complicidad la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS 1216/2002, de 28 de junio ); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre ); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio ); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS nº 1430/2002, de 24 de julio ); de un auxilio eficaz ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ), o de una contribución (más o menos) relevante ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ). Por lo tanto, una colaboración de segundo grado constituye complicidad.'

Pero en el caso presente no se advierte que la acusada recurrente realizase ningún acto de colaboración relevante o secundaria con respecto a la entrada o al tránsito de la testigo protegida en territorio español, a menos que se emplee una presunción en su contra inadmisible legalmente. Es aceptable que dicha acusada conocía la realidad de la entrada ilegal y del tránsito de la testigo protegida por territorio español, pero no puede afirmarse con seguridad que aquélla tenía un claro dominio de este hecho, por el que deba responder criminalmente. Al menos en la duda hay que inclinarse en su favor y absolverla de este delito.

CUARTO.-El cuarto motivo de la apelación es 'por infracción de ley al amparo del artículo 846 bis [ter] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido el artículo 21.6ª, 20.6º o 21.5ª del Código Penal, al considerar la sentencia que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas, miedo insuperable y reparación del daño o en su caso analógica de la misma.'

A) Son tres las circunstancias atenuantes que la apelante pretende sean aplicadas.

a) Afirma la recurrente sobre las dilaciones indebidas: 'Existiendo en primer lugar, tiempo dilatado y suficiente desde los hechos y la presentación de la denuncia, así como la posterior extensión en el tiempo de la sencilla Instrucción, y la suspensión de juicio oral por motivos ajenos a mi representada, que demuestran que el Sra. Lorena ha sufrido de dilaciones indebidas en este procedimiento y que no han sido valoradas en su favor.

b) Con respecto al miedo insuperable: 'En segundo lugar, no se aprecia en la sentencia ahora recurrida la atenuante de miedo insuperable alegada por mi representada en base a que no concurre ninguno de los requisitos que se necesitan para darse la misma' Y añade que 'esto no puede ser compartido por esta representación, dado que solo basta visualizar con detenimiento la declaración de mi representada el pasado día 4 de junio de 2021 (desde el minuto 6.54) se aprecia una clara presión por parte de Mauricio dado que se derrumba en posible supuesto de reconocimiento de hechos inicial que supondrían una inculpación del mismo. Que Mauricio no obligase a mi cliente a ejercer la prostitución (alega en todo momento que ejerce dicha actividad por una deuda contraída anteriormente en Madrid por otra organización) no significa que no haya sido presionada en el presente caso.

c) Sobre la reparación del daño: 'En dicha sentencia desestiman también la atenuante de reparación del daño, creando un agravio comparativo más que evidente con el resto de condenados, dado que se han tenido en consideración las cantidades aportadas por todos y cada uno de los acusados en cuanto a sus posibilidades económicas, menos en el pago efectuado por mi representada. En el caso de los dueños de los clubs, para la suspensión de la condena y en base a su capacidad económica, se les ha reconocido dicha atenuante dado que ambos ingresaron la cantidad de 25.000 euros. Así mismo, Nicolas ingresa la cantidad de 1.000 euros para las testigos protegidas número NUM002 y NUM000, aceptándose dicha cuantía por el Juzgador de primera instancia. A mayor abundamiento, se le reconoce la reparación del daño simple por parte de Bernardino, cuando el mismo efectúa un pago de 500 euros para las testigos, pero curiosamente no acepta el pago de 300 euros (doscientos menos que Bernardino), al no considerarlo según la Sala 'dada la insignificancia de la consignación'.' Y añade: ' Lorena no disponía ni dispone de medios suficientes para consignar las cantidades que hayan podido satisfacer tanto el club como el resto de los condenados, pero resulta cuanto menos injusto que a todos y cada uno de ellos se les considere esta atenuante de reparación del daño de manera simple y a mi representada no.'

B) La sentencia apelada se ha referido expresamente a las pretendidas atenuantes de miedo insuperable y de reparación del daño, sin aludir a la de dilaciones indebidas porque no se planteó expresamente, aunque al poder ser aplicada en beneficio de la encausada será tomada en consideración por parte de este tribunal de apelación.

a) En relación con la atenuante de miedo insuperable, señala la sentencia impugnada que la procesada Lorena 'no expresa ni ella ni su letrado temor o miedo alguno que motivara su actuación y que le hiciera obrar como lo hizo. En el plenario Lorena manifestó que 'en DIRECCION000 a ella no la forzaba nadie a ejercer la prostitución, ni Mauricio la forzó a tener relaciones sexuales con él o abusó de ella. Ella solo era pareja de Mauricio'. En consecuencia, no concurre en (...) Lorena la atenuante analógica de miedo insuperable.'

