Sentencia Penal Nº 33/200...ro de 2006

Última revisión
05/01/2006

Sentencia Penal Nº 33/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 393/2005 de 05 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO

Nº de sentencia: 33/2006

Núm. Cendoj: 08019370032006100070

Resumen:
Este tribunal ha examinado las actuaciones , a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, las que solo pueden entenderse en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, pues de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción , publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECr se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

ROLLO Nº 393/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 31/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL

APELANTE: Narciso

Magistrado ponente:

FERNANDO VALLE ESQUÉS

SENTENCIA ***/**

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª ROSER BACH FABREGÓ

Barcelona, a 5 de enero de 2006

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 393/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 31/05

del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, en

grado de tentativa, en el que se dictó sentencia el día 10 de octubre de 2005 . Ha sido parte

apelante la procuradora Dª Elena Rivera Ortún, en nombre y representación del acusado D.

Narciso; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Condenar a Narciso, a un año de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas (...)".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo a la parte contraria, el Ministerio Fiscal, para que pudiera alegar lo pertinente en defensa de sus derechos interesando dicho Ministerio la confirmación de la sentencia apelada. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 14 de diciembre, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

Este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, las que solo pueden entenderse en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, pues de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal , se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.

En efecto, de la testifical de los agentes de policía que intervinieron en los hechos y detuvieron al acusado prácticamente in fraganti cuando salía del establecimiento donde produjo el robo, portando las monedas que había sustraído del mismo y un destornillador con el que forzó la cerradura del mismo, a tenor de cómo se producen de ordinario esta clase de conductas, se desprende la realidad de los hechos que se han declarado probados en la sentencia impugnada; declaraciones que han merecido credibilidad al juzgador de instancia y que en esta alzada respetamos, habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere. Nada más debemos añadir a lo que ya consta en el primer fundamento jurídico de la sentencia apelada, en el que se valoran las pruebas y se razona la condena ahora apelada, el que damos aquí por expresamente reproducido. Por ello, desestimamos el alegato del error en la valoración de las pruebas.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66 , y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. En consecuencia, no ha existido vulneración alguna del citado derecho a la presunción de inocencia, como tampoco de aquel otro, de contenido complejo, a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración se cita en el enunciado de los argumentos de impugnación, pero sin concretarse posteriormente en que se fundamenta dicha vulneración. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Elena Rivera Ortún, en nombre y representación del acusado D. Narciso, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 31/05 , seguido por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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