Última revisión
28/10/2002
Sentencia Penal Nº 33/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 84/1996 de 28 de Octubre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2002
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARTEAGA CERRADA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 33/2002
Núm. Cendoj: 28079220032002100025
Núm. Ecli: ES:AN:2002:5956
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION TERCERA
Sumario 70/96
Rollo n° 84/96
Jdo. Ctrl. Instruc. n° 4
SENTENCIA 33/02
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
DON FRANCISCO CASTRO MEIJE
DON LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS
DOÑA ROSA MARIA ARTEAGA CERRADA (Ponente)
Madrid, 28 de octubre de 2002
Visto en Juicio oral y público, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente el Juzgado Central de Instrucción número 4, por los trámites del Procedimiento ordinario, con el n° 70/96, seguido por delito de pertenencia a
banda armada, tenencia de explosivos, depósito de armas y municiones y falsedad documental, en
la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal representado por D. Jesús
Santos Alonso, como acusación popular la Asociación de Víctimas del terrorismo, representada por
el Procurador D. Jose Pedro Vila Rodríguez y defendida por el Letrado D. Emilio Murcia Quintana.
Y como acusada:
DOÑA María Consuelo, nacida en Vitoria (Alava) el 30-11-71, hija de
Santiago y María Teresa, con DNI. NUM000. Insolvente. Sin antecedentes penales. Ha estado en
prisión provisional por esta causa durante los siguientes períodos: Desde el 29-12-95 hasta el 3- 12-
98 en que fue puesta en libertad tras prestar fianza de 1.500.000 pts y con la obligación de
comparecer primero cada tres días ante la autoridad judicial y a partir del 22-2-99 semanalmente.
Señalado el juicio oral para el 11-9-2000, María Consuelo no compareció, lo que dio lugar a acordar
su busca y captura e ingreso en prisión. Al no ser hallada, por auto de 4-12-2000 se la declaró
Rebelde adjudicándose la fianza al estado. Detenida en Barcelona el 25-8-2001 ingresó de nuevo en
prisión, por otras causas, haciendolo por ésta el 9-10-01, situación en la que permanece. Estuvo
representada por el Procurador D. Jose Manuel Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado
D. Iker Urbina.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras la comunicación y puesta a disposición judicial de diversos detenidos entre los que se encontraba la acusada en la presente causa María Consuelo, con fecha 29-12-95 se incoan por el Juzgado Central de Instrucción n° 4 Diligencias Previas n° 468/95 para la averiguación de hechos relacionados con colaboración con la banda armada ETA.
Practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, El Juez Instructor incoa sumario por auto de 5-11-96, y acuerda el procesamiento de la ahora acusada por resolución de 12- 11-96. El Juzgado Central de Instrucción nº 4 declara concluso el Sumario por auto de 17-5-2002. Confirmado por la Sección 3ª se abrió la fase de juicio oral.
SEGUNDO.- Formulada acusación por el Ministerio Fiscal, lo hizo igualmente la Acusación Particular. Cumplimentaron la calificación provisional las defensas, y admitiéndose todas las pruebas que fueron propuestas, se señaló el inicio de las sesiones de la vista para el 26-2-2001
Llegado el día de señalamiento, no compareció María Consuelo. Se celebró el juicio para otros procesados, suspendiéndose respecto a María Consuelo, que al no ser hallada fue declarada rebelde.
Tras su detención se reaperturó la causa, señalando juicio oral para los días 17 y 18 de octubre. El Ministerio Fiscal simplificó la prueba propuesta en su escrito de acusación y en el acto del juicio se practicaron las siguientes:
-Interrogatorio.- La acusada se negó a responder a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular, que las expresaron de viva voz, porque no reconocía al Tribunal. A instancia del Ministerio Fiscal fue leída la declaración sumarial de la procesada, con la protesta de su defensa.
