Última revisión
07/09/2006
Sentencia Penal Nº 33/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 9/2006 de 07 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 33/2006
Núm. Cendoj: 28079220042006100031
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN N° 3
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 254/02
ROLLO DE SALA 9/06
Madrid, a siete de Septiembre de dos mil seis.
La Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Fernando Bermúdez de la Fuente, por Dª. Carmen Paloma González Pastor como Ponente y por D. Juan Francisco Martel Rivero en el ejercicio de la
Potestad Jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español les otorgan y administrando justicia.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM. 33/06
Visto, enjuicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de a Audiencia Nacional la causa seguida conforme
a los trámites del Procedimiento abreviado ante el Juzgado Central de Instrucción n° 3 por delito de terrorismo de los arts. 571 y 575 en relación con los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal contra el acusado Lázaro , hijo de Mariano y
Catalina, nacido el 24 de octubre de 974 en Madrid, con antecedentes penales no computables en esta causa, en prisión
provisional desde el 1 de febrero de 2006; de ignorada solvencia, representado por la procuradora Dña. Margarita Contreras
Herrador y defendido por el letrado D. Juan Manuel Olarrieta Allendi.
En las presentes actuaciones ha sido parte, además del citado acusado, el misterio Fiscal representado por él Ilmo.. D.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició mediante denuncia presentada el 21 d; mayo de 1999 por D. Julián, en su condición de director de Y sucursal Caja Duero sita en Valladolid, calle Camino del Cabildo s/n (Mercaolid), d anuncia que presentó ante la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valladolid y que motivó la incoacción de las Diligencias Previas 2323/99 del Juzgado de Instrucción n°2 de Valladolid, quien dictó auto de 25 de mayo de 1999 de incoacción y archivo provisional de las actuaciones que fueron reaperturadas en nueva resolución de 15 de julio de 2002, al haber tenido conocimiento tras el estudio de las cámaras de grabación d 3 la oficina bancaria asaltada de sus posibles autores, identificados como los miembros d si "GRAPO" Ildefonso, Silvia e Lázaro respecto de quienes se decretó su prisión y llamamiento por requisitorias y auto de la misma fecha de 15 de julio de 2002 .
SEGUNDO.- Mediante auto de 24 de julio de 2002, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid acordó la inhibición de las actuaciones a los Juzgados Centrales de Instrucción," siendo repartido el indicado procedimiento al Juzgado Central de Instrucción n° 3, que incoó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 289/2002 , en e 1 que dictó auto de 5 de septiembre de 2002 acordando mantener la prisión de Ildefonso, Silvia e Lázaro, respecto de quienes se interesó al Ministerio de Justicia su extradición a las autoridades francesas, prisión que se amplió en fecha 14 de mayo de 2003 respecto de Javier.
Con fecha 1 de Marzo de 2006, tras ser hallado Lázaro, se le recibió declaración con asistencia letrada, dejándose sin efecto en auto de 17 de marzo u declaración de rebeldía TERCERO.- Mediante auto de 4 de abril de 2006 se acordó transformar las anteriores Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, dando traslado al Ministerio Fiscal y defensa de las actuaciones para trámite de calificación.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que calificó los hechos como constitutivos de un delito de terrorismo de los arts. 571 y 575 e: relación con los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal e interesando la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Caja Duero en 66.036 20 euros.
Las citadas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.
QUINTO.- Mediante auto de 22 de junio de 2006 se acordó la apertura del juicio oral con respecto al inculpado Lázaro por presunto delito de terrorismo de los arts. 571 en relación con los arts. 575, 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , dándole traslado a la representación legal del citado acusado del escrito de recusación presentado por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Con fecha de 13 de julio se evacuó el trámite de defensa del acusado en disconformidad con el de acusación anteriormente referido, solicitando su libre absolución que sostuvo en el acto del juicio.
SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones a esta Sala se formó el Rollo 9/06 , en el que se dictó auto de 27 de julio que señaló el 5 de septiembre para la celebración del juicio.
En las presentes actuaciones se han observado las normas y plazos procesales.
