Última revisión
19/05/2004
Sentencia Penal Nº 33/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 24/2004 de 19 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 33/2004
Núm. Cendoj: 52001370072004100182
Núm. Ecli: ES:APML:2004:120
Núm. Roj: SAP ML 120/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación N° 24/2004
Juzgado de lo Penal N° UNO
Juicio Oral N° 341/2003
SENTENCIA N° 33
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN R. BENITEZ YEBENES
En Melilla, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Oral n° 341/03, dimanantes del Juzgado de lo Penal n° Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo n° 24/04), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha trece de febrero de 2004; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YEBENES .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día trece de febrero de 2004, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
"Que debo absolver y absuelvo al acusado, Don Salvador, de delito de calumnias que se le imputaba, acordando la mitad de las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno al acusado, Don Salvador, como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses (6 meses) de multa con una cuota diaria de doce euros (12 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándolo así mismo al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de la acusación particular, así como condenarle a que indemnice a Don Rafael en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación del acusado Salvador, asistido del Letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi, quien interesó tras alegar cuanto a su derecho convino, interesó que se dicte una resolución judicial que estime su recurso, revocando la sentencia apelada, absolviendo a su patrocinado del delito de injurias por el que ha sido condenado, y subsidiariamente se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se infringieron normas del procedimiento que causan indefensión, retrotrayéndose las actuaciones a dicho momento procesal.
CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a la acusación privada a efectos de impugnación o adhesión al recurso, habiendo dejado transcurrir el plazo concedido sin efectuar alegación alguna; y remitida la causa a este Tribunal, tras los oportunos trámites se señaló para votación habiéndose observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor literal:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara, que el día 22 de enero de 2000 en el periódico de Melilla, "DIRECCION001", Don Rafael realizó un artículo donde ponía de manifiesto lo que a su entender había sido una irregular actuación de la legislatura anterior, de la que era DIRECCION000 Don Salvador, y Consejero de Bienestar Social Don Rafael, en relación a la contratación por la Ciudad Autónoma de una serie de espectáculos y la compra de una serie de regalos a un precio superior al real, y cuya diferencia podría haber ido a parar a algún partido político. Como contestación a dicho artículo Don Salvador, como DIRECCION000 del PIM y DIRECCION000 de la Ciudad Autónoma, el 30 de enero de 2000 aseguró que Don Rafael intentó chantajearle y que le consta que lo ha hecho con el actual DIRECCION000, Don Jose Francisco, consistiendo dicho chantaje en levantar infundios contra el gobierno si no se le concedía el cargo o trabajo que reclamaba. Posteriormente, el día 31 de enero de 2000, Don Salvador realiza una rueda de prensa a la acuden todos los medios de información, tanto de prensa, radio y televisión, manteniendo estas manifestaciones, considerando a Don Rafael como un chantajista político y un golfo político. En fecha 1 de febrero de 2000 Don Salvador en los periódicos "DIRECCION002" y "DIRECCION001", manifestó que Don Rafael tenía deudas con la seguridad social por importe de 20 millones de pesetas e igualmente manifestó que Don Rafael se dedicaba ahora a dar papeles a los que antes lo llamaban asesino, ya que Joaquín llamaba asesino a Don Rafael porque se le había matado un trabajador en un accidente laboral."
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso en tres grupos de motivos: En primer lugar se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han causado indefensión; en segundo lugar error en la apreciación de las pruebas; y en tercer lugar se alega infracción de precepto constitucional o legal.
Dentro del primer grupo, referido las infracciones procesales causantes de indefensión, se alega en primer lugar vulneración del artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse admitido la querella sin la presentación de la correspondiente certificación acreditativa de haberse celebrado previamente acto de conciliación o haberse intentado sin efecto. Así mismo, el recurrente entiende que resultaba preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, al que no asistió.
Para dar respuesta a esta cuestión hemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 4-1 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que establece que cuando la calumnia ola injuria se hayan cometido a través de la imprenta o de los medios de comunicación, "bastará denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, sin necesidad de acto de conciliación».
La regulación de estos delitos en el actual Código Penal ha venido a modificar este precepto, pues el artículo 215 del Código exige la interposición de querella, y establece la excepción de que únicamente bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. Según la opinión doctrinal mayoritaria, esta nueva regulación ha modificado el citado artículo 4-1 de la Ley 62/1978 en el sentido de que ya no basta la denuncia para la persecución de tales delitos cuando se cometan contra particulares, siendo necesario interponer querella pues así se dispone en el mencionado artículo 215; pero, como el artículo 4-1 es una norma especial, debe entenderse subsistente la innecesariedad del acto de conciliación cuando el delito se hubiere cometido con publicidad, pues nada se dispone sobre esta cuestión en la normativa general contenida en el Código Penal.
En el presente caso las ofensas se han cometido con publicidad, por lo que resulta innecesaria la conciliación previa a la interposición de la querella.