- Testifical.- De los condenados por los mismos y otros hechos, Casimiro, y Iván
De los Ertzainas N°s.- NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y del Policía Nacional n° NUM008.
A todos ellos se les aplicó la Ley de protección de peritos y testigos para que dieran su testimonio ocultos a la visualización del público. Todo ello en consideración al mayor riesgo que se reconoce tienen que soportar por el desempeño de funciones relacionadas con actividades terroristas en el país vasco. El Letrado no se opuso.
- Documental.- Se dió por reproducida por todas las partes, y se leyó el Contrato de Arrendamiento obrante al folio 591.
TERCERO.- Elevadas todas las conclusiones a definitivas, el Ministerio Fiscal estableció que los hechos imputados a María Consuelo son constitutivos de los siguientes delitos:
A.- Integración en Banda Armada, previsto y penado en el art. 174.3 del CP. de 1973, y art. 515.2 y 516.1 y 2 del vigente CP.
B.- Depósito de armas y municiones del art. 257.1 y 258.3 del CP. de 1973, y art. 566 y 567 del vigente CP.
C.- Tenencia de explosivos del art. 264 del CP. de 1973 y art. 573 en relación con el art. 568 del CP. de 1995.
D.- Falsedad Documental continuada del art. 279 bis. b CP. 1973 y art. 390.1.1ª ,392, 26 y 74 del vigente CP.
Delitos de los que sería responsable en concepto de autora sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Y por los que solicitó se le impusiera las siguientes penas:
A.- 8 años de prisión mayor y multa de 300.000.- pts por delito de integración en banda armada.
B.- 7 años de prisión por el delito de depósito de armas.
C.- 7 años de prisión por el delito de tenencia de explosivos.
D.- 3 años de prisión y multa de doce meses por el delito de falsedad continuada de placas de matrícula.
La Acusación Popular, consideró que los hechos eran constitutivos de los mismos delitos y que el Código Penal anterior, en vigor en el momento en que sucedieron, es mas favorable. Conforme al mismo varió las cuantías de penas solicitadas en el siguiente sentido:
A.- Por el delito de integración en banda armada la pena de 10 años de prisión y multa de 750.000.- pts.
Subsidiariamente la misma pena y multa de 2.500.000.- pts por delito de colaboración con banda armada.
B.- Por el delito de depósito de armas, 8 años de prisión mayor.
C.- Por el delito de tenencia de explosivos, 8 años de prisión mayor.
D.- Por el delito de falsedad continuada de placas de matrículas, 10 de prisión mayor.
La defensa, no realizó informe, según dijo, por expresa voluntad de su defendida, interesando la libre absolución por considerar inexistentes pruebas de cargo válidas, señalando que las practicadas lo han sido sin garantías constitucionales.
La acusada que tuvo que ser expulsada de la sala al interrumpir el testimonio del agente n° NUM005, hizo uso del derecho a la última palabra manifestando que tuvo presiones sicológicas al prestar declaración lo que no es democrático y que protestaba por las recientes detenciones de ciudadanos vascos por parte de "cipayos" a los que no les iba a salir gratis.
Hechos
En el año 1995, los integrantes de ETA. Casimiro y Iván contactaron en la ciudad de Vitoria con la ahora acusada María Consuelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, dándose a conocer como miembros de dicha organización armada, que tiene entre sus objetivos la independencia del país vasco, para cuya consecución emplea intimidación y violencia contra personas y patrimonios.
Encomiendan a María Consuelo que alquile para ellos un piso en la ciudad, lo que ella realiza suscribiendo el correspondiente contrato de arrendamiento con la propietaria de la vivienda sita en el PASEO000 n° NUM010NUM011NUM012 de Vitoria Doña Edurne el día 20-11-95; día en que Casimiro y Iván pasan a ocupar dicha vivienda.
