Última revisión
08/03/2005
Sentencia Penal Nº 33/2005, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 9/2005 de 08 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 33/2005
Núm. Cendoj: 11012370022005100033
Núm. Ecli: ES:APCA:2005:188
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Rollo 9/2005
Sección Segunda
Apelación contra Sentencia
de los Juzgados de lo Penal
S E N T E N C I A nº 33/05
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Álvarez Osorio Benítez
Don Fernando Rodríguez de Sanabria Mesa
JUZGADO DE LO PENAL DE CÁDIZ 4
PROCESOABREVIADO Nº 113/2004
ROLLO DE SALA NUMERO 9/2005
En Cádiz a ocho de Marzo de dos mil cinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada y sostenida por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero en nombre y representación de Don Eloy, defendido por el Abogado Don Juan García-Beamud Pérez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Cádiz Número 4 recaída en el proceso abreviado número 113/2004 de los suyos. Es también apelante el MINISTERIO FISCAL; así como el Procurador Don Antonio Cervilla de Puelles, que ejerce la acusación particular en nombre de Don David y de Doña Filomena, defendido por el letrado Don Alberto Masiá Martínez.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero en nombre de Eloy se formuló recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Cádiz Número 4, dictada en el Proceso Abreviado 113/2004, siendo impugnado el recurso por las demás partes y recibiéndose las actuaciones en la Audiencia Provincial. Tal Sentencia, contenía el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Eloy como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artº 379 del C.P. en relación con una falta de homicidio por imprudencia leve del artº 621.2 del C.P. a penar por el primero en virtud de lo previsto en el artº 383 del C.P. a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de noventa días de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años así como al pago de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular."
SEGUNDO.- La Sala ha conocido de la Apelación sin necesidad de vista, no interesada por ninguna de las partes.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que no han sido impugnados, y que son del siguiente tenor:
"Se declara como probado que en Cádiz el día 30 de marzo de 2003 el acusado Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el automóvil marca Volkswagen modelo Golf y matrícula MA-804l-BD tras haber ingerido en exceso bebidas alcohólicas momentos antes, teniendo por ello mermadas sus facultades psicofísicas para la conducción. El acusado se hallaba en un bar de la calle Virgen de la Palma tomando unas copas y al salir del local tomó su automóvil, que había dejado aparcado en esta calle peatonal, poniéndolo en marcha y tal como lo hizo circuló unos metros para, de inmediato y sin venir ello impuesto por ninguna circunstancia de la circulación, procede a acelerar, acercándose así al cruce de la vía con la calle Cristo de la Misericordia, y no reduciendo la velocidad pese a darse cuenta de que en la misma confluencia de ambas calles, por ser la vía por la que marchaba peatonal, hay un paso de cebra. Al alcanzar el cruce de las dos vías el acusado se interpuso en la marcha del ciclomotor marca Yamaha conducido por Everardo, que le salió al paso por su izquierda desde la calle Cristo de la Misericordia y que a su vez no respetó la señal de Stop que junto con el paso de cebra le afectaba, arrollando y arrastrando al ciclomotor 26 metros. El conductor del ciclomotor cayó sobre el asfalto y poco después murió a consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido al golpearse contra el suelo.
Al acusado se le practicaron dos pruebas de impregnación de alcohol en sangre a las 01:09 y 01:30 horas que arrojaron resultados respectivos de 0,35 y 0,38 miligramos de alcohol por litro de aire espirado."
