Sentencia Penal Nº 33/200...re de 2003

Última revisión
03/09/2003

Sentencia Penal Nº 33/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 9/2002 de 03 de Septiembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTRO MEIJE, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 33/2003

Núm. Cendoj: 28079220032003100036


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO

PENAL - ROLLO NÚM. 9/02 - P. ABREVIADO 354/96- JUZGADO

CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por Don Francisco Castro Meije como Presidente, Doña Angela María Murillo Bordallo y Don Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso, como Magistrados, bajo la ponencia del denominado en primer lugar, en virtud de la

potestad jurisdiccional conferida por la soberanía popular, y en nombre del Rey, dicta la siguiente:

SENTENCIA NUM. 33/03

Madrid, a 3 de septiembre de 2003

Visto en trámite de juicio oral y público, la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 354/96, del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, Rollo de Sala 9/02, causa seguida de oficio por

presuntos delitos de estafa y de apropiación indebida, en la que han sido partes:

- el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública.

- las Acusaciones Particulares:

1. Junta Vecinal de Quintanilla de Somoza, representada por la Procuradora Sra. Pereda Gil y

defendida por el Letrado Sr. Solana Abajo

2. D. Victor Manuel y 66 perjudicados más, representados por la Procuradora Sra.

Pereda Gil y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Díez.

3. D. Luis Alberto y otra perjudicada, representados por la Procuradora Sra.

Azpeitia Calvín, y defendidos por el bufete del Sr. Gómez Escolar.

4. D. Simón y tres perjudicados más representados por el Procurador Sr. Fernández

Velasco y defendidos por la Letrada Sra. Moreno Martínez.

- Y los siguientes acusados:

1- Marcos, nacido el 3 de agosto de 1940 en Pozuelo de Zarzón (Cáceres).

Hijo de Pio y de Carmen, vecino de San Sebastián; con DNI. núm. NUM000.

Privado de libertad por esta causa desde 25.4.96 a 5.12.97.

Declarado insolvente Defendido en el procedimiento por el Letrado Don Enrique Ugarte Timón y representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

2- Valentín, nacido el día 1 de agosto de 1971 en Valencia. Hijo de Jacinto y de Amparo, vecino de Lasarte; con DNI. núm. NUM001.

De solvencia no acreditada.

Defendido en el procedimiento por el Letrado Don Carlos Guinea Díaz y representado por el Procurador Sr. Juliá Corujo.

3- Arturo, nacido el 26 de julio de 1950 en Astorga, hijo de Antonio y Micaela, con DNI. núm. NUM002.

De solvencia no acreditada.

Defendido en el procedimiento por el Letrado Don Jesús González Boado y representado por el Procurador Sr. Landete García.

4- David, nacido el 27 de julio de 1944, en Valladolid, hijo de Olegario y Manuela, con DNI. núm. NUM003.

De solvencia no acreditada.

Defendido en el procedimiento por el Letrado Don Ignacio Vegas Nieto y representado por el Procurador Sra. Gómez Lora.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 tramitó el Procedimiento Abreviado núm. 354/96, por presuntos delitos de estafa y apropiación indebida, en cuya causa dictó Auto de fecha 23 de abril del año 2002 por el que tenía por dirigida la acusación contra los cuatro acusados; esa resolución fue complementada mediante Auto de fecha 8 de mayo de 2002.

Formulada la acusación por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares, y abierto el Juicio Oral, se dio traslado de los escritos de acusación a las defensas, y una vez conclusa la causa fue remitida a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada previsto en los arts. 528 párrafos 1º y 2°, 529 núm. 7 y 8, y art. 69 bis, todos ellos del C. Penal de 1973, hechos actualmente penados en los arts. 248, 249, 250.6, y art. 74 del C. Penal de 1995 (delito de estafa continuada con las agravantes de notoria gravedad, y perjuicio a una generalidad de personas).

Interesaba para el autor de ese delito, Marcos, la pena de 9 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 25 €, en aplicación del C. Penal de 1995 al ser más beneficioso para el acusado, dado el límite máximo de la pena a imponer por este C. Penal.