Las mismas personas días después encargan a María Consuelo la vigilancia de un Policía Nacional que vivía en la Calle Reyes Católicos de Vitoria, a lo que ella accede, e igualmente acompaña a Casimiro en la recogida de datos de matrículas de vehículos.
El 26-12-95 a las 5'45 h de la tarde se practicó el registro de la citada vivienda por Secretario judicial en presencia de Casimiro, encontrándose los siguientes efectos:
-. Pistola marca "Browning" calibre 9 mm.
-. Dos cargadores con trece cartuchos
-. Pistola marca "Browning", con dos cargadores con trece balas.
- Subfusil marca "Mat" modelo 1949, con numeración borrada, con cargador insertado en subfusil y otro cargador mas.
- Cuatro cajas con 50 cartuchos, marca "Gevelot".
- Cinco proyectiles sueltos de diferentes calibres.
-. Seis metros de cordón detonante de 12 gr. (francés)
- 17 de kg de explosivo "amonal", en bolsas de plástico negro de 1 kg.
-. 11 cartuchos de gelatina 2b de 125 gr.
-. 4'5 kg de "Sigmagel" - Nitro- Bickford
-. 30 gr de pólvora clortada en botella de plástico.
-. 7 detonadores pirotécnicos con cápsuls aluminio de 60 mm. Y tapón de cera.
-. 4 detonadores pirotécnicos de cápsula de aluminio de 45 mm.
-. Temporizadores, relojes, pilas, bananas, conectores, emisores, bolsas de tornillos, dos sacacarchos
Permiso de conducir a nombre de Luis Enrique y con la fotografía de Casimiro.
Permiso de conducir, DNI. y carnet del Ministerio de Agricultura, NIF. a nombre de Cornelio y con las fotografías de Casimiro.
Permiso de conducir, DNI., carnet de Policia y NIF con la identidad de Mauricio y con las fotografías de Iván.
. Permiso de conducir, DNI. y carnet de estudiante internacional, con la identidad de Luis Francisco y con las fotografías de Iván.
Cacerolas, agendas, material informático, dinero.
18 placas de matrícula inauténticas
María Consuelo frecuentaba la vivienda por ella alquilada, conocía que allí se guardaban las armas y explosivos encontrados y fue instruida en su funcionamiento. Ella vivía en un piso de la CALLE000 n° NUM013, NUM014NUM015., que fue registrado en su presencia el 26-12- 95 por la policía, interviniendo para levantar acta el Secretario Judicial. Allí se encontraron entre otros documentos, agendas con la inscripción "SARRERA" y "ELKRTASUNA-EUSKAL PRESOAK BORROKAN" folleto titulado KAS y un plano en el que se lee "SAN MARTIN", papel manuscrito con números de teléfono y un papel escrito a máquina en el que constaba el tras la cita de policía naciona, su domicilio en la Calle Reyes Católicos de Vitoria.
Fundamentos
PRIMERO.- De la validez de las pruebas.
De las pruebas propuestas y practicadas, solo ha sido cuestionada la validez como tal de la declaración judicial de María Consuelo, frente a cuya lectura se alzó su defensa considerando que no podía ser incorporada de esa manera al acerbo probatorio porque ejercitado por la acusada el derecho a guardar silencio, no quedaba sometida a contradicción.
Reparo que no puede prosperar según sentencias del Tribunal Constitucional que autorizan su valoración, cuando, obtenidas con todas las garantías procesales, se leen en el acto de la vista precisamente para que, escuchadas por la parte a la que afecta puedan negarse, aclararse o aceptarse. Lo que no transgrede el derecho a guardar silencio, contenido en el derecho de defensa, ya que es razonable pensar que se administra por el particular siempre a favor de sus propios intereses, dejando a su libertad el protagonismo de lo que le conviene, bajo la garantía de la obligada defensa técnica que ostenta su abogado.
La propia acusada se rebela contra la posibilidad de que se de validez a sus declaraciones sumariales y a las de los testigos Casimiro y Iván porque entiende que se produjeron sometidos a presiones sicológicas.