b) Sobre la atenuante de reparación del daño: 'Invoca también la defensa de la acusada Lorena la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal al haber consignado la misma la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Dice la STS 150/2021, de 18 de febrero, refiriéndose a otras sentencias del alto Tribunal como la 94/2017, de 16 de febrero, y todas las que allí se citan, que para la apreciación de esta atenuante se exige que la reparación sea suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado; ha de ser significativa y reflejar una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal ( SSTS de 25 de enero de 2012 y 270/2020, de 29 de mayo). En el presente caso la nimiedad de la cantidad entregada, frente al daño moral causado que el Ministerio Fiscal considera que alcanza los 25.000 euros para cada víctima es insignificante y absolutamente ineficaz para minorarlo, por lo que no procede apreciar la atenuación. El hecho de que en virtud del pacto alcanzado por los acusados Bernardino y Nicolas, que han reconocido los hechos efectuando consignaciones para el pago a las TP NUM002 y NUM000, en cuantías de 500 y 1000 euros, respectivamente, y para los que el Ministerio Fiscal interesa la apreciación de la atenuante simple de la reparación del daño, no implica que la sala deba apreciar la misma atenuante en otra acusada, que niega su participación en los hechos y que efectúa un ingreso de 300 euros para obtener una ventaja atenuatoria sin que concurran los requisitos para su apreciación, dada la insignificancia de la consignación.'

C) Se examinará por separado cada una de las tres circunstancias atenuantes pretendidas por la recurrente.

a) Sobre las dilaciones indebidas, es claro que el presente procedimiento penal se inició el 20 de noviembre de 2017, lo cual significa que la duración total del procedimiento hasta la sentencia de segunda instancia ha sido de cuatro años, sin que conste que por la recurrente haya sido señalado ningún determinado plazo en el que la causa haya estado suspendida en su continuidad por mera pasividad de un modo significativo.

El artículo 21.6º del Código Penal se refiere a una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Dice la STS 28/2020, de 4 de febrero (recurso 2498/2018), que la exigencia de que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, exigiéndose además que la dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 'Hemos dicho ( STS 131/2017, de 1 de marzo ) que es de común conocimiento que el retraso injustificado en la tramitación de una causa es un concepto jurídico indeterminado y abierto. El Tribunal sentenciador debe acudir a los datos de que disponga para determinar caso por caso el grado de paralización procedimental injustificada que existió en la causa. Para ello se recurre a parámetros tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de procesos de las mismas características, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del órgano judicial, la invocación del retraso por parte del afectado y daño que podría causarle, etcétera. Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio 'En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras)'.'

Como regla general, la jurisprudencia ha establecido el plazo de cinco años a partir del cual cabe estimar irrazonable la duración de un proceso de no especial complejidad, siendo aplicable la atenuante de referencia. Así, constituye un criterio jurisprudencial de carácter general en materia de dilaciones indebidas el reflejado en las SSTS 169/2019, de 28 de marzo (recurso 365/2018) y 328/2019, de 24 de junio (recurso 1126/2018), en las que se afirma lo siguiente: 'Conforme señalábamos en la sentencia núm. 108/2019, de 5 de marzo, este Tribunal viene señalando ( sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.'

