Sentencia Penal Nº 33/200...ro de 2003

Última revisión
27/01/2003

Sentencia Penal Nº 33/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 222/2002 de 27 de Enero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 33/2003

Núm. Cendoj: 46250370022003100040

Núm. Ecli: ES:APV:2003:442

Resumen:
En cuanto a la calificación de la participación del acusado en los hechos, debe descartarse la pretendida complicidad comprendida en art. 29 CP, por exceder los actos llevados a cabo por el apelante de la mera cooperación a la ejecución del hecho.

Encabezamiento

Sª penal 33/03. Secc. 2ª A. P. Valencia

Sª penal 33/03. Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 222/02

P.A. 42/02 Instr. 15 Valencia (antes D.P. 640/02)

P.A. 202/02 Penal 5 Valencia

F/Ilmo/a. Sr/a.

Requena González

SENTENCIA NÚMERO 33

==============================

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO MONTERDE FERRER

MAGISTRADOS

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

D. JUAN JOSÉ ZAPATER FERRER

==============================

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil tres.

Por el poder emanado del pueblo español, y en nombre de S.M. el Rey,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 337, de fecha 27 de septiembre de 2002, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 202 de 2002, por delito de robo con intimidación. Han sido partes en el recurso, como apelante Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dña. María José Requena González y dirigido por la Letrada Dña. Mª Jesús Buendía Bermúdez, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MONTERDE FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Probado y así se declara que el acusado Luis Andrés , a la sazón de 35 años de edad y con antecedentes penales por robo con violencia o intimidación (sentencia de 23 de mayo de 1997 -firme el 16 de septiembre de 1998, que lo condenó a un año de prisión) entró, siendo aproximadamente las 18,15 horas del día 3 de febrero de 2002, en el vídeo club "Broadway 15" sito en el nº 11 del Camino Nuevo de Picanya de Valencia. Una vez en el interior exhibió, dirigiéndolo hacia los dos empleados, un "cutter" de gran tamaño exigiendo "la pasta" por lo que éstos le señalaron el cajón de las monedas del que tomó 120 euros con los que huyó. El inmediato día 9 siguiente, el acusado volvió a dicho establecimiento y, mientras enseñaba al empleado una navaja o cuchillo, se dirigió al mismo cajón de donde tomó una cantidad no precisada de dinero. Eran las 00,15 horas de dicho día 9. Acto seguido salió y se alejó del lugar a bordo del "Toyota MR2" matrícula W-....-WR que, conducido por el también acusado Jesús Ángel -a la sazón de 34 años de edad y sin antecedentes penales, adicto al consumo de sustancias estupefacientes, le aguardaba en las inmediaciones pues ambos habían previamente acordado proceder con arreglo a este reparto de funciones, y siguiendo el mismo procedimiento que en el hecho primero. Finalmente, siendo las 13,30 horas aproximadamente del día 11 de febrero de 2002, se aproximó a Regina que se hallaba en la puerta de la panadería "Conchín" sita en la c/ Ador nº 78 de la pedanía de Castellar pues trabaja allí y, colocándose tras ella, la empujó al interior a la vez que apoyaba en su cuello un objeto metálico a modo de destornillador con remate ganchudo y le decía que le diera todo lo que llevaba o se lo clavaría. Como la Sra. Regina no portaba nada de valor, el acusado le exigió que abriera la caja del local y, como tampoco sabía hacerlo, comenzó a golpearla hasta abrirla y tomas 100 euros y algunos papeles con los que trató de huir siendo interceptado por Inmaculada , hermana y vecina de la dueño del local que había sido alertada por los gritos de la Sra. Regina , a la que golpeó causándole una contusión en el hombro izquierdo que hubo de ser inmovilizado mediante cabestrillo y requirió tratamiento antiinflamatorio causando diez días de incapacidad para las ocupaciones habituales de la Sra. Inmaculada y una secuela de dolor al mover el hombro. No obstante el acusado no logró alcanzar el vehículo donde, en ejecución de un plan preconcebido, le aguardaba el también acusado Juan Manuel -a la sazón de 29 años de edad y sin antecedentes penales, adicto al consumo de sustancias estupefacientes, porque se lo impidieron otros vecinos que le detuvieron y entregaron a la Guardia Civil. Luis Andrés desde el primer momento reconoció su participación en la totalidad de los hechos de que viene siendo acusado."