El Tribunal conoce que la detención policial y el sometimiento al proceso penal constituye para cualquier persona una presión sicológica importante y es motivo de alteraciones emocionales y sensitivas. Pero solo opera invalidando los resultados de declaraciones realizadas en esta situación, cuando tal penosidad es ocasionada por la transgresión de derechos fundamentales, o cuando se evidencia una intensidad que impide al imputado ejercitar conscientemente sus derechos. Ninguna de estas posibilidades es del caso reconocer, porque tanto la acusada como los testigos firmaron que el trato ante la autoridad policial fue correcto, y de sus aptitudes para declarar fueron testigos los agentes n°s NUM006, NUM007, NUM016, que actuaron como secretarios e instructor en las respectivas declaraciones y así lo expresaron en el acto del juicio.
SEGUNDO.- De la valoración de las pruebas.
María Consuelo está acusada según los hechos imputados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y Acusación Popular de las siguientes concretas acciones:
- Alquilar a su nombre y para los miembros de ETA., sabiendo que lo eran, Casimiro y Iván, un piso en el PASEO000 n° NUM009 de Vitoria.
- Vigilar al Policía Nacional que vivía en la C/ Reyes Católicos de Vitoria y recoger datos de matrículas de vehículos en compañía de Casimiro.
- Conocer que se iba a utilizar una furgoneta Ford Transit RA-....-R alquilada, para la recogida y traslado del armamento y explosivos que fue encontrado en el piso de la PASEO000.
- 1.- María Consuelo presta declaración ante el juez instructor el 29-12-95, informada de sus derechos y en presencia de letrado de su elección. Manifiesta que se afirma y ratifica en lo declarado ante la policía, y concretamente dice: Que año y medio antes se encontró con una persona que le entregó una carta donde se le proponía colaborar con la lucha de ETA., y aceptó. Hace mes y medio recibió una llamada. Acuerda una cita en un bar de Vitoria con Botines y Rata. Estos le piden que alquile un piso para alojarles. Al día siguiente alquiló un piso en la PASEO000NUM009 donde fue acompañada por los antes mencionados. El contrato lo formalizó días después entregando 195.000.- pts. A partir de entonces visitó a Botines y Rata haciéndoles algunos recados y compras de carácter general. La primera semana de estar en el piso ya vió el armamento que en el mismo tenían y que se componía de dos pistolas y subfusil. Le enseñaron a armar, desarmar y montar las pistolas. El material explosivo lo llegó a ver la declarante hace una semana aproximadamente. También recibió instrucciones sobre el manejo del material electrónico y explosivos mostrándoles un papel con esquemas y dibujos sobre este tema. Las razones de enseñarle el manejo de las armas era por precaución. Que hacia el 8 del mes de diciembre estuvo con Botines buscando matrículas de vehículos de todas clases, lo que tenía por finalidad doblar las matrículas en el supuesto de que se robase un coche. Le entregaron un papel escrito a máquina donde le pedían que controlase el horario y costumbres de un policía, lo que no pudo hacer porque no le dió tiempo. Que lo único que hizo fue ir un día al domicilio para comprobar la identidad del policía. (FI. 624-25). Se le exhiben fotografías y manifiesta que reconoce a las personas Botines y Rata como Casimiro y Iván.
En el acto del juicio proclamó que pertenece a ETA y que está orgullosa de serlo. Escuchada la lectura de la transcrita declaración no hizo ninguna manifestación.
2.- El testigo Casimiro dijo que conoció a la acusada en un bar y se hicieron amigos. El vivió en la PASEO000. Pagaba el alquiler y supone que María Consuelo iba a veces al piso. Niega que aquella viera las armas y explosivos. No recuerda mas datos porque ha pasado mucho tiempo y dice que lo que conste en su declaración sería cierto. Se le exhibe su declaración judicial y reconoce su firma.