Interesaba para el acusado la condena a indemnizar a los perjudicados que figuran en la lista de acreedores que contiene el informe pericial emitido en la causa, lista que se acompaña en esta resolución como anexo, y al que nos referiremos en repetidas ocasiones.

TERCERO

1- La Junta Vecinal de Quintanilla de Somoza calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 528 párrafos 1° y 2°, 529 apartado 7° y 8°, y 69 bis del C. Penal de 1973, o subsidiariamente de un delito de apropiación indebida de los arts. 535, 528 párrafos 1° y 2°, 529 apartado 7º y 8°, y 69 bis. Invocaba de forma alternativa la agravante específica del apartado 8° del art. 529 alternativamente a la continuidad delictiva desde la sola perspectiva de la falta de diferenciación aparente entre delito continuado y delito masa en el antes citado artículo 69 bis del C. Penal de 1973.

La circunstancia específica de especial gravedad reflejada en el apartado 7° del art. 529 concurre con la sola consideración de la defraudación soportada por la Junta Vecinal de Quintanilla de Somoza, por lo que en modo alguno resulta, a juicio de la citada acusación, incompatible con la continuidad delictiva. Esta calificación alternativa sitúa en ambos casos la posibilidad de la aplicación de una pena de prisión mayor en toda su extensión.

A juicio de la citada acusación, la aplicación de los arts reguladores de la estafa o de la apropiación indebida en el C. Penal de 1995 no es más favorable para los acusados.

Interesaba para los autores del delito mencionado, Marcos y Valentín y Arturo, como cooperador necesario, la pena de 9 años de prisión mayor con accesorias y costas. Interesaba también la condena a indemnizar conjunta y solidariamente a la Junta Vecinal de Quintanilla del Monte en la cantidad de 126 millones de pesetas, más 14 millones de pesetas en concepto de intereses legales desde el 10 de agosto de 1993, 60 millones de pesetas en concepto de intereses desde el 10 de septiembre de 1993, y 52 millones de pesetas desde el 21 de octubre de 1993, deduciéndose de la liquidación que resulte la cantidad de 24.783.733,- pesetas.

2- D. Victor Manuel y otros 66 perjudicados calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el C. Penal de 1973, norma que consideraba más favorable para los acusados, en los arts. 528 párrafos 1º y 2°, 529 circunstancia 5ª, 7ª y 8ª, y 69 bis, o, subsidiariamente, un delito de apropiación indebida de los arts. 565, 528 párrafos 10 y 2°, 529 apartado 5°, 7º y 8º y 69 bis, igualmente del C. Penal de 1973. Interesaba para los acusados Marcos, Valentín como autores principales, y Arturo y David como cooperadores necesarios las penas de 10 años de prisión mayor, con accesorias y costas, debiendo indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se contienen en su escrito de acusación.

3- La defensa de D. Luis Alberto calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del, C. Penal, y un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal, interesando para sus autores las siguientes penas:

- Para David, 4 años de prisión por el delito de estafa y 4 años de prisión por el delito de apropiación indebida, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas del presente procedimiento.

- Para Marcos, 4 años de prisión por el delito de estafa y 4 años de prisión por el delito de apropiación indebida, con igual accesoria y costas.

Interesaba, así mismo, la condena de los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Luis Alberto y Marí Trini en la suma de 10.080.000 pesetas.

4- Calificaron las defensas de D. Simón, Dª Esther, D. Oscar, y Dª Valentina, los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del C. Penal, y un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal, interesando para los acusados Marcos, Valentín, David y Arturo las siguientes penas, para cada uno de ellos: 4 años de prisión por el delito de estafa, y 4 años de prisión por el delito de apropiación indebida, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y costas del presente procedimiento.

Interesaba también la condena a indemnizar conjunta y solidariamente el equivalente a 6 millones de pesetas (36.060,73 €) a los cónyuges D. Simón y Dª Esther, y en la suma de 10 millones de pesetas (60.101,21 €) a los cónyuges D. Oscar y Dª Valentina.