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con intimidación e instrumento peligroso, un delito de robo con intimidación e instrumento peligroso en grado tentativo y un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia y atenuante de confesión de la ejecución de los hechos, a las penas siguientes: por los dos primeros, y por cada uno, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, por el tercero, a la pena de un año y nueve meses de prisión y accesorio de inhabilitación especial, y por el cuarto a la de siete arrestos de fin de semana, y al pago de las dos terceras partes de las costas. Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación intentado y un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena y por el primero de diez meses y quince días de prisión, accesorio de inhabilitación especial, y por el segundo a la pena de siete arrestos de fin de semana y al pago de la sexta parte de las costas. Y que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como responsable en concepto de autor de dos delitos consumados de robo con intimidación e instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena y por cada uno, de tres años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial y al pago de la sexta parte de las costas; deberán indemnizar al propietario de Video Club Broadway 15 en 120 euros Luis Andrés y en el importe sustraído el 9/2/02, solidariamente con Jesús Ángel y, asimismo aquel solidariamente con Juan Manuel en 1700 euros a Inmaculada ."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba y en infracción de precepto constitucional o legal.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, el que una vez formado el oportuno rollo para su tramitación, señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el día veintiuno de enero de dos mil tres, en el que ha tenido lugar, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- En la substanciación de este proceso y en sus dos instancias se han observado las prescripciones legales de tramitación, si bien se ha excedido ligeramente el plazo para resolver fijado por el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debido al orden de señalamientos de esta Sección.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Esencialmente, alega el apelante Jesús Ángel , en primer lugar, que ha habido error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por la falta de realización de verdaderas y válidas pruebas incriminatorias, pues la única implicación en los hechos la efectúa el coacusado Luis Andrés por motivos de resentimiento y venganza y enemistad manifiesta. En segundo lugar, que alternativamente, para el robo del 9 de febrero si se le considerara responsable del hecho debería serlo en concepto de "cómplice" y no en la de autor o cooperador necesario. Y, en tercer lugar, que para el mismo caso, no dándose la comunicabilidad del uso de "armas o medios peligrosos", para lo que sería necesario la prueba del acuerdo, no podrá estimarse el tipo agravado del art. 242.2 CP.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia, como derecho constitucional que favorece inicialmente a todo acusado, puede ser desvirtuada mediante una prueba de cargo válidamente realizada, tal como ha acontecido en el caso de autos, donde el juzgador ha dispuesto de ella para formar su convicción, tal como ha expuesto en los fundamentos de derecho de su resolución a partir de las propias declaraciones del acusado, de los testigos- víctimas, y de testigos meros ciudadanos que pasaban por el lugar de los hechos. Debiendo destacarse que, en contra de lo que apunta el recurrente, existe una prueba directa de los hechos tal como han sido apreciados. Con relación al hecho del Video-Club Broadway del día 3- 2-02 se cuenta con las manifestaciones del coacusado Luis Andrés que en la Vista -fº 399 vtº- manifestó que fue con un vehículo que conducía Jesús Ángel ; con relación al hecho del día 9-2-02 igualmente indicó este acusado que fue acompañado las dos veces al teleclub por Jesús Ángel . Además, para este segundo supuesto el testigo Mariano , empleado del Video-Club que formuló la denuncia ratificó en la Vista sus declaraciones anteriores -fº 1, 57, 143- donde había dicho tras describir el cutter y el cuchillo que los clientes le dijeron que el coche dio vueltas a la manzana y que cuando salió del establecimiento el atracador, salió chillando rueda. Y el testigo Luis , que en ejercicio de un laudable interés cívico de colaboración con la Justicia, interceptó en la calle al atracador, ratificando también sus manifestaciones anteriores, vino a decir que el autor iba acompañado de un segundo individuo en un Toyota MR2 negro muy sucio; que vio al Toyota parado cerca del Video Club; y que otras personas le dijeron que había dado vueltas a la manzana. Por ello, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).