En su declaración judicial (FI. 633) dice que María Consuelo les alquiló un piso en Vitoria. Que le encargaron la vigilancia de un policía nacional que vivía en la C/ Reyes Católicos. También María Consuelo le acompañó a ver matrículas para luego usarlas en diversas actividades. María Consuelo recibe de él en varias ocasiones instrucciones o cursillos sobre manejo de armas pero no de explosivos. Considera que María Consuelo era integrante del comando y que iba a participar en sustracciones de vehículos para la realización de acciones con coches- bomba.
3.- El testigo Iván mantiene que no sabe ni recuerda como conoció a María Consuelo. Admite que vivió en el piso de la PASEO000, pero que en su presencia nunca estuvo la acusada en aquella casa. Preguntado sobre su declaración policial y exhibida, reconoce su firma y dice que los datos los inventó la policía y que hubiera p firmado cualquier cosa porque estaba muy cansado.
- Ante el juez se acoge al derecho a no declarar prefiriendo guardar silencio, y manifiesta que el trato recibido en dependencias policiales fue de todo punto correcto, aunque ha existido presión sicológica. (F1.637)
- Consta en su declaración policial (FI. 521) que el 14 de noviembre de 1995 llaman por teléfono a María Consuelo, vecina de Vitoria, conciertan una cita y entran en contacto con ella en el bar "ARRANTZALE". Le piden un lugar para alojarse y como no lo tiene, le encargan que empiece a gestionar un alquiler. Tras haberlo hecho María Consuelo, fueron los tres juntos, decidiéndose finalmente por el situado en la PASEO000. Preguntado sobre en qué consiste la colaboración de María Consuelo manifiesta que además de formalizar el contrato de alquiler de la vivienda donde se alojan, se le enseña a montar y desmontar pistolas, así como se le comenta a nivel teórico sobre la confección de artefactos explosivos indicándole lo interesante de poseer estos conocimientos, dado que no podía descartarse que en un momento puntual pudiera tomar parte activa en alguna "ekintza"
- Las declaraciones judiciales de la acusada, del testigo Casimiro y la policial no negada en presencia judicial de Iván, dan una versión unívoca del momento en que María Consuelo entra en contacto con los testigos, miembros de ETA. y las actividades que realiza a sus órdenes. Afirmaciones verosímiles por su coincidencia, y porque se refuerzan con las demás pruebas:
5.- Testifical del agente de la Ertztaina n° NUM001, instructor del atestado que explica como se localiza y detiene a la acusada y los efectos que se intervienen en el piso de C/ PASEO000 y de C/ CALLE000 donde ella vivía con sus padres.
6.- Con la documental obrante al fl. 591 contrato de arrendamiento sobre la vivienda de la C/ PASEO000, reconocido por la propia acusada.
7.- Por los contenidos del acta de entrada y registro en la indicada vivienda obrante al (FI. 303), y que acreditan las armas y explosivos en ella almacenados. Resultados confirmados por los testigos agentes n°s. NUM017 y NUM003 que asistieron a dicho registro.
8.- Por los documentos incautados en el registro del domicilio de María Consuelo de la CALLE000 (FI. 330), donde fue encontrada una anotación del domicilio y nombre de un policía nacional. (Reportaje fotográfico FI.- 1166)
Realidad confirmada por la testifical del policía n° NUM008 en quien coincidía el nombre, dirección y empleo con los de aquella nota.
9.- Por la documental tenida por reproducida consistente en:
Informes periciales sobre las armas y su naturaleza (FI.- 1522 y ss.); Descripción y resultados químicos de los explosivos igualmente intervenidos (FI. 1990 y ss.)
Si a lo dicho añadimos que la acusada reconoció en el acto de la vista su pertenencia a la organización ETA. no resulta erroneo establecer, que llevó a cabo todos los actos atribuidos por el Ministerio Fiscal.