CUARTO.- La defensa de los acusados, con igual trámite de calificaciones provisionales, interesaron la libre absolución de sus patrocinados.-

QUINTO.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, las partes modificaron sus conclusiones de la siguiente forma:

El Ministerio Fiscal modificó la conclusión 5a, solicitando para el único acusado que figura en su escrito de calificación, Marcos, la pena de 6 años de prisión.

1- La Junta Vecinal de Quintanilla de Somoza elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

2- D. Victor Manuel y otros 66 más elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando subsidiariamente los hechos como delito de receptación del art. 546 bis a) del C. Penal de 1973, debiendo aplicarse el Código de 1995 por entenderlo más favorable al reo. Así mismo, modificaba la 4ª entendiendo como autor del delito a Valentín para el que interesó (modificación de su 5ª conclusión) 2 años de prisión:

3- La defensa de D. Luis Alberto y otra, modificó sus conclusiones para calificar alternativamente los hechos como delito de apropiación indebida, con las agravantes 6ª y 7ª del art. 250 del C. Penal, interesando la pena de 6 años de prisión.

4- La defensa de D. Simón y otros modificó sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en el art. 528 y 529 del C. Penal, interesando para sus autores, Marcos y Valentín, la pena de 9 años de prisión.

A su vez, las defensas de los acusados formularon las siguientes conclusiones definitivas:

1- La defensa de Marcos prestó su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, admitiendo en aplicación del C. Penal de 1995 por ser más favorable, pena de 6 años de prisión, sin perjuicio de que se acreditara el monto de la responsabilidad civil en ejecución de sentencia.

2- La defensa de Valentín elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la expresa condena en costas de la acusación particular.

3- La defensa de Arturo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

4- La defensa de David se opuso al cambio de tipo penal en cuanto al delito de receptación, y con relación al resto de las calificaciones, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

PRIMERO.- En 1993 Marcos había creado la entidad Cosein (Comercial y Servicios de Metales Preciosos), entidad que configurada en principio como una sociedad, no había llegado a tener personalidad jurídica, por incumplimiento de los presupuestos legales necesarios para ello. El citado acusado actuaba también bajo la cobertura de otras entidades sin personalidad jurídica que él denominaba Cosein y Coserfi. Las tres tenían su domicilio en la CALLE000 núm. NUM005-NUM006 de San Sebastian.

Marcos era conocedor del mercado de oro, y ofertaba al público la posibilidad de invertir dinero en lingotes de oro. Una vez obtenida la intención de invertir en lingotes de oro, como inversión sólida y estable, que era ofertada a través de diversos folletos de elegante factura divulgativos de la actividad, Marcos ofertaba la posibilidad de convertirse en depositario de esos lingotes de oro, comerciar con ellos en el mercado, y, a cambio, durante el tiempo en el que él era depositario de ese oro, abonar a los inversores unos intereses que eran muy superiores al normal del mercado del dinero en aquella época. En efecto, durante los años 1992, 93, 94, 95 y principios de 1996 Marcos ofertó su actividad de inversión a una multitud de personas, a través de las delegaciones comerciales de las empresas que había creado. Concretamente accedieron a colaborar con él captando clientes en la zona de Valladolid Arturo y David, ambos comuneros en la Comunidad de Bienes DIRECCION000, CB., dedicada a la asesoría financiera, y radicada en la c/ DIRECCION001NUM004 de la citada ciudad. Marcos había coincidido con Arturo en una Convención de asesores financieros, proponiéndole Marcos colaborar con él en la inversión en oro, a lo que accedió Arturo, que, a su vez, convenció a su socio y colaborador en DIRECCION000, David. Ambos comenzaron a captar clientes para la inversión en oro, haciéndoles firmar los contratos remitidos por Marcos, y recogiendo él dinero de las inversiones para su, entrega a Marcos, dinero del que detraían sus propias comisiones. Constan como perjudicados por la actuación de los dos acusados David y Arturo las siguientes personas: Don Luis Alberto y Doña Marí Trini, Don Victor Manuel, Don Tomás, Don Rafael, Doña María Inmaculada, Don Marcelino, Don Gabino, Don Domingo, Don Benjamín, Doña Magdalena, Don Andrés, Don Matías, Doña Asunción, Don Jesús Ángel, Doña Paloma, Don Jose Luis, Doña Edurne, Don Juan Miguel, Doña María Cristina, Doña Luisa, Don Agustín, Don Alfonso, Don Armando, Don Blas, Doña Estefanía, Don Darío, Don Enrique, Don Héctor, Don Julián, Doña Angelina, Don Jose Daniel, Don Luis Carlos, Doña María Inés, Don Juan Francisco, Don Ignacio, Don Gabriel, Doña Remedios, Don Cristobal, Don Lorenzo, Doña Lidia, Doña Elisa, Don Carlos Ramón, Doña Araceli, Doña María Consuelo, Don Eugenio, Don Adolfo, Don Fidel, Doña Marí Juana, Don Jose Enrique, Doña Sandra, Don Marco Antonio, Don Bartolomé, Don Mauricio, Doña Rosario, Doña Rita, Don Pedro Antonio, Doña Raquel, Don Benedicto, Doña Silvia, Don Luis Enrique, Don Francisco, Doña Antonieta, Doña Carla, Don Sebastián, Don Evaristo, Doña Estela, Doña Julieta y Doña Mónica.

