Última revisión
31/01/2006
Sentencia Penal Nº 33/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 31 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 33/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100738
Núm. Ecli: ES:APA:2006:4786
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 33/2006
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago.
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 329, de fecha 28 de Octubre de 2004, pronunciada porel Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de quebrantamiento de condena, habiendo actuado como parte apelante D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigido por el Letrado D. Pedro López Graña; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468, inciso 1º del Código Penal (redacción anterior al 1 de octubre de 2004 ), a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y costas."
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó , por la representación legal de Jesús Manuel, el presente recurso , que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3 de Enero de 2006 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como primer motivo del recurso que el quebrantamiento de una medida educativa de menores no tiene cabida en el ámbito del art. 468 del Código Penal . Sostiene el recurrente que el acusado esta siendo sometido a una medida reeducativa de la L.O. 5/2000, y que el quebrantamiento de estas medidas ya esta sancionado de forma expresa en el art. 50 de dicha Ley Orgánica, por lo que, a juicio del recurrente, "no se puede aplicar al quebrantamiento de una medida reeducativa de la L.O. 5/2000, el art. 468 del Código Penal que se refiere a quebrantamiento de penas o medidas impuestas en virtud del mismo Código Penal". A raíz de esta argumentación afirma el recurrente que la Resolución impugnada comete un error manifiesto al señalar que el acusado ha sido condenado "a la pena de...".
No puede ser compartido el criterio defendido por el apelante por cuanto, en primer lugar , por aplicación del mismo argumento utilizado por el recurrente cuando dice que "el art. 468 CP se refiere a quebrantamiento de penas o medidas impuestas en virtud del mismo código Penal", pues el objeto del presente procedimiento no es el quebrantamiento de un medida impuesta como consecuencia de la vulneración de la normativa aplicable en el centro de reeducación , sino que estamos ante el quebrantamiento de una sanción impuesta por el juzgado de Menores como consecuencia de una sentencia condenatoria impuesta en virtud de la aplicación de los preceptos contenidos en el Código Penal, y, en segundo lugar, la propia L. O. 5/2000 ya expresa a lo largo de toda su exposición de motivos que las medidas de seguridad tienen una finalidad educativa y en el momento de su aplicación y graduación deberán adoptarse en interés del menor, aunque sin perder por ello su naturaleza sancionadora, de modo que se mantiene la existencia de un procedimiento para la imposición de sanciones penales, pero con todas las garantías constitucionalmente establecidas. Así mismo, se dice que "el art. 19 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre, fija efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho años y exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente. También para responder a esta exigencia se aprueba la presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto en este punto en el Código Penal debe ser complementado en un doble sentido. En primer lugar, asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo Justiciable" y que "la presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales".
Por consiguiente esta Sala entiende que el hecho de que la LO 5/2000 regule la forma, lugar y modo de aplicar las condenas establecidas en Sentencia a los menores, no supone que dichas condenas dejen de ser consideradas penas o cuanto menos , como la propia exposición de motivos cita, medidas de seguridad (concepto expresamente utilizado para describir el tipo contemplado en el art. 468 CP ), pues se imponen, como sigue exponiendo en la referida exposición de motivos , como consecuencia de la exigencia de la correspondiente responsabilidad penal, por lo que, independientemente de cual sea el término utilizado (pena o medida de seguridad), ha de concluirse que la medida educativa es plenamente encajable dentro de las expresiones utilizadas en el tipo previsto en el art. 468 CP, sin perjuicio de que tal pena o medida de seguridad sea llevada a efecto, en atención a la minoría de edad del autor del delito , mediante la aplicación de las medidas reeducativas previstas en la L.O. 5/2000 .