Fundamentos
PRIMERO.- Son tres los recursos de apelación formulados, el del Ministerio Fiscal y el de la acusación particular, esencialmente coincidentes en su petición de revocación de la sentencia pretendiendo al consideración de los hechos como delito de homicidio culposo por imprudencia grave en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico; y el de la defensa del acusado, que aceptando la condena por una falta de homicidio por culpa leve, rechaza la condena por conducción temeraria. La especialidad de los meritados recursos, obliga a estudiarlos conjuntamente a fin de aclarar la calificación jurídica más adecuada que convenga a los hechos declarados en sentencia, no combatidos por ninguna de las partes. Estos, a su vez están plenamente amparados por las pruebas realizadas dentro del Juicio Oral y la preconstituida, ejecutada en condiciones de absoluta legalidad, ya que por lo que se refiere a la presencia de alcohol en el cuerpo del acusado que pudiera haber influido en su conducción, ha de unirse a la declaración del acusado, que admite una ingesta moderada de alcohol, la declaración del testigo actuante, Policía Local que, pese a no recordar con precisión los detalles del caso ratifica la ficha técnica realizada tras la intervención, donde se expresa que el acusado presentaba un moderado olor a alcohol en su aliento, a la vez que las dos determinaciones de impregnación alcohólica aseveran la existencia de una intoxicación en clara curva ascendente (0'35 en la primera determinación y 0'38 en la siguiente, existiendo una tercera fallida que, cuando menos, dio un resultado positivo de 0'35), todo lo cual indica una clara embriaguez, por lo que debe ser rechazado el recurso en cuanto niega que el condenado se hallara en tal estado. Por fin, ha de recordarse que la tasa máxima de alcohol en el aire espirado es de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, conforme al artículo 23 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Y si bien es cierto que se ha entendido que una tasa de alcohol en sangre de la cuantía de la hallada en el acusado no es de por sí sola determinante de una afectación de la conducción, de los reflejos y de las condiciones físicas y sensoriales del sujeto, así como de su capacidad de respuesta frente a las incidencias de la circulación, es también cierto que esa apreciación cede cuando se demuestra que la conducción sí era tal que solo la ingesta de alcohol podía justificar las maniobras del automóvil conducido o el descontrol en la circulación que se observara por agentes policiales o testigos de toda clase, debiéndose entender en este caso que sí existía tal impregnación alcohólica que afectaba a la conducción, siendo tal circunstancia la que desinhibe al sujeto en forma tal que no le impide tomar la determinación de circular tan alocadamente y con desprecio de las normas sobre circulación que manifestó en la ocasión referida, como se manifiesta en los hechos probados, y que da lugar a la situación concursal entre el delito del artículo 379 y el 381.
En tal sentido, debe reconocerse que en el presente caso, junto a la tasa de alcohol citada, que ya es bastante superior a la máxima permitida, se une en cualquier caso la circulación con el automóvil por una calle peatonal, a pesar de la existencia de señales repetidas que anunciaban esta característica de la vía y la prohibición de circular por ella, así como la velocidad más que inadecuada para la clase de vía que solo debe ser usada por peatones, y que, aun cuando no se cuantifique expresamente, debe ser muy elevada desde el momento en que el ciclomotor del fallecido aparece a veintiséis metros del punto de colisión, lo que da una idea de la fuerza y violencia del choque, producido con el frontal del turismo sobre todo el lateral derecho del ciclomotor. Y de esas circunstancias solo cabe determinar la existencia de un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal en concurso con el anterior. A este respecto, para que un comportamiento negligente o imprudente en la conducción de un vehículo a motor se integre en el supuesto de hecho del art. 381 del Código Penal no basta con la mera infracción puntual de las normas reguladoras de la circulación vial (por un descuido momentáneo, por ejemplo) por muy grave que sea la infracción cometida, y en este sentido debe resaltarse que las diversas Audiencias Provinciales sancionan como delito del artículo 381, primer párrafo, del Código Penal, los supuestos de trasgresión notoria de las más elementales normas relativas al tráfico rodado con creación de un grave riesgo para terceros, como son, entre otros, la conducción desenfrenada por las calles de una ciudad populosa, la conducción sorteando vehículos y no respetando semáforos, la conducción por la izquierda, de noche y sin faros, la conducción a alta velocidad y por los carriles correspondientes al sentido contrario de circulación, la conducción sin respetar las señales semafóricas y zonas peatonales, o la conducción por zona urbana a velocidad excesiva no respetando semáforos en fase roja ni pasos de cebra con invasión del carril contrario en varios puntos del recorrido y sin luces (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Navarra -sección 2ª- de 6-10-1997, A.P. de Valladolid -sección 2ª- de 4-10-1998, A.P. de Asturias -sección 2ª- de 16-3-2000, A.P. de Huelva -sección 2ª- de 24-3-2000, y A.P. de Albacete -sección 1ª- de 7-5-2002). Tal razón obliga a acoger el recurso emprendido por la acusación particular y el Ministerio Fiscal en relación con la apreciación del referido delito en concurso con el anterior, decayendo el de la defensa del acusado, que entendía no ser de aplicación ninguno de los tipos penales anteriores.