Atraídas por la alta rentabilidad que rondaba en torno al 12 o incluso el 14 % anual de las cifras que invertían, fueron captados los citados perjudicados para depositar en poder de éste elevadas cantidades de dinero sin que conste que Marcos invirtiera en oro más que una ínfima parte del dinero recibido, del que se apoderó ingresándolo en su patrimonio y negándose a devolverlo. Consta la compra de oro a la Sociedad Española de Metales Preciosos por importe de 2.426.000 de las antiguas pesetas en el año 1994, 3.682.000 en el año 1995, y 6.033.000 en el año 1996. Así, a través de este artificio Marcos consiguió tener en su poder el depósito de las sumas que han sido acreditadas a través de la prueba pericial que obra en autos, prueba que refleja la identidad concreta de los perjudicados así como también el importe de cada uno de ellos. Llegados los vencimientos de depósitos, no se procedió a su devolución, permaneciendo su importe en poder de Marcos. La lista de los perjudicados, y del importe de perjuicio obra en la prueba pericial que se acompaña como anexo a esta resolución, dada su extensión, listado del que se desprende que el perjuicio total causado puede cifrarse en torno a los mil millones de antiguas pesetas.

SEGUNDO.- Uno de los principales perjudicados por la actividad de Marcos fue la Junta Vecinal de Quintanilla de Somoza. Marcos, a través de la red comercial que había creado para su actividad, y en concreto de dos de sus contactos en la red, ya citados, que operaban en Valladolid (Arturo y David) consiguió ponerse en contacto con dos miembros de la Junta Vecinal mencionada, quienes han sido condenados en virtud de Sentencia 28/4/99 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, recaída en el Procedimiento Abreviado 7/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Astorga, parcialmente casada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de octubre de 2001. En virtud de la citada resolución Marcos fue condenado como autor de un delito de cohecho activo e inductor de un delito continuado de prevaricación. También han resultado condenados los miembros de la Junta Vecinal Cornelio y Carlos Francisco , como autores de los delitos continuados de cohecho y prevaricación, Eloy (Secretario de la Junta Vecinal) por el delito continuado de prevaricación y Arturo por el delito de tráfico de influencias.

Como se dice, Marcos a través de Arturo (DIRECCION000) y también de Eloy que operaba como gestor y asesor de inversiones en León, logró contactar con dos miembros de la Junta Vecinal de Quintanilla de Somoza, quienes intervinieron en la adopción de acuerdos necesarios para que la Junta Vecinal pusiera en manos de Marcos las siguientes cantidades: 15.960.000 pesetas, 68.400.000 pesetas y 5.9.280.000 pesetas, para "compra en depósitos de oro de 24 kilates", con una duración de 12 meses, por lo que vencerían los depósitos el 11 de agosto, el 10 de septiembre y el 21 de octubre de 1994, respectivamente, al haber sido suscritos en documentos de fechas 11 de agosto, 10 de septiembre, y 21 de octubre de 1993.