III.- De la Calificación Jurídica
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos conforme al CP. de 1973 en vigor en el momento en que sucedieron, y que se estima mas favorable por la posibilidad de redención de penas prevista en su art. 100, de los siguientes delitos:
1.- Delito de pertenencia a banda armada, previsto y sancionado en, el art. 174.2.3 CP. en vigor en el mes de noviembre de 1995, momento en que se produjo la integración en ETA, organización cuya clandestinidad y utilización de medios violentos para la consecución de sus fines es notoria.
Se opta por la calificación de pertenencia, porque la continuidad de servicios prestados por María Consuelo en tan corto período de tiempo denotan la voluntad de permanencia en la organización, su disponibilidad incondicional en etapa iniciaria, y la aceptación de su integración por parte de ETA.
2.- Delito de depósito de armas de guerra previsto y sancionado en el art. 258.3 del mismo CP. de 1973, por la aparición en la vivienda de la que era titular, del arma de guerra subfusil marca el "Mat" modelo 1949, teniendo ella conocimiento de su existencia, y debiendo considerarse a su disposición, aunque se hallara en período de aprendizaje de montaje y descarga de armas.
3.- Delito de tenencia de explosivos del art. 264 del CP. de 1973, con propósito delictivo, patentizado por la aparición en la vivienda de sustancia de dicha naturaleza y por la aproximación de la acusada a la enseñanza del funcionamiento de artefactos explosivos.
4.- No procede la condena por el delito de falsedad documental continuada de placas de matrículas, porque no se le atribuye en el escrito de acusación conducta que pueda ser así tipificada, y a ella no puede equivaler la toma de datos de matrículas con esa intención.
CUARTO.- La acusada resulta responsable en concepto de autora del delito de pertenencia a banda armada por su personal y directa realización de su integración en ETA. Es responsable por cooperación necesaria en los delitos de depósito de armas de guerra y tenencia de explosivos al haber alquilado la vivienda donde fueron encontrados, permitiendo su existencia y depósito, acto sin el cual no se habría efectuado (art. 14.1.3 CP. 1973)
QUINTO.- No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad.
En la fijación de las penas conforme dispone el art. 61 del CP. que venimos aplicando, el Tribunal las individualiza dentro del grado mínimo de la reservadas a los respectivos delitos ante la inexistencia de atenuantes y agravantes, lo que estima proporcionado a las conductas, en las cuantias interesadas por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- No habiéndose producido consecuencias dañosas objetivables derivadas de los hechos ni reclamaciones en concepto de responsabilidad civil, no ha lugar a pronunciamiento indemnizatorio. (art. 101 y ss. CP. 1973)
SEPTIMO.- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta está obligada al pago de las costas a tenor de lo establecido en el art. 111 del CP. de 1973, así como por lo dispuesto en el Titulo XI de la LECr.
Por todo lo expuesto, los Magistrados integrantes del Tribunal
Fallo
Que debemos condenar y condenamos sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad a María Consuelo por los siguientes delitos:
- Delito de PERTENENCIA A BANDA ARMADA en concepto de autora, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR y MULTA DE 1.803'04 euros (300.000.- pts.) y accesoria de inhabilitación especial del derecho a sufragio durante el tiempo de la condena.
- Delito de DEPOSITO DE ARMAS Y MUNICIONES en concepto de cooperadora necesaria, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR con accesoria de inhabilitación especial del derecho a sufragio durante el tiempo de la condena.
Delito de TENENCIA DE EXPLOSIVOS en concepto de cooperadora necesaria, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR con accesoria de inhabilitación especial del derecho a sufragio durante el tiempo de la condena.
Se le condena al pago de las costas del procedimiento por ella irrogadas.
Procede la ABSOLUCION del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL CONTINUADA del que venía siendo acusada.
Se le abonará al cumplimiento de la pena el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa si no se le hubiese abonado a otra distinta.
Notifíquese esta resolución a la acusada, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