Hechos
Sobre las 12,40 horas del 21 de mayo de 1999, el acusado Lázaro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de amenazas por sentencia dictada el 16 de enero de 1995 en la causa 470/1994 por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid , declarada Yirme el 1 de septiembre de 1995, integrante en aquellas fechas de la organización aniñada GRAPO, entre cuyas falicidades se encuentra el cambio constitucional del Estado a través de actos violentos alentando contra la vida de las personas y delitos contra el patrimonio, acompañado de las dos personas que no son objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones, a bordó a Luis Enrique, empleado en prácticas de la entidad financiera Caja Duero, sita en el mercado central de Valladolid quien, con anterioridad había salido a tomar un café y apuntándole con un arma entró, junto con otro varón, a la referida cantidad, donde el acusado y su acompañante, ambos provistos de sendas armas de fuego, y tras comunicar a los que allí se encontraban que era un atraco, exigieron de forma amenazante al Director y a otra empleada de la referida entidad la apertura del bunquer en el que se encontraban las dos cajas fuertes, procediendo el empleado en prácticas a la apertura de una de ellas mientras era apuntado por el acusado y procediendo el Director de la sucursal a la apertura de la segunda mientras era apuntado por el otro atracador, de donde sustrajeron el dinero que había en su interior, apropiándose igualmente del dinero que uno de los clientes había dejado sobre el ilustrador, entrando acto seguido en la citada sucursal una tercera persona que resultó ser una mujer que acompañaba al acusado y al otro varón con quienes habló y salió de la referida entidad.
Antes de abandonar la entidad bancada, el acusado Lázaro, en compañía del otro varón y de la referida mujer encerró en el aseo al director de la sucursal, al empleado en prácticas y a su compañera junto a los dos olientes que se encontraban en las citadas dependencias.
La cantidad total sustraída asciende a la cifra de 10.987.500 pesetas equivalente a 66.036,20 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los referidos hechos así relatados constituyen un delito de robo con violencia e intimidación y con uso de armas de carácter terrorista previsto en los artículos 575 y 571 en relación con el art. 237 en la modalidad delictiva agravada prevista en el apartado segundo del art. 242 todos ellos del Código Penal tal como se deduce del resultado de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio. En efecto, el convencimiento de la Sala sobre la autoría del acusado en el robo con finalidad terrorista cometido en la sucursal de Caja Duero sita en el mercado central de Valladolid el 21 de mayo de 1999 ha venido dado no sólo por el propio reconocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento ya sea en sede policial o judicial, sino además por un conjunto de pruebas directas y de cargo, lícitamente o atenidas y practicadas a lo largo del juicio oral de las que se deduce, sin riesgo alguno que duda, la autoría del acusado en el relato de hechos declarado probado.
En el presente supuesto, la Sala ha podido formar su convicción en dos tipos de pruebas absolutamente distintas en su contenido pero coincidentes en su meta; de una parte, el propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado, de otra, las declaraciones testificales y documental practicada en el acto del juicio.
Así, en relación al propio reconocimiento de los hechos, no cabe la menor duda de que el acusado manifestó lo ocurrido en el episodio delictivo objeto de enjuiciamiento no sólo en el apartado relativo a su pertenencia a la organización llamada GRAPO, sino también en el atraco a la sucursal de Caja Duero sita en el mercado central de Valladolid el 21 de mayo de 1999, y tal reconocimiento tuvo lugar en tres momentos procesales distintos; en primer lugar en sede policial cuando tras ser detenido por la policía autónoma vasca el 28 de febrero de 2006 se le recibió declaración con presencia de letrado y después de serle leídos sus derechos, relató en una extensa exposición de hechos diversos acontecimientos delictivos en los que había anticipado (folios 615- 633, en concreto el hecho de autos se encuentra reconocido en un folio 618); en segundo lugar, el 1 de marzo del año en curso, donde a presencia judicial con asistencia letrada, y previa lectura de sus derechos relató y detalló diversas acciones delictivas y entre ellas, la de autos (folios 553 -559) y, en tercer lugar, la restada igualmente en sede judicial, con idénticas premisas, el pasado 15 de marzo ratificando la ya prestada en sede policial con anterioridad (folio 589).
Ciertamente que, en el acto del juicio, el acusado ha tratado de disminuir el efecto de las citadas declaraciones, ya sea alegando que las mismas no respondían a lo que el declaró, sino que mas bien se limitaba a contestar afirmativa o negativamente las diversas preguntas que le eran formuladas, no siendo en ningún caso una declaración voluntaria de sus declaraciones, ya sea alegando que, en realidad, no recordaba su participación en todos los episodios delictivos realizados no sólo porque habían sido muchos y todos ellos era parecidos sino porque, sencillamente, había olvidado o confundido unos con otros dado el tiempo transcurrido desde su ocurrencia y las declaraciones en las que reconoció su participación, impugnando, en definitiva, en el acto del plenario aquellas auto-inculpaciones efectuadas con anterioridad.