Llegados los citados vencimientos, Marcos no devolvió las sumas de dinero mencionadas a la Junta Vecinal de Quintanilla de Somoza, abonando exclusivamente parcialmente los intereses pactados en cuantía de 24.783.733 de las antiguas pesetas.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados en aplicación del art. 741 de LECr son constitutivos de un delito de estafa continuada previsto en el art. 528 del Código Penal de 1973, que castiga a los que con ánimo de lucro utilizar el engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición y perjuicio de si mismo o de tercero. Concurren en el delito las agravantes específicas previsto en el art. 529.7ª y 8ª del mismo texto legal, al revestir especial gravedad el valor de lo defraudado, y afectar a múltiples perjudicados.

En el C. Penal de 1995 los mismos hechos se encuentran tipificados en el art. 248 que castiga como reos de estafa a los que con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Concurre la agravante prevista en el art. 250.6, del C. Penal de 1995 al revestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y á la situación económica que deja a la víctima o su familia.

Constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo señala que la ratio essendi del delito de estafa consiste en el engaño que mueve a otro a realizar un desplazamiento patrimonial del que se desprende un perjuicio o quebranto económico. Así, son elementos del delito de estafa los siguientes:

a) una acción engañosa, precedente o concurrente que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o un tercero (ánimo de lucro). Esta acción debe ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, de tal forma que éste realice un acto o disposición de desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio al mismo o a un tercero, debiendo existir relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra (STS 25.3.85, 22.11.86, 24.4.87, 26.5.88, 29.3.90).

b) En cuanto a la antijuricidad, la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de las normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal ante la repudiación que el ente social hace de la conducta llevada a efecto por el actor de la infracción criminal, que se pone de relieve a través de las conductas que la legislación sanciona como delitos

c) En cuanto a la culpabilidad, es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, y además que el engaño como elemento subjetivo consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción, lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho, utilidad o beneficio (STS 8.3.85, 5.6.85 y 11.10.90).

En el presente supuesto se cumplen todos los presupuestos que para la comisión del citado delito de estafa exige la citada doctrina. La esencia en este caso de la estafa cometida consiste en el engaño que en los inversores producía la oferta de inversión de alta rentabilidad que ofrecía Valentín. El sujeto activo del delito ofrecía una rentabilidad muy superior a la normal del mercado consiguiendo con ello engañar a sus víctimas, que atraídas por el beneficio extraordinario que pensaban obtener, no dudaron en depositar elevadas sumas de dinero en su poder, perdiendo prácticamente en su integridad las citadas sumas, en cuanto que el autor del delito no devolvió prácticamente ninguna cantidad de importancia. Por el contrario, con el pago de determinados intereses de escasas anualidades, consiguió retener la confianza de los inversores, que confiados en la alta rentabilidad de su inversión, mantuvieron la inversión inicialmente realizada. La alegación del acusado en el sentido de que el resultado catastrófico desde el punto de vista económico sobrevino como consecuencia de la mala administración no es creíble, por cuanto, si efectivamente no hubiera malgastado todo el importe de los principales que recibía, solamente hubiera existido un único perjudicado, el inversor final, mientras que. la prueba practicada en la causa arroja como resultado que el citado acusado una vez percibidas las inversiones las ingresaba en su patrimonio no devolviéndolas.