Estrechamente relacionada con la anterior está la cuestión de la intervención del Ministerio Fiscal. Conforme a la configuración de delitos semipúblicos que establecía el citado artículo 4-1 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, resultaba necesaria la intervención del Ministerio Fiscal en este tipo de procesos. Sin embargo, como hemos apuntado, actualmente el artículo 215 del Código Penal -salvo en lo referente a las ofensas contra autoridad o funcionario público- ha vuelto al sistema tradicional de la configuración de la calumnia y la injuria contra particulares como delitos privados, y a la necesidad de la querella incluso cuando la ofensa se haya cometido a través de los medios de comunicación.
Estos cambios han motivado que la propia Fiscalía General del Estado haya tenido que analizar la posición del Ministerio Fiscal en este tipo de procesos para dirimir responsabilidades penales en los delitos contra el honor. Así en su Circular 2/1996 se ha decantado por considerar que todas las injurias y calumnias contra particulares han recobrado su carácter estrictamente privado, excluyéndose la intervención del Ministerio Fiscal. Este mismo criterio se reitera en la Consulta 7/1997 de 15 de Julio de dicha Fiscalía General del Estado, en la que se analiza el actual artículo 215 del Código Penal, y al concluir la naturaleza de delitos privados de las injurias y calumnias contra particulares, afirma la pérdida de legitimación del Ministerio Fiscal para intervenir en estos procedimientos y su no condición de parte en los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
También se alega por el recurrente, dentro del apartado de infracciones procesales, qué no se le notificó el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado.
Esta alegación no se ajusta a la realidad, pues el examen de la causa pone de manifiesto que dicha notificación se le practicó por correo con acuse de recibo (folio 179) en la sede del Ayuntamiento, que fue el domicilio designado por él en su declaración (folio 35). No puede acogerse la alegación que ahora se hace, carente de prueba alguna, de que dicha notificación la recogió un conserje y nada le comunicó al ahora recurrente, pues, en cualquier caso, sobre él pesaba el deber de colaboración para que los actos de comunicación procesal alcanzaran su eficacia, debiendo adoptar en este sentido la diligencia debida al señalar ese domicilio para notificaciones.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y aunque fuese cierta esa mera alegación, - cuya certeza no consta- de que el recurrente no recibió la notificación del mencionado Auto de transformación, hemos traer a colación la doctrina recogida en la Sentencia de la Sala 1`' del Tribunal Constitucional de fecha 4-10-1993, que regula un caso similar de falta de notificación del Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. Dice el Alto Tribunal que, al no constar la notificación de esa resolución se ha cometido una grave infracción procesal, pero ello no basta para la estimación del amparo, pues como ya expuso también en su Sentencia 126/91, es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material; no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
En el presente caso no se desprende que esa supuesta falta de notificación le haya causado al recurrente una efectiva y real indefensión, pues el examen de las actuaciones pone de manifiesto que tuvo conocimiento de su condición de imputado, que se le confirió traslado del procedimiento para calificar, y que presentó su correspondiente escrito de conclusiones provisionales en el que alegó cuanto tuvo por conveniente, y no hizo mención alguna a la infracción que ahora denuncia.
Otro de los defectos procesales alegados por el recurrente es el de que la acusación particular no presentó su escrito de calificación provisional en los plazos que establece la ley, sino que lo presentó con un retraso de 24 días. Esta alegación no se ajusta a la realidad. No obstante, antes proceder a su examen, ha de señalarse que también es predicable respecto de esta cuestión lo que acabamos de exponer acerca de la necesidad de que la supuesta infracción procesal produzca real y efectiva indefensión en el interesado; la cual no resulta que se haya producido. Así mismo, se ha de poner de manifiesto, a tenor de lo más arriba razonado, la impropiedad de la utilización del término acusación "particular", pues el correcto es el de acusación "privada".
Hechas las precisiones anteriores, ha de repararse en que cuando a la Acusación Privada se le dio traslado de las actuaciones para el tramite de calificación se produjo la renuncia de la Procuradora y Abogado respectivos. Fue por Providencia de 11-3-2003 (folio 196) cuando se tuvieron por personados a los nuevos profesionales del derecho encargados de la representación y defensa del querellante. Esta Providencia se notificó y se le dio traslado de las actuaciones a dicha parte para calificación, el día 13- 3-2003 (folio 198). El escrito de calificación provisional se presentó el día 21-3-03; esto es, ocho días naturales más tarde; pero ha de tenerse en cuenta que los cinco días para calificar son hábiles, y que entre esos ocho días naturales hubo un fin de semana de por medio y el día 19 de marzo que es festivo en Melilla. Por lo que no cabe hablar de la extemporaneidad que alega el recurrente.
Por último, dentro del apartado de las infracciones procesales, alega el recurrente que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva. Fundamenta esta alegación en el hecho de que el Juzgador de instancia no ha dado una respuesta a las cuestiones planteadas por la defensa del querellado, a que antes hemos hecho mención; esto es: a la vulneración del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías por no haberse notificado el Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, y por haberse permitido al querellante calificar y solicitar la apertura de juicio oral fuera del momento procesal.