Es preciso referirse también a algunas Sentencias del Tribunal Supremo en las que no se ha acogido la atenuante pretendida por estimarse que el transcurso de un plazo de cuatro años entre el hecho enjuiciado y la sentencia de primera instancia no es una dilación indebida. Así, la STS 552/2017, de 12 de julio (recurso 99/2017), examina un caso en que transcurrieron cuatro años desde que se iniciaron las diligencias hasta que se dictó sentencia, por lo que el recurrente solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas: 'El Tribunal de instancia ofreció correcta respuesta a esta misma alegación. Así se declara que la defensa alega esta atenuante basada en que la investigación se inició en el año 2012, y nos encontramos celebrando el juicio en la actualidad, cuando ya se enjuició la tenencia de armas y de droga, que se incautó en el momento del registro en su domicilio. Pese a esta alegación no cabe apreciar paralizaciones extraordinarias o desorbitadas en la tramitación, a groso modo puede señalarse: En agosto de 2012 se inició la investigación para averiguar la identidad el usuario, la dirección IP y todo el historial de conexiones del usuario. Desde esa fecha y hasta julio de 2014, cuando se lleva a cabo la detención del acusado y el registro de su domicilio, se estuvo investigando la intensa actividad que mantenía en las redes sociales. Esta investigación iba produciendo sus frutos y no estuvo paralizada. Tras la detención del acusado en julio de 2014 no se observa ningún periodo relevante de paralización: El material que había que informar era muy numeroso. Aunque haya tenido que reiterarse la petición de exhorto para llevar a cabo la prueba pericial tampoco ello supuso un retraso relevante. En abril de 2015 se llevó a cabo la prueba pericial psicológica, en ese mismo mes se incorpora un informe de la Guardia Civil ampliatorio del atestado. En Mayo de 2016 se calificaron los hechos por la acusación, en julio se abrió juicio oral y en ese mes califica la defensa. El 15 de diciembre de 2016 se celebró el juicio oral y con fecha de hoy se dicta la sentencia. Se añade que analizar la gran cantidad de material manejado por el acusado en las redes sociales provocó que este procedimiento resultase mucho más complejo que el seguido en Ceuta por la incautación del hachís y la pistola. La distinta duración no puede considerarse evidencia de una dilación. Ciertamente, como se señala por el Tribunal de instancia, no han existido periodos de paralización del procedimiento ni tampoco se indican por el recurrente, y como se informa por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la mayor duración temporal es la producida para efectuar el examen psicológico solicitado en la instrucción por la defensa, que se demoró por no ser hallado ni conocido el acusado en el domicilio facilitado, así como la debida a los recurso de reforma y apelación interpuestos también por la defensa contra el Auto de 13 de mayo de 2015, por lo que en ningún caso puede hablarse de una dilación extraordinaria que constituye el núcleo de la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal.'

La STS 169/2019, de 28 de marzo (recurso 365/2018), se refiere a un caso en que según el recurrente 'el tribunal de instancia debió aplicar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas, al no poder considerarse de otra manera la lentitud en tramitar la presente causa que tardó casi cuatro años en enjuiciarse, tiempo que considera excesivo'. Y añade: 'En el caso de autos, los hechos fueron denunciados el día 6 de noviembre de 2013 (...), [y] el día 16 de febrero de 2016 se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado presentándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal el día 9 de mayo de 2016. Tras ser necesario el nombramiento de procurador de oficio para que representara a la perjudicada en el procedimiento como Acusación Particular, finalmente se presentó por ésta escrito de acusación con fecha 20 de enero de 2017. Se dictó auto de apertura de juicio oral el día 7 de febrero de 2017. El escrito de defensa se presentó el día 3 de mayo de 2017 y el 9 de mayo se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Lugo donde tuvieron entrada el día 22 de mayo de 2017. El día 20 de junio de 2017 se dictaron auto de admisión de pruebas y diligencia de ordenación señalando juicio para lo cual se fijó el día 17 de octubre de 2017, desarrollándose durante ese día y el día 19 de octubre. Finalmente se dictó sentencia el día 30 de octubre de 2017 . Aunque la causa haya tenido una tramitación lenta, ésta no puede ser calificada de extraordinaria. No se aprecia ninguna paralización importante y ha sido precisa la práctica de dos pruebas periciales de cierta complejidad a fin de determinar la afectación psicológica de la menor. Además, el recurrente, después de relacionar determinados hitos del procedimiento, no hace mención especial de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, lo que nos lleva al rechazo de este motivo con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.'

También la STS 328/2019, de 24 de junio (recurso 1126/2018), se refiere a un procedimiento cuya duración ha sido de cuatro años y tres meses: 'Durante el tiempo transcurrido entre las distintas actuaciones relacionadas por la parte, se han practicado por el Juzgado diligencias de trámite, como práctica de citaciones, remisión de oficios en ejecución de actuaciones de investigación y traslados a las partes. Es cierto que la tramitación llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cádiz fue lenta, habiendo transcurrido algo más de cuatro años desde la fecha del auto de incoación de Diligencias Previas (1 de octubre de 2013 ) hasta la celebración del juicio oral (18 de diciembre de 2017) y la sentencia (27 de diciembre de 2017 ). Sin embargo, no se aprecia en nuestro caso una paralización que pueda ser considerada extraordinaria. (...). Con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida en atención, en parte, a la complejidad de la investigación y se hayan producido ciertos retrasos en la práctica de diligencias, ninguno de ellos puede considerarse de entidad suficiente para merecer el calificativo de extraordinario, como base para la apreciación de la atenuante pretendida.'