El caso del perjuicio sufrido por la Junta Vecinal de Quintanilla de Somoza debe analizarse especialmente, pues presenta la especialidad de que para que se produjera el importantísimo quebranto económico que sufrió esa perjudicada debieron intervenir vocales de la Junta que han sido condenados por distintos delitos del que se ha dado lugar a esta causa. De esta forma, se plantea el problema del examen de la relación de causalidad en el delito de estafa por la intervención de terceras personas distintas del perjudicado y autor del citado delito. Esa posibilidad debe descartarse, a la vista del resultado de la prueba practicada en autos, pues debe distinguirse entre el comportamiento de quienes han sido ya condenados, que percibieron determinadas cantidades de dinero, como consta en las sentencias dictadas en otros procedimientos, del perjuicio real que a través del engaño que pudo ocasionar en los citados administradores, sufrió la citada entidad perjudicada. Así, la relación de causalidad no se ve empañada por el posible afán de lucro que hubieran tenido los administradores condenados, sobre los que sin embargo no puede hacerse recaer toda la responsabilidad del perjuicio percibido por la Junta Vecinal, toda vez que sin la principal actuación del ahora encausado, que percibió los elevados importes a los que se ha hecho referencia en el relato fáctico y que no los devolvió, no habría tenido lugar el perjuicio patrimonial que ha sufrido la citada Junta Vecinal de Quintanilla de Somoza.

SEGUNDO.- Participación y prueba de cargo

De los citados hechos es autor Marcos por su participación material y directa en la ejecución de los hechos, sin que consten circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, y sin que conste prueba plena de la participación en los mismos del hijo del princiapl acusado Valentín. La prueba practicada en el acto del juicio arroja respecto de éste último acusado su condición prácticamente de mero recadero, que intervenía en las actividades de su padre quien le ordenaba realizar actuaciones materiales de ingreso y reintegros de efectivo, así como también actividades de segundo orden en la actuación empresarial. Es cierto que el citado acusado se benefició directamente del resultado de la actividad delectiva de su padre, con la que colaboró, existiendo contra él indicios más que sobrados para mantener su imputación, aunque esos indicios no tengan entidad suficiente a juicio de esta Sala, para ser reputados como auténtica prueba de cargo. El citado acusado veía que efectivamente la actividad de su padre era rentable, atribuyendo esa rentabilidad a la especial capacidad inversora y negocial de su progenitor, sin que haya quedado probada en forma fehaciente su consciente participación en la actividad defraudatoria protagonizada por su padre.

De los hechos son también autores, en concepto de cooperadores necesarios, Arturo y David, quien con su actuación a través de la comunidad de bienes DIRECCION000 procuraron la captación de una gran cantidad de inversores, cuya lista consta en el relato de hechos probados, a los que animó a realizar la inversión a través de la entidad de la que eran titulares en la localidad de Valladolid, y sin cuya actuación no hubiera sido posible la comisión del delito por lo que se refiere a los perjudicados ya mencionados.

La prueba de cargo que obra en contra de los citados acusados es la siguiente:

