Última revisión
10/05/2006
Sentencia Penal Nº 33/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 83/1999 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA MARCOS, FELIX ALFONSO
Nº de sentencia: 33/2006
Núm. Cendoj: 28079220032006100033
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SECCIÓN TERCERA
SALA DE LO PENAL
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS
ROLLO DE SALA NÚM. 83/1999
SUMARIO NÚM. 83/1999
JDO. CTRL. INSTRUC. NÚM. 4
SENTENCIA N°. 33/2006
En Madrid, a diez de mayo de dos mil seis
VISTA en Juicio oral y público ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa, Sumario número 83/1999, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 4 y seguida de oficio por delito contra la salud pública contra el procesado Domingo, alias "Botines", "Rata" y "Chato", NIE número NUM000 y cédula colombiana número NUM001, nacido en Bogotá-Valle (Colombia) el 30 de marzo de 1976, hijo de Luis Eduardo y Nelly, sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que sin perjuicio de ulterior comprobación ha estado privado desde el 26 de marzo de 1999 al 26 de julio de 2000 y desde el 18 de agosto de 2004 al 5 de mayo de 2006, quien ha utilizado también la identidad de Jaime, nacido en Cali (Colombia) el 30 de marzo de 1975, hijo de Luis y de Nelly; siendo partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado representado por el Procurador D. Constantino Calvo Villamañan Ruíz y defendido por la Letrado Dª. Susana García García. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de solicitud de intervención telefónica de los números NUM002; NUM003; NUM004; NUM005 atribuido su uso a un individuo apodado "Gamba", NUM006 usado por Antonio y NUM007 usado por un individuo apodado Cachas, efectuada por oficio de 13 de enero de 1999 por la Unidad Central de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial, el Juzgado Central de Instrucción número 4 inició por resolución de 14 de enero de 1999 Diligencias Previas número 8/1999 en averiguación de la actividad de un grupo de personas españolas y colombianas que venían introduciendo estupefacientes para su posterior distribución en España y otros países de la Unión Europea; Diligencias Previas a las que se acumuló el Sumario número 7/1999 del Juzgado de Instrucción número 8 de los de Granada - antes Diligencias Previas número 276/1999 en virtud de atestado 724/99 de la Jefatura Superior de Policía - y se incorporó el atestado 2862/99 de 26 de marzo de 1999 de la Brigada Central de Estupefacientes por detención de Eduardo, Andrés, Juan Ignacio, Luis María (Jose Francisco) y Domingo.
Por Auto de 23 de diciembre de 1999 el Juzgado Central número 4 transformó las Diligencias Previas en Sumario número 83/1999 en el que con fecha 29 de diciembre de 1999 se declaró procesados a Eduardo, Luis María, Andrés, Domingo, Juan Ignacio, Jose Luis y Narciso; Sumario que concluso por Auto de 14 de junio de 2000 fue elevada a esta Sección Tercera por oficio de 7 de octubre del mismo año.
SEGUNDO.- Unido el Sumario al Rollo de Sala, por Auto de 11 de enero de 2001 se acordó la apertura de juicio oral contra los siete referidos procesados, resolviéndose sobre la prueba por Auto de 27 de enero de 2003 al tiempo que se señaló la vista para el día 10 de febrero, fecha en que fue suspendido por incomparecencia de los procesados Eduardo, Luis María, Andrés Domingo y Juan Ignacio.
Habido el procesado Eduardo y declarada por Auto de 13 de enero de 2004 la rebeldía de los procesados Luis María, Andrés, Domingo y Juan Ignacio, por Providencia de 22 de diciembre de 2003 se señaló juicio oral para el resto de los procesados respecto de los que en fecha 21 de diciembre de 2004 recayó Sentencia por la que Eduardo fue condenado a las penas de tres años de prisión y multa de 51.945,89 euros por delito contra la salud pública, Jose Luis lo fue también por delito contra la salud pública a las penas de dos años de prisión y multa de 34.630,59 euros y al procesado Narciso fue absuelto, sentencia firme respecto a Jose Luis y Narciso y pendiente de recurso de Casación en cuanto a Eduardo.
TERCERO.- Por Providencia de 14 de marzo de 2006 se dio vista a las partes atendido el enjuiciamiento por separado de Domingo, detenido el 18 de agosto de 2004, señalándose el juicio oral para el día 5 de mayo de 2006 por proveído de 29 de marzo anterior.