Igualmente, la STS 348/2019, de 4 de julio (recurso 1218/2018), contempla el caso en que se alegó que debía haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas 'porque habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha de los hechos a la de celebración del juicio sin haber tenido complejidad la instrucción.'Ciertamente, aunque la causa 'se incoó el 9 de junio de 2013 y el plenario se celebró el 5 de octubre de 2017, teniendo en cuenta los diversos informes médicos y psicológicos emitidos respecto al acusado y a la víctima, no puede considerarse una dilación extraordinaria.'Y se añade que 'es preciso identificar con exactitud por el recurrente cuáles son los periodos concretos de paralización del procedimiento, ya que no se trata de que el mero transcurso del tiempo otorgue el derecho a la atenuante, sino que es preciso identificar los periodos de paralización con exactitud, ya que el mero lapso de tiempo no es significativo, dado que si se han llevado a cabo diligencias en el procedimiento opera como 'necesidad de su tramitación', o respuesta a escritos presentados (...). Pero, de la misma manera, la fijación de un periodo como tal no es determinante para su estimación si se van llevando a cabo actuaciones judiciales, ya que ello no es sinónimo de paralización.'

Más recientemente, la STS 394/2020, de 15 de julio (recurso 4132/2018), afirma que, 'dados los criterios jurisprudenciales habitualmente observados, una duración total de cuatro años y tres meses, aunque no haya sido diligente, no implica la extraordinaria dilación que exige la norma. En definitiva, el procedimiento no ha sido un ejemplo de diligencia y media un período de paralización de siete meses por motivos de una huelga de funcionarios de la administración de justicia, pero ello, por sí solo, sin esa extraordinaria duración, no habilita para estimar la atenuación interesada.'

Y últimamente, la STS 646/2021, de 16 de julio (recurso 3992/2019), confirma este mismo criterio. Declara que el recurrente 'se refiere a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que a su juicio debe ser apreciada como muy cualificada. Expone que desde que se inició la instrucción (septiembre de 2014) hasta la celebración del juicio (marzo de 2019) transcurrieron 4 años y seis meses, sin que la causa tuviera excesiva complejidad. Estima que el proceso se demoró más de lo razonable, no siendo apreciable por parte de los acusados una actitud obstruccionista. Entiende que el lapso de tiempo transcurrido desde la denuncia del Ministerio Fiscal hasta el enjuiciamiento (4 años y seis meses) sería suficiente para estimar la atenuante. La instrucción no fue compleja, pues solo se recibió declaración a los dos denunciados y a seis testigos. Y los recursos formulados por los acusados en modo alguno han paralizado el procedimiento, por no tener efectos suspensivos, siendo éste además un razonamiento inadecuado para inaplicar la atenuante de dilaciones.'Y más adelante añade, tras exponer diversas consideraciones generales sobre la atenuante de dilaciones indebidas: 'En el caso de autos, la recurrente declaró como investigada el día 17 de diciembre de 2014. El día 30 de junio de 2016 se dictó auto de transformación de la causa en procedimiento abreviado. Se dictó auto de apertura de juicio oral el día 3 de mayo de 2017. Tras elevarse los autos a la Audiencia Provincial, el día 4 de diciembre de 2018 se dictó auto por la Audiencia Provincial resolviendo sobre la admisión de pruebas propuestas por las partes. Se señaló juicio oral y se celebró entre los días 20 y 21 de marzo de 2019. Finalmente, con fecha 12 de abril de 2019, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de A Coruña . Atendiendo a tales hitos temporales no puede apreciarse que la causa haya sufrido una dilación extraordinaria. Transcurrieron cuatro años y tres meses desde que la recurrente prestara declaración como investigada hasta la celebración del Juicio Oral y el dictado de la sentencia por la Audiencia Provincial. No se detecta ninguna paralización importante, máxime teniendo en cuenta que ha sido precisa la práctica de múltiples diligencias y que han tenido que ser resueltos varios recursos de cuya interposición no se efectúa crítica a la defensa, a quien sin lugar a dudas asiste el derecho al recurso, sino que lo que se pone de manifiesto es la necesidad de proceder a su tramitación y resolución, lo que implica la necesidad de invertir mayor tiempo en la instrucción sin que ello suponga una dilación indebida. Por el contrario ha de ser calificada como dilación debida precisamente en aras a salvaguardar el derecho de defensa del encausado. Además, la recurrente omite hacer mención especial de las razones que permiten calificar determinados espacios temporales como injustificados o que determinan el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración. Igualmente elude cualquier referencia a las consecuencias gravosas de la dilación para ella, lo que nos lleva al rechazo de esta pretensión con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.'