En primer lugar, y por lo que se refiere a Marcos, debe ponerse de manifiesto que en conclusiones definitivas su propio letrado admitió la pena de seis años de prisión que había sido interesada por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó la conclusión 5ª solicitando para el único acusado que figura en su escrito de calificación Marcos la pena de 6 años de prisión, pena que, como se dice, fue admitida por el perjudicado, interesando la aplicación del Código Penal de 1995 por entenderlo más favorable para sus intereses. Esta admisión de la pena no excluye sin embargo al Tribunal del análisis de la prueba de cargo que se ha practicado contra este acusado, quien declaró de forma reiterada en el acto del juicio a presencia de los miembros del Tribunal, que pudieron apreciar sus declaraciones bajo el principio de inmediación. El citado acusado no negó los hechos que se le imputaban en ningún momento, pero los atribuyó a una incorrecta administración de la empresa, argumento que como se ha anticipado anteriormente no es admisible por cuanto de ser cierto, únicamente habría un único perjudicado que sería el inversor final. Consta, por el contrario, y así se desprende de las propias declaraciones del imputado y el resto de la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente de la prueba pericial y documental, que fue analizada por la Sala todo el artificio creado por el citado acusado para animar a los posibles inversores a depositar en su poder el dinero del que posteriormente se apoderó. Los propios coimputados Arturo y David no negaron en sus declaraciones, apreciadas, como se dice, bajo el principio de inmediación, la maquinaria o el modus operandi del principal autor de todo el entramado económico que es ahora juzgado, a pesar de que alegaran su desconocimiento de la verdadera situación creada por el mismo, desconocimiento que desde luego no es creíble por este Tribunal en vista de las características de la inversión y de la implicación de estos mismos en los hechos, así como también, dato muy significativo a este respecto, las elevadas comisiones que percibían. De otro lado, obra en la causa prueba documental abundantísima, en la que se desprende la intervención de los tres acusados citados, cuya intervención en los hechos ha quedado probada en resoluciones anteriores, y en concreto en la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 28 de abril de 1999 (Sección 1ª, Rollo de Sala 58/97), y en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre del año 2001 dictada en el recurso de casación 4.902/1999 que casó y anuló parcialmente la anterior. En ambas sentencias se contiene un relato pormenorizado de la participación de los acusados en este procedimiento Marcos y Arturo en los hechos que parcialmente ahora se enjuician. Por lo demás, y respecto de David consta como se dice, abundante prueba documental de la que se desprende su intervención en los hechos, siendo a destacar los documentos que en unión de Luis Alberto y Marí Trini cumplimentó para solicitud de compra de oro en depósito. Especialmente referencia a la documental se contiene en la prueba pericial cuyo resumen ha sido incorporado a esta resolución como anexo. Por último, es de especial relevancia la prueba pericial practicada en la causa. En el acta del juicio oral comparecieron los peritos que habían emitido el informe sobre verificación de la prueba documental que acredita la identidad de los perjudicados y el importe de su perjuicio, pericial que fue ratificada en el acto del juicio oral por los peritos, quienes se sometieron al interrogatorio de las partes y del propio Tribunal. La pericia acredita también el modus operandi de los acusados, la técnica documental por ellos utilizada, y, un resultado defraudatario que ya en su día sirvió para fundamentar la condena por otros delitos a la Audiencia Provincial de León.

En definitiva, cabe concluir que se ha practicado en la causa suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

TERCERO.- Penalidad

El art. 528 del Código Penal de 1973 señala como pena básica para el delito de estafa la de arresto mayor. A su vez, señala que si concurrieren las circunstancias 7ª y 8ª del art. 529 la pena será de prisión mayor. Como se ha especificado anteriormente al hacer la calificación del delito de estafa, concurre en el presente supuesto las circunstancias de especial gravedad del hecho atendiendo al valor de la defraudación, y afectar a múltiples perjudicados: Por consiguiente, la pena básica en este caso es la de prisión mayor (seis años y un día a doce años). A su vez, al haberse apreciado la continuidad delictiva, debe hacerse aplicación del art. 69 bis del Código Penal, que permite el aumento de la pena hasta el grado medio de la pena superior a aquella a la que correspondiera, debiéndose tener en cuenta en las infracciones contra el patrimonio el total del perjuicio causado. El Tribunal impondrá la pena superior en grado en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

En consecuencia, la pena aplicable es la de prisión mayor.

El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas interesó para Valentín la pena de 6 años de prisión, la Junta Vecinal de Quintanilla de Somoza ha interesado pena de 9 años de prisión mayor para Marcos y Arturo; Don Victor Manuel y otros 66 perjudicados interesaron la pena para los tres autores principales Marcos, Arturo y David de 10 años de prisión mayor, y Don Luis Alberto interesó 4 años de prisión para David y Marcos.

A su vez, el art. 250 del Código Penal de 1995 señala una pena considerablemente inferior para los mismos hechos, en cuanto establece como pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses para el delito de estafa cuando reviste especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio, y a la situación económica en que deja a la víctima o su familia. No es aplicable la pena de prisión de 4 a 8 ocho años y multa de 12 a 24 meses del núm. 2 de este artículo puesto que para ello es necesario que concurran las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª (que recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social). Por consiguiente, efectivamente la aplicación del Código Penal de 1995 es indudablemente más favorable para el reo, como el acusado Marcos claramente dejó sentado en el acto del juicio; en consecuencia debe aplicarse este precepto, Imponiendo cada una de los tres acusados la perra, de prisión de 6 años y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 50.000 pesetas (300,51 €), en vista de la importancia del daño causado (art. 52.1 del C. Penal), sin perjuicio de la responsabilidad penal subsidiaria establecido en el art. 53.1 de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Corresponde a los otros dos acusados, Arturo y David pena inferior a la que ha de aplicarse al principal encausado, al no haber participado en todos los actos defraudatorios que fundamentan la condena de Marcos fijando el Tribunal dicha pena en 5 años de prisión.

