Sentencia Penal Nº 33/200...ro de 2006

Última revisión
09/02/2006

Sentencia Penal Nº 33/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 199/2005 de 09 de Febrero de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 33/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006100042

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:207

Resumen:
NO DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00033/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 4

Rollo : RJ 199 /2005 -M

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 283 /2004

SENTENCIA

En PONTEVEDRA , a nueve de febrero de dos mil seis.

Visto por la Iltma. Sra. Dª. Nélida Cid Guede, Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 199/2005, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 283/04, seguidos en el Juzgado de Instrucción uno de Pontevedra , sobre Lesiones imprudentes, en el que es parte como apelante Jose Manuel, María del Pilar, ALLIANZ Y Eugenia y como apelados Pedro, AXA AURORA IBERICA SA, Soledad Y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Con fecha 06.05.05, el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción uno de Pontevedra, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: "El día 18 de agosto de 2004, sobre las 19.40 horas, el turismo Mercedes-Benz, matrícula H-....-EH, conducido por Dña. María del Pilar, yendo como ocupantes D. Jose Manuel Y Dña. Eugenia, circulaba por el carril izquierdo de la vía PO-12, de los dos que tiene la vía para cada sentido de circulación, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 0,800, el turismo Volkswagen Passat, matrícula ....-JVB, conducido por D. Pedro, y como ocupantes Dña. Soledad y Pedro, que circulaba delante del anterior y en el mismo sentido, giró a la izquierda con la intención de realizar un cambio de sentido en una rotonda existente en el lugar de los hechos, colisionando el ángulo delantero izquierdo del Mercedes con el ángulo trasero izquierdo y central del Volkswagen.

El accidente se debió a la distracción o exceso de velocidad del vehículo conducido por Dña. María del Pilar, sin que por la misma se respetara la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía según el sentido de su marcha, no advirtiendo a tiempo que el citado vehículo reducía su marcha para realizar un giro a la izquierda.

A consecuencia de la colisión los ocupantes y conductores de ambos vehículos resultaron con lesiones, resultando dañados los dos automóviles".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Dña. María del Pilar y a D. Pedro de la falta de lesiones imprudentes de que venían siendo denunciados, con declaración de oficio de las costas causadas.

Al no declararse la responsabilidad penal no se puede declarar la civil, pudiendo ejercitarse las mismas en la jurisdicción correspondiente".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Jose Manuel y otros, se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a ésta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

Hechos

Se aceptan los que se declaran probados por la Sentencia apelada y que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena a María del Pilar, de la Falta de Lesiones Imprudentes de que venia siendo acusada, se interpuso por L Procuradora M de Amor Angulo Gascón. En nombre y representación de Jose Manuel, María del Pilar, Eugenia y la Entidad Aseguradora Allianz, Recurso de Apelación, alegando, en síntesis error en la valoración de la prueba, al estimar que el accidente fue debido a imprudencia leve de Pedro y no a una distracción de Clementina Portas, interesando la revocación de la Sentencia dictada y que, en su lugar, previa la celebración de Vista en que se practique la prueba interesada, se dicte otra Sentencia de acuerdo con las peticiones formuladas en el Juicio de Faltas.

SEGUNDO.- La Sentencia impugnada, entiende que el accidente fue debido a la conducción de María del Pilar, si bien al no poder determinar la causa eficiente del mismo, no puede concluirse que fuese debido a culpa penalmente relevante de la misma, concluye que procede la absolución, no apreciando que Pedro, hubiese realizado maniobra alguna que determinase el accidente.

La parte recurrente, entiende que el accidente es debido a la falta de atención a las incidencias del tráfico por parte del conductor del vehículo Volkswagen Passat NUM000, Pedro, quien circulaba por el carril derecho de la calzada y al realizar un giro, permitido, a la izquierda, se interpone en la trayectoria del otro vehículo que circulaba por ese carril, interesando su condena.

Nos encontramos, pues, con una Sentencia absolutoria dictada en primera instancia, respecto de la que se cuestionan los Hechos y se pretende una distinta valoración de las declaraciones prestadas para acreditar que el denunciado absuelto causó el accidente, y, cuando en supuestos como el presente, los hechos pueden ser modificados y la prueba de carácter personal debe ser valorada por el juez que conoce de la apelación, tal valoración que afecta a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y practica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790, 3 de la LECr ..

Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sent. del TEDH de 26/5/88 ,Art. 6,1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que tratándose de Sentencia absolutoria, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas exigible la inmediación y la contradicción y no puede ofrecer duda que la anterior doctrina resulta plenamente aplicable a la apelación en el juicio de faltas no solo porque el Art. 976 de la LECr . remita al Art. 790 a 792 de la LECr . en lo relativo a la formalización y tramitación del recurso de apelación sino también porque concurre identidad de razón en ambos casos.

En definitiva, no se puede en Apelación, condenar al inicialmente absuelto, haciendo una valoración distinta de las declaraciones de las partes y testimonios si en Apelación no se han escuchado estos, no siendo suficiente la practica en esta alzada del testimonio de los Agentes de la Guardia Civil, puesto que estos no presenciaron los hechos y las conclusiones a las que llegan, que en modo alguno contradicen las establecidas en la Sentencia impugnada, se extraen, de las manifestaciones de ambos conductores, testigos, así como de los restos y daños en los vehículos, habiendo sido valorada la prueba de carácter personal por el Juez a quo, que tuvo en cuenta, además, determinados datos objetivos obrantes en el Atestado, que podrían ser considerados como documental sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral.

Por último, no debe olvidarse que los parámetros de la culpa penal no son equivalentes o coincidentes con la culpa civil ya que en el orden penal en el que nos encontramos no existe una presunción de culpabilidad que deba de desvirtuar quien es denunciado, sino que antes bien, es quien ejerce la acusación quien debe de acreditar los hechos en los que se puede basar la culpabilidad de la persona objeto de la misma. Para determinar la responsabilidad penal no es posible aplicar criterios que imperan en el orden civil cuando se trata del enjuiciamiento de determinados hechos dañosos, por lo que si no queda probada la actuación imprudente fuera de toda duda, no es posible predicar responsabilidad penal alguna, sin que se considere que el razonamiento del Juzgador sea ilógico, irracional o arbitrario, no viéndose desvirtuado por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, por todo lo cual procede la confirmación de la Sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora M. Del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de María del Pilar, Eugenia, Jose Manuel y la Compañía Aseguradora Allianz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra en Juicio de Faltas nº 283/04 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fué leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nélida Cid Guede en Audiencia Pública de la Sección Cuarta en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.