Tampoco se ajusta a la realidad esta alegación del apelante, pues basta leer los folios 255 y 283, en donde se recoge el inicio de las dos sesiones de juicio oral habidas en esta causa, para comprobar que tales cuestiones, alegadas por el querellado en el denominado turno de intervenciones previas, fueron resultas por el Juzgador de instancia en dicho trámite. En este mismo orden de cosas, ha de indicarse que la sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva, pues en ella se examinan y dan respuesta a todas las cuestiones propuestas por las partes, que constituyen el objeto de este proceso, que no es otro sino determinar si el querellado ha cometido una vulneración del derecho al honor del querellante mediante la comisión de un delito de calumnia o de injuria. La alegación de cualquier otra cuestión resulta ajena al objeto de este proceso y por tanto, no puede ser debatida en el mismo, ni la sentencia que recaiga debe pronunciarse sobre ella.
SEGUNDO.- De los tres grupos de motivos de recurso que se alegan por el recurrente, el segundo lo constituye el de error en la apreciación de las pruebas.
La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que para que pueda ser estimado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia.
En el supuesto que ahora nos ocupa, el Juzgador de instancia ha valorado los distintos medios de prueba (interrogatorio del acusado, testifical, y documental) conforme al criterio de libre valoración anteriormente expuesto, y de este modo ha fijado el relato de Hechos Probados sobre los que se sustenta la condena que se establece en el Fallo apelado. Es más; el propio apelante manifiesta que presta su conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia, de tal modo que no cabe entender que exista un error en la valoración de la prueba, sino que lo que ocurre más bien es que el recurrente extrae del relato de Hechos Probados unas consecuencias jurídicas o unas conclusiones distintas a las del Juzgador de instancia, pues mientras que para aquél de tales hechos no puede deducirse su condena, para éste tales hechos son suficientes para dictar un fallo condenatorio. De todo lo que se colige que procede desestimar este motivo de recurso basado en el error en la apreciación de las pruebas.
TERCERO.- El tercero de los motivos de recurso alegados por el recurrente se basa en la infracción de precepto constitucional o legal, consistente en la aplicación indebida de los artículos 208, 209 y 211 del Código Penal, e infracción por inaplicación del artículo 20.1 a) y 20.1 d) de la Constitución Española.
En la sentencia apelada se hace un estudio sobre los derechos consagrados en el mencionado artículo 20 de la Constitución referidos a las libertades de expresión e información, que esta Sala comparte, por lo que no vamos a volver a repetir los acertados argumentos que, sobre la base de las numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional que allí se citan, se hacen en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Únicamente conviene recordar, a los fines de este recurso, que como tiene declarado la jurisprudencia del citado Alto Tribunal (SSTC 165/1987, 107/1988, 105/1990), las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden la libertad de expresión y de información, no pueden encontrar cobijo en tales libertades, de tal modo que apelativos o calificativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad de las personas, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el artículo 10.1 de la Constitución.
En el presente caso ahora sometido a enjuiciamiento, parece acertado pensar que para expresar las ideas y difundir la información que pretendía hacer llegar a la opinión pública el querellado Salvador, a fin de contestar o rebatir el artículo previamente publicado por el querellante Rafael, no era necesario calificar a éste de chantajista y de golfo político. Estos calificativos resultaban innecesarios.
La doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 23-5-1989, 20-7-1988, 5-2-1988) ha declarado con reiteración que para la existencia del delito de injurias, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales, uno, objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y crédito de la persona ofendida, y otro de carácter subjetivo, integrado por la intención dolosa específica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena, es el elemento subjetivo del injusto, o animus iniurandi, cuya concurrencia ha de deducirse de una serie de circunstancias que afectan a tiempo, lugar y modo. Como indica la STS 20-4-1996, el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto.
Haciendo aplicación concreta de la doctrina que acabamos de exponer al caso concreto que nos ocupa en este recurso, ha de señalarse que las manifestaciones o expresiones proferidas por el querellado Salvador contra el querellante Rafael, en los distintos medios de comunicación de esta Ciudad, además de su innecesariedad -según lo ya expuesto-, revisten un carácter indudablemente injurioso.
A esto ha de añadirse que no fueron vertidas en el transcurso de un debate acalorado y con la irreflexión que pudiera darse en tales circunstancias, sino con el sosiego y la meditación de quien prepara su intervención en una rueda de prensa ante los medios de comunicación, y lejos de cualquier confrontación política, pues el ofendido había abandonado la política, siendo simplemente un personaje privado como cualquier otro ciudadano carente de carácter público. De todo lo que se colige que procede calificar los hechos realizados por el querellado como constitutivos de un delito de injurias tal y como los califica la sentencia apelada, procediendo, por ende, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.
CUARTO.- Finalmente también alega el recurrente infracción, por aplicación indebida, del artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues sostiene que la intervención de la que denomina acusación "particular" ha sido superflua, innecesaria y perturbadora.
Como expusimos más arriba la denominación correcta es la de acusación privada, y todo lo anteriormente expuesto acerca de la naturaleza privada de estos delitos, y de la falta de legitimación del Ministerio Fiscal, sirve para desestimar este motivo de recurso, pues la necesidad de la intervención del querellante como acusador privado resulta indudable.
En este mismo orden de cosas, la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a los preceptos anteriormente citados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación del querellado Salvador, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2004 dictada en los autos de J. Oral n° 341 /03 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° Uno de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