SEGUNDO.- En relación con la infracción imprudente, se ha de tener en cuenta que la Defensa acepta la existencia de una falta de homicidio imprudente por culpa leve, por la que fue condenado su representado, en tanto que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular reclaman la declaración de la existencia de un delito de homicidio imprudente por culpa grave. Caracterizado el delito imprudente del artículo 142-1 y 2 por la concurrencia de una culpa grave y, en suma, por la acción u omisión voluntaria pero sin malicia o intención dolosa, de algún acto productor de un daño material previsible, el que se hubiera evitado cumpliendo con escrupulosidad los mandatos contenidos en los Reglamentos dictados por la autoridad competente, y afirmándose como hecho probado por el Tribunal sentenciador que el recurrente, en la ocasión de autos, por ir desatento a las incidencias de la circulación atropelló a Francisco, que pretendía cruzar con su ciclomotor la vía urbana peatonal por un paso de los denominados "de cebra" existente en aquel lugar causándole la muerte; así como que el acusado conduce su automóvil por la vía peatonal en contra de todas las prevenciones de las señales dispuestas para prohibir la circulación por el lugar, y además lo hace acelerando en forma innecesaria y a una velocidad inadecuada a las circunstancias del lugar, vista la distancia a la que lanza al ciclomotor al que embiste; así como el hecho de que el ciclomotor podía cruzar la vía peatonal, ya que no está prohibida la circulación por la calle que le llevaba, sin más obligación que respetar el paso de cebra establecido en beneficio de los peatones, es notorio que tal hecho encuadra en el delito culposo definido en el precepto citado con anterioridad, ya que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado que todo conductor de automóvil tiene de guiar su coche con la diligencia y previsión necesaria para evitar accidentes a los peatones (y en este caso a los vehículos) que atraviesen la calzada por el paso indicado, y que en este caso fue incumplido por el procesado al circular por una zona prohibida, y además, hacerlo omitiendo la atención con que necesariamente tenía que conducirse, lo que obliga a la estimación del recurso del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, con revocación del fallo pronunciado y dictado de otro que recoja las circunstancias anteriores, recordando que, aun cuando se hiciera bandera de la teoría de la compensación de culpas por entender que el conductor del ciclomotor hubiera cometido algún tipo de infracción, es lo cierto que la compensación citada no afecta al aspecto penal, debiendo mensurarse la culpa de cada uno de los intervinientes en sus propias dimensiones cualitativas; así como que no aparece probado que el conductor fallecido no hubiera realizado su maniobra de cruce de la vía peatonal sin haber cedido el paso previamente a los peatones que pudieran circular por ella, respetando el paso de cebra indicado.
TERCERO.- Visto lo anterior, así como la relación concursal definida por el artículo 383 entre los delitos de los artículos 377, 381, primer párrafo, y 142, párrafo 1 y 2, todos del Código Penal, procede imponer la pena correspondiente al delito más grave, esto es, el de homicidio imprudente, fijando en tres años de prisión la que debe ser impuesta, atendidas las circunstancias en que se desarrolla la conducción, que no solo es por lugar prohibido y reservado a peatones, sino acelerando inmotivadamente y adquiriendo una velocidad inadecuada precisamente en un paso de cebra donde ocurre el hecho, lo que da idea de la falta de respeto del acusado por la integridad de los demás.
CUARTO.- Procede por lo tanto la revocación de la Sentencia apelada, lo que debe comportar la no especial imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia. En cuanto a las de la instancia anterior, no debe ser mantenido el pronunciamiento dictado por el Juez de lo Penal, pues, aunque a primera vista se pueda pensar en la homogeneidad de las peticiones del Ministerio Fiscal y de la citada acusación, que haría pensar precisamente en que la intervención de ésta carece de la relevancia precisa para ello, es lo cierto que se han tenido en cuenta sus pretensiones para imponer en este caso una pena superior a la solicitada por la acusación pública; de esta forma, no pude mantenerse la superfluidad de su intervención.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero en nombre de Eloy contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 4 en el Proceso Abreviado 113/2004, a que se contrae el presente Rollo, ESTIMANDO LOS RECURSOS formulados por el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR, y en consecuencia REVOCAMOS la indicada Resolución, sin hacer especial imposición de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Que en consecuencia, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eloy, como autor de un delito de conducción bajo influencia alcohólica en concurso con otro de conducción temeraria y oro de homicidio por imprudencia grave, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación especial para todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales de la primera instancia, en las que se incluirán las de la Acusación Particular.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se comunicará al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución del expediente a efectos de su ejecución, notificándose con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