CUARTO.- Responsabilidad civil

De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del C. Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta es también responsable civil, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, correspondiendo fijar en esta resolución el importe de la indemnización que deberán satisfacer los tres condenados a los perjudicados por el delito de estafa ya calificado, cuantía de las indemnizaciones que ascienden a las cantidades que se reflejan en la prueba pericial que como anexo se une a la presente resolución, y que no se repite en el presente Fundamento de Derecho por mor de la brevedad.

QUINTO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, los condenados abonarán las costas del presente procedimiento por partes iguales, con expresa incursión de las costas de las acusaciones particulares, en vista de la relación directa de su actuación procesal con el resultado de la causa.

En su virtud, y vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Marcos como autor, como autor de un delito continuado de estafa, ya calificado, a la pena de 6 años de prisión y 12 meses de multa con cuota diaria de 300,51 €; y al abono de la tercera parte de las costas de este proceso, y a Arturo y David, como autor por cooperación necesaria de igual delito, a la pena de 5 años de prisión e igual multa, para cada uno de ellos, quienes abonarán también por terceras partes las costas de este proceso.

Así mismo, los tres condenados indemnizarán conjunta y solidariamente en el perjuicio que obra en el anexo de la prueba pericial que se adjunta con la presente resolución a los perjudicados siguientes:

Don Luis Alberto y Doña Marí Trini, Don Victor Manuel, Don Tomás, Don Rafael, Doña María Inmaculada, Don Marcelino, Don Gabino, Don Domingo, Don Benjamín, Doña Magdalena, Don Andrés, Don Matías, Doña Asunción, Don Jesús Ángel, Doña Paloma, Don Jose Luis, Doña Edurne, Don Juan Miguel, Doña María Cristina, Doña Luisa, Don Agustín, Don Alfonso, Don Armando, Don Blas, Doña Estefanía, Don Darío, Don Enrique, Don Héctor, Don Julián, Doña Angelina, Don Jose Daniel, Don Luis Carlos, Doña María Inés, Don Juan Francisco, Don Ignacio, Don Gabriel, Doña Remedios, Don Cristobal, Don Lorenzo, Doña Lidia, Doña Elisa, Don Carlos Ramón, Doña Araceli, Doña María Consuelo, Don Eugenio, Don Adolfo, Don Fidel, Doña Marí Juana, Don Jose Enrique, Doña Sandra, Don Marco Antonio, Don Bartolomé, Don Mauricio, Doña Rosario, Doña Rita, Don Pedro Antonio, Doña Raquel, Don Benedicto, Doña Silvia, Don Luis Enrique, Don Francisco, Doña Antonieta, Doña Carla, Don Sebastián, Don Evaristo, Doña Estela, Doña Julieta y Doña Mónica. Marcos indemnizará al resto de los perjudicados.

Con expresa absolución del acusado Valentín de los delitos que venía siendo acusado.

En la liquidación de condena se hará cómputo del tiempo que los acusados han estado privado de libertad por esta causa, si no fuera de abono en otra.

Publíquese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes personadas con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA NACIONAL.- SECCION TERCERA DE LA SALA DE LO PENAL.- ROLLO DE SALA N° 9/02.- P. ABREVIADO N° 354/96.- JUZGADO CENTRAL NUMERO CUATRO

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Iltmos. Sres. Don Francisco Castro Meije, como Presidente, Dña. Angela María Murillo Bordallo y Don Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso como Magistrados, previa deliberación y votación oportunas, formula el siguiente:

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