Última revisión
16/01/2006
Sentencia Penal Nº 33/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7399/2005 de 16 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 33/2006
Núm. Cendoj: 41091370012006100033
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:34
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 33/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MIGUEL CARMONA RUANO
MAGISTRADOS:
INMACULADA JURADO HORTELANO
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
APELACIÓN ROLLO NÚM. 7399/2005
ASUNTO PENAL NÚM. 21/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE SEVILLA
En la ciudad de SEVILLA a dieciséis de enero de dos mil seis.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Carlos . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal Nº 11 de Sevilla , dictó sentencia el día 13 de julio de 2005 , en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y CONDENO a Carlos , como autor penalmente responsable de:
A) un delito consumado de ROBO CON INTIMIDACIÓN en las personas, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante eltiempo de la condena,y
B) un delito intentado de ROBO CON INTIMIDACIÓN en las personas, también definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena;
Le condeno igualmente al pago de las costas de esta instancia. Y a que indemnice a Carlos Jesús en la cantidad de siete (7,00) euros, sustraídos y no recuperados.
Se acuerda el comiso y destrucción del destornillador intervenido.
Al acusado le será de ABONO el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, el que se le computará en la correspondiente liquidación de condena, en su caso.
Notifíquese personalmente esta resolución a Fermín y Carlos Jesús , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1.995 de 11 de diciembre ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carlos y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Sobre las 2:00 horas del día 8 de abril de 2004 el acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a Carlos Jesús y Luis Miguel , que se encontraban sentados en la escalinata de acceso a la estación de autobuses de Plaza de Armas, de esta capital, a los que pidió dinero para echarle gasolina a su ciclomotor, entregándole Carlos Jesús dos monedas de un euro cada una. El acusado se alejó y se dirigió hacia un ciclomotor donde le esperaba una chica, con la que conversó breves instantes, para regresar luego hasta la escalinata y, blandiendo un destonillador les exigió a Carlos Jesús y su amigo que les entregara la cartera, ante lo cual Carlos Jesús , atemorizado, le dijo que no tenía cartera, pero sí un billete de cinco euros, que entregó al acusado, quien lo hizo suyo,marchándose con la chica y el ciclomotor. Posteriormente, sobre las 2:45 horas de esa misma madrugada, el acusado abordó a Fermín en el acerado existente delante del centro comercial Plaza de Armas , al que pidió un euro y medio para echar gasolina a su ciclomotor; como quiera que Fermín se lo negara, el acusado sacó el destornillador que llevaba y, esgrimiéndolo frente a Fermín , le insistió para que le diera el dinero, ante lo cual Fermín le dijo que esperase un momento que iba a por el dinero, y se dirigió al interior del centro comercial don de recabó la ayuda del vigilante de seguridad y de un empleado con los que salió y regresó hasta su ciclomotor, cerca del cual se encontraba el acusado con el suyo y una chica, y que al verle llegar con los otros dos comenzó a increparles diciéndoles " si hace falta, con los tres me lío, si tenéis ganas de guasa" y " si quieres, vete, que me voy detrás tuya". Fermín optó por permanecer en el lugar, hasta que apareció una patrulla de la Policía Local, a la que denunció los hechos, y cuyos componentes logranron localizar y detener al acusado poco después en la puerta principal de la estacion de autobuses Plaza de Armas, interviniéndosele un destornillador de mango negro de dieciocho centímetros de longitud, así como un billete de dies euros, cuatro monedas de un euro, una moneda de dos euros y una moneda de cincuenta céntimos de euro."
Fundamentos
PRIMERO- Se interpone recurso por Carlos alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción de precepto legal.
Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en los hechos que se le imputan.
El Juzgador a quo, para formar su convicción, ha tenido en cuenta las declaraciones del recurrente, las manifestaciones de los perjudicados y uno de los Funcionarios de la Policía Local que intervino en la detención de aquel, y la documental.
SEGUNDO- Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
Pues bien, de lo actuado, no habiéndose practicado en esta alzada ninguna actividad probatoria, no puede considerarse injustificadas las conclusiones a las que ha llegado el Juez de Instancia después de valorar, frente a la declaración exculpatoria del recurrente que admitiendo que contactó con varias personas refiere que sólo se limitó a pedir dinero, "... él sólo pidió dinero como un favor...", las manifestaciones de los perjudicados, "... le pidió dinero, él le dijo que no tenía, insistió y el comprobó que tenía un destornillados... el acusado tenía en la mano el objeto punzante y él lo percibió como una amenaza... él sintió miedo cuando vio el destornillador y que seguía pidiéndole dinero..."; "... el acusado vino con un destornillador pidiéndole la cartera.. él dio 5 euros... se sintió amenazado..", "... fue asaltado por una persona con un destornillador... el acusado le pidió dinero en plan normal, pero después sacó un destornillador.. su compañero le dio 2 euros y el acusado reclamó más y le dio 5 euros...", que ponen de manifiesto una conducta que integra los requisitos del tipo por los que se ha dictado el pronunciamiento de condena ahora impugnado.
Según el diccionario de la Real Academia blandir significa "... mover un arma u otra cosa con movimiento trémulo o vibratorio...", y esgrimir "... usar una cosa o medio como arma para lograr algún intento...", y de lo actuado no puede considerarse que el empleo de estos términos al narrar los hechos tenga, como se alega, un marcado carácter de subjetividad. No sólo uno de los denunciantes en sus iniciales manifestaciones llega a utilizar la expresión blandir al describir la acción delictiva ejecutada por el acusado, "... blande en su mano un destornillador...", "... blandía un destornillador..." (Folios 10 y 21), describiendo los otros perjudicados una conducta que se corresponde con el término esgrimir, "... les amenazó con un destornillador que llevaba en la mano colocándose bastante cerca de ellos..." (Folio 44), "... llevando en la mano un destornillador con el que apuntaba a corta distancia y de forma agresiva les exigió que le diera la cartera..", sino que en el acto del plenario, como resulta de lo antes expuesto, también se pone de manifiesto una conducta ilícita compatible con el significado de estos términos. Por otro lado de lo consignado en el acta no se aprecia la divergencia alegada respecto a los cinco euros sustraídos, "...el acusado le pidió dinero en plan normal, pero después sacó un destornillador.. su compañero le dio 2 euros y el acusado reclamó más y le dio 5 euros...", mediando un lapso temporal durante el cual pudo el acusado disponer del referido billete.
Habiéndose practicado prueba suficiente de cargo, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución impugnada, con la única salvedad de que la indemnización concedida debe concretarse a los cinco euros ilícitamente obtenidos, y no a los dos que fueron facilitados en un primer momento, "...el acusado le pidió dinero en plan normal..." , sin que mediara la intimidación posteriormente ejercida y cualificada por el empleo de un instrumento peligroso.
CUARTO- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Carlos contra la sentencia dictada el día 13 de Julio de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla, en el asunto penal nº 21/2005 , en el único sentido que la indemnización fijada a favor de Carlos Jesús debe limitarse a 5 euros, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó.Doy fe.