CUARTO.- El día señalado tuvo lugar la vista oral en la que, interrogado el procesado y renunciando el Ministerio Fiscal y defensa a la totalidad de la prueba propuesta, aquel modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud (artículo 368 ) en cantidad de notoria importancia (artículo 369.3 ) y formando parte de una organización (369.6) del que consideró autor al procesado Domingo con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitando la imposición de las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 43.287 euros con diecisiete días de responsabilidad personal en caso de impago y costas, debiéndose acordar el comiso de la droga intervenida; conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal a las que se adhirió la defensa.
Hechos
PRIMERO.- Desde fechas no determinadas anteriores al mes de enero de 1999 el procesado Domingo, nacional colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, apodado "Botines", "Rata" y "Chato", y otros tres individuos de la misma nacionalidad a los que no afecta la presente Sentencia integraban un grupo que venía introduciendo desde Colombia cocaína para su posterior distribución, contactando para ello con personas de distintos países de la Península; actividad para la que habían alquilado dos viviendas en Madrid: piso 4o izquierda de la C/ DIRECCION000, número NUM008, en la que residían Domingo y otro de sus compañeros, y piso 9o 2 de la C/ DIRECCION001, número NUM009 en la que residían los otros dos, utilizando indistintamente los cuatro los vehículos Peugeot 106 matrícula H-....-OE (propiedad de uno de los aquí no enjuiciados) y Renault Clio matrícula R-....-RW /propiedad de Elena quien ignoraba el uso al que era destinado por uno de los procesados rebeldes al que se lo había prestado).
SEGUNDO.- El procesado Domingo y sus compañeros concertaron las siguientes entregas de cocaína:
A). El día 10 de febrero de 1999 dos de los colombianos aquí no enjuiciados, utilizando a tal fin el Peugeot 106, se dirigen desde la C/ DIRECCION000, número NUM008 hacia la Plaza de las Ventas donde contactaron con el procesado absuelto Narciso con el que, empleando el vehículo Mitsubishi SM-....-ES, propiedad de María Inmaculada que a éste se lo había prestado, hasta el Km. 25 de la carretera N-IV, lugar donde le esperaba el ya condenado en esta causa Jose Luis acompañado de su esposa. Allí los dos colombianos se introducen en el Renault Traffic F-....-F de Jose Luis y con éste y su mujer regresan a Madrid, dejando aparcado el vehículo en la C/ Ayala, lugar al que al día siguiente acuden el matrimonio y también dos de los sudamericanos en el Peugeot 106 y un tercero en el Renault Clio. Uno de los ocupantes del Peugeot monta en el Renault Traffic con Jose Luis y su esposa (ésta desconocía lo que acontecía) y se dirige a la C/ DIRECCION000 donde, a la altura del número 470, desciende el colombiano para al poco tiempo acercarse otro de los compañeros de Domingo que introduce en la furgoneta un paquete conteniendo mil gramos de cocaína con una pureza de 72,44% y un valor de 34.629,35 euros; paquete que es intervenido por la Policía oculto en el vehículo matrícula de Granada a las 18 horas de ese mismo día 11 de febreo de 1999 en el desvío a Baeza de la carretera N-IV.
B). El día 26 de marzo de 1999 el procesado Domingo toma el Peugeot 106 Y-....-IE en el garaje de la C/ DIRECCION002, número NUM010 y se dirige primero a la C/ DIRECCION001, número NUM009 y luego, junto a uno de sus compañeros y utilizando el Clio R-....-RW a la C/ DIRECCION000 donde, a la altura de Ventas, contactan con el procesado ya juzgado Eduardo que allí les esperaba a bordo del Fiat Punto V-8530-GS, propiedad de Quattro Motorsport, SL. a la que Eduardo lo habría alquilado, Fiat con el que Domingo se traslada hasta el número NUM008 de la C/ DIRECCION000, donde se introduce y sale poco después portando una bolsa, dirigiéndose con el referido Fiat a la carretera N-II en la que se detiene en una gasolinera hasta lallegada en el Renault Clio de dos de sus compatriotas y de Eduardo quien recoge el Fiat y se dirige a la M-40 en su desvío a Valencia, momento en el que es interceptado por la policía que ocupa, oculta en el lateral trasero del vehículo, la bolsa que Domingo cogió de C/ DIRECCION000, NUM008 conteniendo cinco planchas de cocaína con un peso neto de 1.516,7 gramos al 77,2% de pureza y un valor de 51.944,02 euros.