TERCERO.- El juzgador a quo, analizada la prueba en el fundamento primero de su resolución, concluye que la versión que da el ahora apelante no es creíble, por carecer de toda lógica y que los motivos espurios de animadversión, venganza o resentimiento que hubieran podido desproveer de credibilidad a la imputación del coacusado, carecen de toda justificación y base fáctica. Y con tal conclusión hay que estar de acuerdo vistas las manifestaciones de Luis Andrés a lo largo del procedimiento, desde la primera declaración ante la Policía -fº 30 y 179- donde en el hecho que reconoce ya hace una descripción de su acompañante y del coche y color de éste; pasando por las que verifica ante el Juez de instrucción -fº 219- donde ya nombra a Jesús Ángel como su acompañante que le estaba esperando fuera en un coche Toyota de color negro; y acabando por las que efectúa en la Vista, donde -fº 400- a preguntas precisamente de la defensa de Jesús Ángel dice que fue acompañado de Jesús Ángel las dos veces al teleclub y que dijo la verdad aquí y en Comisaría. En ningún momento las declaraciones de Jesús Ángel por su contenido parecen susceptibles de provocar en el coacusado una reacción de venganza, pues cuando declaró ya estaba el otro detenido e identificado, y nada nuevo aportó con sus manifestaciones -fº 53 y 88- que le pudieran comprometer.

CUARTO.- En cuanto a la calificación de la participación del acusado en los hechos, debe descartarse la pretendida complicidad comprendida en art. 29 CP, por exceder los actos llevados a cabo por el apelante de la mera cooperación a la ejecución del hecho. Es cierto que cooperó transportando a quien perpetró el asalto hasta el lugar de los hechos y esperándole para recogerle a la salida, pero ello supone una cooperación necesaria con actos sin los cuales no se hubiera efectuado, comprendida en el art. 28 b) del CP. dado que el TS en sentencias como la de 17-10-88 ha señalado que la participación del recurrente en el suceso enjuiciado le viene atribuida como autor por cooperación necesaria ya que intervino en su realización, con respecto a los autores directos con actos tan imprescindibles que sin ellos no se hubiera perpetrado, como fueron los de utilizar su propio coche, llevarlos en él a las cercanías del banco, esperarlos a que cometieran el atraco y evacuarlos del lugar una vez efectuado para que no pudieran ser detenidos. Y en otras como la de 16-10-99 el mismo Alto Tribunal ha indicado que los actos son imprescindibles porque de no haber contado los atracadores con la confianza de disponer de un vehículo preparado para la huida no habrían decidido cometer el hecho. Lo cual en nuestro caso es especialmente aplicable visto el modus operandi del autor principal Luis Andrés . Finalmente, ha precisado el Tribunal Supremo en sentencia de 21-2-01 que existiendo reparto de papeles, es conducta típica relevante la participación en funciones de vigilancia y garantía del éxito del designado autor material, no tratándose de una actitud meramente pasiva ajena a la ejecución. Finalmente en cuanto a la comunicabilidad del uso de armas o instrumentos peligrosos, previsto como tipo agravado en el art. 242 del CP, el reparto de papeles entre los partícipes, implica de forma inexorable al recurrente. Su alegada ignorancia, simplemente no es creíble, cuando la lógica más elemental hace suponer que, no tratándose el establecimiento repetidamente asaltado de una institución benéfica o filantrópica, la exigencia de dinero no iba a ser atendida sin la exhibición de algún objeto intimidante capaz de violentar la opuesta voluntad a la entrega de sus empleados. La STS de 18-9-00 destaca que la intervención del imputado no es la de un "extraneus" que surge súbita y sorpresivamente, su acción favorece el despojo y él asume un efectivo condominio de la acción colaborando eficazmente a su éxito; por ello la aplicación del subtipo agravado debe comunicarse. Por ello, cumplidos todos los elementos tanto objetivos como subjetivos requeridos por los tipos penales aplicados; hay también que concluir que hubo prueba de cargo, que fue válidamente practicada, que fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que fue correctamente valorada aquélla por el juzgador a quo, que aplicó correctamente las figuras penales de referencia, imponiendo unas penas situadas dentro de los límites legales y adecuadas al caso y al culpable. Por ello el recurso no debe prosperar y la sentencia ha de ser confirmada.

QUINTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, no obstante lo dicho, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación.

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María José Requena González, en nombre y representación de Jesús Ángel , contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, en el Proceso Oral Abreviado nº 202/02 del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, remítanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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