Bien es verdad, por otro lado, que hay sentencias que parecen manifestarse en sentido opuesto, al confirmarse en casación la apreciación que de la atenuante de dilaciones indebidas se hizo por la Audiencia Provincial correspondiente para procedimientos que han tenido una duración en torno a los cuatro años (así las SSTS 270/2020, de 29 de mayo, recurso 3203/2018; 620/2019, de 12 de diciembre, recurso 2187/2018; y 331/2019, de 27 de junio, recurso 1376/2018).

A la luz de las directrices jurisprudenciales acabadas de exponer es claro que la instrucción del presente procedimiento no era algo sencillo, pese a así estimarlo la recurrente, toda vez que se refería a varios imputados por hechos de inmigración ilegal y de trata de seres humanos relacionada con la explotación sexual que exigía una investigación profunda adentrándose en un mundo como es el de los canales de inmigración ilegal o el de la prostitución cuyo acceso no siempre es fácil de hacerlo exitosamente, y especialmente en un breve período de tiempo. Por lo que el plazo total de cuatro años ha de ser considerado razonable y desde luego no incluible en el concepto de dilación extraordinaria. En consecuencia, la decisión de la sentencia apelada de no apreciar esta circunstancia de atenuación ha de ser considerada ajustada a sentido por hallarse acorde con la lógica y la experiencia, sin que pueda ser tachada de arbitraria, absurda o inconsistente.

b) Sobre la atenuante de miedo insuperable, si bien el recurso interpuesto dice que había 'una clara presión por parte de Mauricio' y que el que ' Mauricio no obligase a mi cliente a ejercer la prostitución (alega en todo momento que ejerce dicha actividad por una deuda contraída anteriormente en Madrid por otra organización), no significa que no haya sido presionada en el presente caso', la sentencia recurrida subrayó que 'no expresa ni ella ni su letrado temor o miedo alguno que motivara su actuación y que le hiciera obrar como lo hizo. En el plenario Lorena manifestó que 'en DIRECCION000 a ella no la forzaba nadie a ejercer la prostitución, ni Mauricio la forzó a tener relaciones sexuales con él o abusó de ella. Ella solo era pareja de Mauricio'.' Más allá de ambas apreciaciones, las del recurso de apelación y las de la sentencia impugnada, no se advierte nada que permita la aplicación de la atenuante de referencia: ni se ve el miedo de la acusada apelante por ningún lado, ni mucho menos se ve que en caso de existir fuese insuperable. Sino que la acusada recurrente era pareja sentimental al tiempo de los hechos enjuiciados, convivía con el acusado Mauricio, también llamado Casposo, e incluso colaboró activamente con éste para recoger el dinero que la testigo protegida NUM002 obtenía de la prostitución. Siendo todo esto así, no hay manera de poder apreciar tal circunstancia de atenuación.

c) En relación con la atenuante de reparación del daño causado, la apelante realiza un juicio de comparación con respecto a otros acusados, toda vez que la sentencia apelada afirma: 'El hecho de que en virtud del pacto alcanzado por los acusados Bernardino y Nicolas, que han reconocido los hechos efectuando consignaciones para el pago a las TP NUM002 y NUM000, en cuantías de 500 y 1000 euros, respectivamente, y para los que el Ministerio Fiscal interesa la apreciación de la atenuante simple de la reparación del daño, no implica que la sala deba apreciar la misma atenuante en otra acusada, que niega su participación en los hechos y que efectúa un ingreso de 300 euros para obtener una ventaja atenuatoria sin que concurran los requisitos para su apreciación, dada la insignificancia de la consignación.'

Se trata de un razonamiento que no queda otro remedio que respetar si se tiene presente el acuerdo alcanzado por el Ministerio Fiscal con otros dos de los acusados. Pero es indudable que la consignación de solo 300 euros frente a la cantidad demandada de 25.000 euros no puede considerarse en sí misma como base suficiente para apreciar la atenuante de reparación del daño que se pretende, por lo que es correcta la no apreciación de tal circunstancia de atenuación. A esto debe añadirse que la pena se ha impuesto en su límite mínimo por lo que, de apreciarse tal circunstancia atenuante, la pena seguiría siendo la misma.

Por todo lo cual debe ser rechazado este motivo de apelación en su integridad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Lorena.

SEGUNDO: MODIFICARla sentencia apelada en el solo sentido de no estimar cometido por la acusada doña Lorena el delito de inmigración ilegal por el que ha sido acusada, absolviéndola de dicho delito, y condenándola solamente al pago de una quinceava parte de las costas procesales causadas en la primera instancia, con declaración de oficio de otra quinceava parte de las costas de primera instancia.

TERCERO: CONFIRMARen todo lo demás la sentencia a que el presente rollo se refiere, no imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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