SEGUNDO.- Es más, una breve comparación entre la redacción del vigente y del anterior Código Penal lleva a la misma conclusión. Así, la jurisprudencia anterior al vigente CP, haciendo una interpretación lógica y sistemática del art. 334 CP de 1973, de carácter no extensivo y acorde con el principio de legalidad penal, limitó la esfera de aplicación de este precepto en el ámbito subjetivo, al Sentenciado o preso (esto es, a la persona sobre la que pesa una Sentencia condenatoria o un auto de prisión) , de manera que su situación privativa de libertad se encuentre determinada por una decisión judicial o procesal (en el presente caso existe una decisión judicial), por lo que tan solo quedaban excluidos de la esfera de aplicación de la norma penal los meros detenidos, cualquiera que fuese el origen de la detención (así, Sentencias del T.S. de 12 Mar. 1957, 26 Mar. 1984 30 Oct. 1985, entre otras). La promulgación del nuevo CP supuso una importante ampliación del ámbito subjetivo del tipo básico de quebrantamiento del art. 468 (que se corresponde con el art. 334 del anterior CP ), pues para definir el sujeto activo de la infracción penal se emplea ahora la fórmula "los que quebrantaren" sin ninguna precisión adicional. La concreción del sujeto activo del delito habrá de ser inferida del resto de las expresiones utilizadas por el legislador para definir la acción típica (condena, medida de seguridad, prisión , medida cautelar , conducción o custodia) , y ello supone que sujetos activos del delito de quebrantamiento de condena serán los condenados por Sentencia firme a una pena o aquéllos a quiénes se haya Impuesto alguna medida de seguridad, así como los presos en situación de prisión provisional o a los que se les haya impuesto medida cautelar o se encuentren en situación de conducción o custodia. De modo que si algún tipo de duda hubiera podido predicarse respecto a la compatibilidad entre la redacción del Código Penal de 1973 y la LO 5/2000, duda que en todo caso no vendría causada por la terminología empleada pues el precitado código penal es claro cuando utiliza el término "Sentenciado" sino por la posible antigüedad de dicha norma que no pudo prever el tratamiento que se daría a los menores en la LO 5/2000, sin embargo dichas posibles dudas han de entenderse desparecidas desde la entrada en vigor del nuevo código Penal 1995 en el que se ha modificado el art. 468 pasando a configurarse el tipo en un sentido abstracto en el que tienen cabida tanto el quebrantamiento de condenas impuestas como consecuencia de la aplicación de los preceptos del Código Penal (condena, medida de seguridad , prisión, medida cautelar) como quebrantamientos de medidas de carácter administrativo (conducción, custodia) adoptadas en cualquier fase, ya sea de enjuiciamiento o ejecución, de un procedimiento penal, por lo que el autor del delito así tipificado podrá serlo tanto el que quebranta las primeras como el que quebranta las segundas.
Son requisitos del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 CP en su modalidad de quebrantamiento de pena o medida de seguridad impuesta por Sentencia firme: a) La existencia de una Sentencia firme condenatoria; b) El inicio de su ejecución mediante el cumplimiento de la pena o medida de seguridad y c) La interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado. Pues bien, en este caso, es evidente que existe una Sentencia firme condenatoria , dictada con fecha 1 de Junio de 2001, que estaba siendo ejecutada, por lo que el abandono voluntario, y además previa advertencia por los vigilantes del grupo de las consecuencias que ello podría conllevar, supone un claro quebrantamiento que se puede incardinar en aquel tipo penal.
TERCERO.- Sentado lo expuesto en los dos fundamentos anteriores, ha de estudiarse si la fuga del mayor de 18 años y menor de 21 años durante la realización de una visita programada debe ser considerara como constitutivo del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 CP o simplemente como una falta disciplinaria cuyo castigo vendrá conforme se establece al régimen disciplinario expresamente previsto y regulado en la precitada L.O. 5/2000. El art. 69 CP establece que "al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga" y, en desarrollo y complemento de este artículo , señala el art. 4.1, en relación con el art. 1.2, ambos de la LO 5/2000 que," la presente Ley se aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno imputadas en la comisión de hechos delictivos , cuando el Juez de Instrucción competente, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico a que se refiere el art. 27 de esta Ley, así lo declare expresamente mediante auto". Es decir, la LO 5/2000 solo será de aplicación a los mayores de 18 años y menores de 21 años (el acusado tenía casi 20 años cuando cometió el hecho que se le imputa en el presente procedimiento) cuando el Juez de Instrucción competente así lo acuerde mediante Auto, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Es cierto que el art. 15 LO 5/2000 preceptúa que "cuando el menor a quien se le hubiere Impuesto una medida de las establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la Sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores", pero no es menos cierto que este precepto esta destinado únicamente a aclarar la situación de vacío en que podían quedar los menores que en plena aplicación de las medidas reeducativas previstas en la LO 5/2000 alcanzaban la mayoría de edad , estableciéndose de forma expresa que dicho cumplimiento de edad no podría conllevar la anulación de la medida reeducativa que estaba siendo aplicada, de ahí la razón de ser del segundo párrafo de ese mismo artículo , pero en modo alguno se incluyen aquellos supuestos en que estando cumpliendo dicha medida se comete un hecho que pudiera ser calificado como delito, en que será de aplicación lo previsto en el apartado 3º del art. 50 LO 5/2000 y cuyo contenido ya esta suficientemente explicado en el párrafo segundo del fundamento de Derecho segundo de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Vulneración del principio "non bis in idem". Sostiene el recurrente que, dado que el acusado ya ha sido sancionado en virtud del art. 60 LO 5/2000 por los mismos hechos que ahora motivan el presente procedimiento , la aplicación del principio "non bis in idem" impide que el acusado pueda ser sancionado, y por lo tanto Juzgado, por estos mismos hechos. Tampoco esta tesis puede ser compartida pues, como se deduce en una interpretación "a sensu contrario" de las Sentencias citadas por el apelante , y concretamente de la dictada por la A. P. De Granada de fecha 25-06-2003 y la dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 10-12-1991, se posibilita la compatibilidad de dos regímenes sancionadores cuando la normativa que las imponen puedan justificarse porque contemplan los hechos desde una perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar. El interés jurídicamente protegido en la sanción impuesta por el centro de reeducación es el respeto a las normas imperantes en dicho centro, mientras que el interés jurídicamente protegido en la sanción penal que ahora se recurre no es otro que el recto funcionamiento de la administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (arts. 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal; se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente , en la etapa final del proceso penal.