Pero con independencia de lo anterior y como ya se ha anticipado, el Tribunal lenta, en el presente supuesto, con el resultado de la actividad probatoria realizado declarante el acto del plenario que se circunscribe tanto a las declaraciones de los testigos p esenciales del atraco como a la obtención de los fotogramas recogidos por la cámara de seguridad de la entidad financiera.
En efecto, la primera prueba de cargo, de indestructible valor, ha venido dada por una doble actividad procesal consistente en la aportación de prueba documental que aparece en el tomo segundo de las actuaciones (folios 113 a 124) no impugnada en el momento alguno y consistente en el reporte fotográfico obtenido a través de la cámara c e grabación de la propia entidad bancaria en la que se observa, a la perfección, los riesgos fisionómicos del acusado entrando en la sede de la entidad bancaria el día en que se produce el atraco que, junto a la declaración testifical del agente de la I benemérita que realizó el informe de identificación de las personas que aparecen en los citados fotogramas, acreditan la autoría del acusado..
En efecto, como se ha recogido en los hechos declarados probados, el acusado entró en Caja Duero a la hora del atraco tras el empleado en prácticas de la citada entidad bancaria que había salido instantes antes para tomar un café y así aparece recogido en los fotogramas que figuran en los folios 115 y 116, resultando tal hecho corroborado con la declaración del referido empleado y, a su vez, con el reconocimiento inicial de su participación por parte del acusado, por lo tanto, no cabe la menor duda de que lo recogido por la cámara de seguridad en la medida en que coincide con las manifestaciones del referido empleado y con el referido reconocimiento de los hechos del inculpado, permite la convicción a que se ha hecho referencia.
Pero, es mas, la realidad de lo captado por la imágenes de la cámara de grabación resulta igualmente adverada por la declaración coincidente de los testigos presenciales del atraco, en concreto, por las declaraciones efectuadas por el director de la sucursal, la otra empleada de la entidad bancaria y el cliente que depuso en el acto del plenario quienes en sus versiones, prácticamente coincidentes, describieron el hecho delictivo con total precisión.
No es óbice para alcanzar la conclusión a la que la Sala ha llegado el que no consten en las diligencias los reconocimientos fotográficos que algunos de los testigos presenciales efectuaron en las diligencias incoadas en su día, cualquiera que fuera su resultado, pues la nitidez de las imágenes de los fotogramas y la identificación de ellas con la identidad del acusado nunca ha sido puesta en dítda con prueba convincente a guna.
Sentado lo anterior, y en orden a la tipología delictiva descrita, no cabe la menor duda de que el hecho delictivo cometido reviste las características de un delito d; robo con violencia e intimidación con uso de armas a que se refiere el art. 242.2 del Código Penal con características terroristas, al haberse cometido por persona integrada e i una banda armada (art. 571 ) con la finalidad específica al atentar contra el patrimonio de allegar fondos a la misma (art. 575 ); figura delictiva específica y especialmente agravada en relación a la pena a imponer que sobre el mínimo punitivo previsto en la pena base de cinco años debe penarse con la pena superior en grado, de tal modo que la pena a imponer oscila entre los cinco años y un día a los siete años y seis meses de prisión.
SEGUNDO.- Del referido delito es penalmente responsable, en concepto de coautor -artículo 27 del Código penal - por su participación directa, material y voluntaria el su ejecución el acusado Lázaro.
TERCERO.- No concurren en el presente supuesto, circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, por lo que habida cuenta de las circunstancias del caso y la modalidad agravada a que se ha hecho referencia con anterioridad, procede imponer una pena de seis años y seis meses de prisión.
CUARTO.- En materia de responsabilidad civil, habida cuenta de que el arqueo llevado a cabo por la entidad financiera tras la perpetración del atraco ascendió a h cantidad de 10.987.500 pesetas equivalente a 66.036,20 euros, procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , condenar al referido acusado a que indemnice a Caja Duero en la referida cifra.
QUINTO.- En materia de costas, procede la imposición de las mismas al acusado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Lázaro, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas de carácter terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES c e prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo ce la condena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Caja Duero en 1 x cantidad de 66.036,20 euros, y al pago de las costas procesales.
Le será de abono el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y de que puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.
PUBLICACIÓN: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia publica en la Sección IV en el día de su fecha. Certifico.