TERCERO.- Practicado registro, judicialmente autorizado, a las 22 horas del 26 de marzo de 1999 en el piso 4o izquierda del número NUM008 de la C/ DIRECCION000, momento en que Domingo es detenido, se encuentran en la cocina, dentro de una caja de Ballantines, tres paquetes de 945,9; 484,3 y 514,1 gramos de paracetamol y cafeína destinado a "cortar" la cocaína.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente Sentencia, ya recogidos como tales en el factum de la Sentencia firme dictada respecto a los procesados Don Narciso y Don Jose Luis , son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y formando parte de una organización previsto y penado en los artículos 368 penúltimo inciso y 369 3o y 6° (actualmente 369.1.6° y 2°) del Código Penal .
En efecto, se trata de dos operaciones próximas en el tiempo de entrega-distribución de sustancias estupefacientes que indudablemente se comprenden en la amplia definición que del tipo hace el artículo 368 del Código Penal , siendo la sustancia cocaína, que es de aquellas que causan grave daño a la salud (entre otras muchas, Sentencias de 19 de febrero de 1989, 10 de julio de 1992, 10 de octubre de 1992, 9 de febrero de 1996, 10 de octubre de 1997 y 12 de marzo de 1999 ); delito que se da en los subtipos agravados de notoria importancia - se trata de un total de 1.675,29 gramos netos que así exceden de los 750 a los que al efecto alude el acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001 ratificado en constante jurisprudencia - y de pertenencia a una organización: el hoy procesado y otros tres individuos de su misma nacionalidad actuaban de consuno para distribuir cocaína, de manera coordinada, con permanencia en el tiempo y con reparto de papeles; actuación de la organización que se exterioriza en las dos concretas entregas realizadas que si bien son penalmente típicas aisladamente consideradas, carecen de la importancia y el carácter complejo para estimar un dolo renovado característico de la continuidad delictiva, siendo por el contrarío expresión del sistema organizativo con el que funcionaba el grupo (por todas la sentencia de 13 de septiembre de 2004 ), lo que lleva a estimar un único delito y no una continuidad del artículo 74 del Código Penal .
SEGUNDO.- De dicho delito es penalmente responsable en concepto de autor (artículo 28 del Código Penal ) el procesado Domingo por la participación directa, material y voluntario que tuvo en su ejecución, quedando acreditado por su sincera confesión en el plenario.
TERCERO.- En la realización del delito concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (artículo 21.6 del texto penal en relación al artículo 66.1.2a del mismo texto) por cuanto no solo se trata de hechos acontecidos hace más de siete años, sino que la tramitación intermedia y de enjuiciamiento se ha dilatado por causas no imputables al procesado: el Sumario fue elevado concluso en octubre de 2000 y no es sino en enero de 2003 cuando se señala el plenario, habiendo sido detenido Domingo en agosto de 2004 y no es hasta el 14 de marzo de 2006 cuando se reanuda la tramitación encaminada a su enjuiciamiento, dilaciones que según el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 y sentencias de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001 y 21 de marzo de 2002 , deben ser amparadas a través de la circunstancia atenuante analógica, apreciada como muy cualificada y que lleva a la Sala a rebajar en dos grados la pena tipo (de nueve a catorce años y seis meses) y así imponer la pena privativa de libertad de tres años solicitada por el Ministerio Fiscal, degradación que afecta igualmente a la multa que se fija, atendido el valor de la droga (cocaína), en cuarenta y dos mil euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diecisiete días.
CUARTO.- A tenor de los artículos 127 y 374 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
QUINTO.- Por aplicación del artículo 123 del texto penal las costas procesales causadas han de imponerse al procesado condenado por delito.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Domingo,
como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de cuarenta y dos mil euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diecisiete días y al pago de una séptima parte de las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al procesado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.
Notifíquese al acusado, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución.
Así por esta Sentencia de la que llevará certifica el Rollo, la acordamos, mandamos y firmamos
AUDIENCIA NACIONAL SECCIÓN TERCERA SALA DE LO PENAL
ROLLO DE SALA NÚM. 83/1999 .
SUMARIO NÚM. 83/1999.
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4.
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 10 de mayo de 2006.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don F. ALFONSO GUEVARA MARCOS, de todo lo cual doy fe.
