Sentencia Penal Nº 33/200...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Penal Nº 33/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 35/2006 de 03 de Febrero de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO

Nº de sentencia: 33/2006

Núm. Cendoj: 28079370032006100077

Núm. Ecli: ES:APM:2006:1232

Resumen:
El examen de la sentencia de instancia, condenatoria por una falta de injurias livianas, revela que la convicción del Juzgador en orden al hecho por el que se condena a acusado "radica en el testimonio prestado por la testigo presencial e imparcial, reconociendo haber oído esa expresión- la de guarra- ha llevado a la convicción de este Juzgador , de que es veraz el insulto que la denunciante recibió".

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APEL:35/2006

SECCION TERCERA J. FALTAS: 819/2005

MADRID JDO. INST Nº17 -MADRID

SENTENCIA NUM: 33

En Madrid, a 3 de febrero de 2006.

El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Manuel.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 819/2005 se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Manuel como autor responsable de una falta de injurias del art. 620 - 2° Código Penal a la pena de quince días de multa, siendo la cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos 2uotas impagadas, y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Manuel recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho en el último sentido indicado Elsa.

TERCERO.- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº 35/06 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

Hechos

No se aceptan como tales los declarados probados en la sentencia de instancia, disponiendo en su lugar los siguientes: UNICO.- Que sobre las 13,00 horas del día 13.06.05, junto al portal del edificio de la avenida Cardenal Herrera Oria n° 82 de Madrid se produjo una discusión entre los vecinos Elsa y Manuel, que discutieron por las molestias que ocasionaba el perro de la primera, sin que conste que en el transcurso de de los hechos Manuel se dirigiese hacia Elsa llamándola "guarra".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso, inicialmente planteado por la anómalo vía de la aclaración de sentencia, se sustenta en el error en la apreciación de la prueba por cuanto la testigo, doña Sandra, cuyo testimonio habría llevado a dictar sentencia condenatoria para el recurrente a quien escuchó decir guarra fue a la denunciante, y no a Manuel.

SEGUNDO.- El examen de la sentencia de instancia, condenatoria por una falta de injurias livianas, revela que la convicción del Juzgador en orden al hecho por el que se condena a Manuel "radica en el testimonio prestado por la testigo presencial e imparcial, reconociendo haber oído esa expresión- la de guarra- ha llevado a la convicción de este Juzgador, de que es veraz el insulto que la denunciante recibió".

No identificada en la sentencia la testigo de convicción, el acta del juicio revela que además de la denunciante y del denunciado en el acto del juicio y en calidad de testigos declararon María Virtudes, Sandra, y Consuelo, siendo la primera suegra de Elsa y la última esposa de Manuel, por lo que la consideración de testigo presencial e imparcial parece corresponder a Sandra que además, según revela el acta del juicio, sería la única testigo que manifestó expresamente haber oído el insulto de guarra. Sin embargo Sandra expone que escuchó decir guarra a la denunciante, condición procesal que correspondía a Elsa, y tratándose de una testigo presencial e imparcial, consideración que merece para el Juzgador a quo sin que existan razones para modificarla, no se explican los motivos para que dicho crédito sea meramente parcial limitándose al insulto, y no se extienda a la persona a la que se refiere la testigo como la que lo profirió , conducta que en la sentencia se atribuye a Manuel, y es claro que dada la simplicidad de los hechos a que se refiere Sandra no parece lógico pensar en un error o equivocación de la misma, acertando en el insulto escuchado y errando en la identidad de la persona a la que escuchó decírselo. No siendo extraño, tratándose de discusiones acaloradas entre vecinos y por problemas de vecindad, que las ofensas verbales se encaminen, además de contra los presentes, contra aquellos que moran con uno o con otro de los intervinientes.

TERCERO.- Que por lo expuesto se aprecia la existencia del error en la apreciación de la prueba, y en consecuencia se estima el recurso de apelación, absolviendo al recurrente de la falta de injurias por la que venía condenado, declarando de oficio las costas de la instancia esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por Manuel contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid en Juicio de Faltas nº 819/2005 , debo revocar y revoco la citada resolución, absolviendo en su lugar a Manuel de la falta de injurias por la que venía condenado, declarando de oficio las costas procesales de la instancia y de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.