Sentencia Penal Nº 33/200...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Penal Nº 33/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 7/2006 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 33/2006

Núm. Cendoj: 11012370022006100048

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:137

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 2 Cádiz, sobre delito de robo con intimidación. La víctima accedió a entregar el dinero ante la presión intimidatoria de los acusados de causarle un mal físico, ello no deja lugar a dudas acerca de la comisión del delito imputado. La intimidación ha sido real, de forma que la sola presencia física de las tres personas enfrentadas al perjudicado en la vía pública de madrugada y sin posibilidad de recibir auxilio inmediato, contribuyó eficazmente al amedrentamiento de la víctima. Por lo que se revoca la absolución y se condena a los acusados.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección Segunda

Rollo 7/2006

Apelación contra Sentencia

de los Juzgados de lo Penal

S E N T E N C I A nº 33/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Don Antonio Marín Fernández

Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

JUZGADO DE LO PENAL DE CÁDIZ 2

PROCESOABREVIADO Nº 316/2004

ROLLO DE SALA NUMERO 7/2006

En Cádiz a veintidós de Marzo de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada y sostenida por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Cádiz Número Dos recaída en el proceso abreviado número 316/2004 de los suyos. Compareció y fue parte como apelado el Procurador Don Antonio Gómez Armario en nombre de Lucio y Jose María , defendido por el letrado Don Jesús María Martialay Martínez. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se formuló recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Cádiz Número Dos, dictada en el Proceso Abreviado 316/2004 , siendo impugnado el recurso por las demás partes y recibiéndose las actuaciones en la Audiencia Provincial. Tal Sentencia, contenía el siguiente Fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Lucio y Jose María del delito de robo con violencia e intimidación de que se les acusa, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- La sala ha conocido de la Apelación previa la celebración de Vista, celebrada el pasado día 20 de Marzo de 2.006, a la que fueron citadas las partes y sus defensores, concurriendo de los acusados tan solo Lucio y no haciéndolo Jose María pese a hallarse convenientemente citado.

TERCERO.- Celebrada la Vista, en la que se oyó a las partes por su orden y se conce-dió la última palabra al acusado presente, reunida la Sala al efecto, se procedió a la delibe-ración oportuna, votándose la propuesta del Ponente y acordándose el Fallo que se dirá.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia, no combatidos en la alzada, y que son del siguiente tenor:

"Probado y así se declara que el día 23 de mayo de 2.004, sobre la uno horas, transitaba por la c/ Brunete de esta localidad, Baltasar cuando se le acercó Lucio pidiéndole dinero, a lo que se negó Baltasar , preguntándole entonces Lucio si tenía cambio, a lo que también respondió negativamente Baltasar ., quien sin embargo decidió entregarle un billete de 10 euros al ver que, desde la acera de enfrente se acercaban dos jóvenes amigos de Lucio , uno que resultó ser menor de edad y el otro que resultó ser Jose María , quienes se marcharon, llegando a manifestar uno de los tres, sin determinarse quien, "mas vale que te quedes aquí o te la vas a llevar mortal...". Poco después agentes de la Policía recuperaron el billete de 10 euros que fue devuelto a Baltasar ."

Fundamentos

PRIMERO.- Partiendo para la resolución de este recurso de la más estricta conformidad con los hechos probados, según los términos del recurso del Ministerio Fiscal, debe ser acogida la reclamación de éste, puesto que la consecuencia jurídica que corresponde a los hechos declarados probados, en que una persona accede a entregar dinero a otra ante la presión intimidatoria de éste y de otras personas no deja lugar a dudas acerca de la comisión del delito de robo con intimidación en las personas de que venían acusados los apelados. Para el caso de que existiera alguna duda, desde el grupo que integran los acusados, se rubrica la intimidación realizada mediante una amenaza de causarle mal físico si les persigue. La intimidación es real, de forma que la sola presencia física de las tres personas enfrentadas al perjudicado en la vía pública de madrugada y sin posibilidad de recibir auxilio inmediato, contribuye eficazmente al amedrentamiento de la víctima que necesariamente sabe que va a sufrir daños si no accede a las pretensiones depredadoras, a la vez que dirigen a Baltasar ., una vez conseguido su propósito, la expresión citada "mas vale que te quedes aquí o te la vas a llevar mortal... ", que no deja lugar a dudas acerca del propósito de los autores.

Esta conducta plenamente antijurídica, responde a la tipicidad declarada en el artículo 242 del Código penal , ya que los acusados despojan de sus pertenencias a otro, que se ve forzado a entregárselas contra su voluntad. Prueba de que efectivamente esa entrega de dinero se ha efectuado contra su voluntad es precisamente el hecho contrastado objetivamente de que, producido el hecho, llama de inmediato a la Policía en cuanto se halla a salvo en casa de sus parientes minutos más tarde de lo acaecido, colaborando en la identificación de los autores.

Pese a ello, ha de entenderse contenida esa acción en la previsión del número 3 del artículo 242 del Código Penal , ya que la intimidación causada lo ha sido con medios que no han pasado de la ostentación del número, sin ejercer violencias sobre la persona de la víctima y sin que se haya producido una situación de coacción desmesurada; por ello se impondrá la pena inferior en un grado a los dos autores del delito enjuiciado.

SEGUNDO.- En los hechos de autos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos encausados.

TERCERO.- Procede imponer las costas procesales de la primera instancia, por mitad e iguales partes a los acusados por imperativo del artículo 123 del Código Penal . A la vez, la revocación de la sentencia apelada obliga a no hacer especial imposición de las de esta alzada.

CUARTO.- No ha lugar a pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil, vista la recuperación del dinero sustraído, que fue devuelto a su dueño.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Cádiz Número Dos en el Proceso Abreviado 316/2004 , a que se contrae el presente Rollo. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Que, REVOCANDO COMO REVOCAMOS la indicada Resolución, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Lucio y Jose María , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas en el que se aprecia la menor intensidad de ésta, sin que concurran por lo demás circunstancias modificativas en ninguno de ambos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se comunicará al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución del expediente a efectos de su ejecución, notificándose con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno ordinario, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firma-mos.

E/.

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