QUINTO.- Eximente incompleta del art. 20.1 CP . Entiende el recurrente que la mencionada eximente es perfectamente apreciable en el acusado , apoyando tal afirmación en las siguientes circunstancias: apreciación de eximente incompleta de enajenación mental en Sentencia anterior de fecha de Junio de 2001 , dictámenes periciales emitidos por los profesores Armando y Inocencio, falta de especialización psiquiátrica del médico forense que emitió informe en la causa y ausencia de ratificación de dicho informe en el acto de juicio. En lo que respecta a las dos primeras de las precitadas circunstancias, ya en el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada se hace detallada explicación de las razones por las que no ¡resulta de aplicación dicha eximente, explicaciones que hace suyas esta Sala y a las que expresamente se remite. En cuanto a la falta de especialización en psiquiatría del médico forense (Dr. Luis Francisco ) que emitió informe en la causa, esta Sala considera que el simple hecho de su pertenencia al Cuerpo de médicos forenses es suficientemente acreditativa, salvo prueba en contrario , de su cualificación profesional, pero es que, además, en la prueba practicada en esta alzada consta detallada información de los títulos que ostenta Don. Luis Francisco, así como incluso del contenido de la oposición superada para el acceso a médico forense y el tratamiento que en el trascurso de dichos estudios ha tenido la materia de psiquiatría, por lo que decimos , a esta Sala no le cabe duda de que el médico forense esta suficientemente cualificado para emitir dictamen técnico en la materia objeto de análisis en las presentes actuaciones. Tema diferente es que el recurrente considere que los informes aportados por los médicos a su instancia designados le ofrezcan mayores garantías de fiabilidad que los emitidos por el médico forense, pero dicha apreciación personal, y lógicamente interesada, carece de virtualidad para poder fundamentar la impugnación de los informes por el médico forense emitidos y, menos aún , fundamentar la aplicación, al supuesto contemplado , de la eximente incompleta prevista en el art. 20.1 del Código Penal .
SEXTO.- Se alega por el recurrente que, en todo caso, la pena a imponer al acusado no sería la de privación de libertad, sino la de multa dada, según su entender, la menor gravedad de los hechos. Tampoco esta pretensión pede ser estimada por cuanto la dicción del art. 468 CP es clara cuando establece que los condenados por este delito serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y sólo en los demás casos con la pena de multa. Como ya quedó expuesto en el fundamento de Derecho primero de la presente Resolución, es evidente que, cuando cometió los hechos que se le imputan , el acusado se encontraba cumpliendo una Sentencia condenatoria en la que se acordaba una pena privativa de libertad , debiéndose hacer especial hincapié en que, en el momento de la comisión, el acusado se encontraba, no disfrutando de un permiso de salida, sino en una visita programada y vigilada por tutores, los cuales intentaron convencer al acusado de que desistiera de su actitud, por lo que, a juicio de esta Sala no cabe ninguna duda de que la pena a aplicar en la privativa de libertad y no la de multa.
SEPTIMO.- Como último motivo del recurso se solicita sea declarada la nulidad del juicio por indefensión. El apelante fundamenta dicha indefensión en la negación de medios de prueba interesados por la defensa del acusado, en concreto la documental consistente en oficio dirigido al Instituto Anatómico Forense de Murcia con la finalidad de acreditar la especialidad médica del forense Dr. D. Luis Francisco , así como si tiene especialidad en Psiquiatria y los años cursados respecto de la misma. Independientemente de las serias dudas de que la negativa a la práctica de dicha prueba pudiera ser causante de indefensión, dado que en esta alzada se insistió en la práctica de la prueba en cuya denegación se fundamenta la petición de nulidad , y dado que por esta Sala fue admitida su práctica (Auto de fecha 7 de Abril de 2005 ), con el resultado que obra en el rollo, procede acordar no haber lugar a la declaración de nulidad instada.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jesús Manuel, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada , dictada en el presente Procedimiento Abreviado , por el Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
