Sentencia Penal Nº 33/200...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Penal Nº 33/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 15/2007 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 33/2007

Núm. Cendoj: 33024370082007100047

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1040

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, sobre falta continuada de hurto. La Sala considera que la falta de hurto no está suficientemente acreditada, por lo que absuelve al recurrente de ésta imputación, pues si bien el acusado estaba en posesión de sellos y talonarios de recetas, tales indicios no bastan para probar su participación en la sustracción de dichos objetos.

Encabezamiento

Rollo núm.: 15/2007

Órgano de Procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de GIJÓN

Procedimiento de Origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 266/2006

SENTENCIA Nº 33/07

Ilmo. SR. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a catorce de marzo de dos mil siete.

VISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 266 de 2006 (Rollo de Apelación nº 15/07), sobre DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y DE UNA FALTA CONTINUADA DE HURTO, contra Diego cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya, bajo la dirección del Abogado D. Agustín Iglesias Álvarez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DÑA. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 6 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno a Diego como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de una falta continuada de hurto, ya definidos, con la agravante de reincidencia en el delito de falsedad, y sin la concurrencia de circunstancias en los restantes, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 4.500 euros (cuarenta y cinco días de arresto caso de impago) por el primer delito; a la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de novecientos euros (150 días de arresto caso de impago) resultante de multa de diez meses con cuota día de tres euros, por el segundo delito; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de multa de ciento ochenta euros (30 días de arresto caso de impago) resultante de multa de dos meses con cuota día de tres euros por la falta y al pago de ? de las costas causadas. Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa. Asimismo debo absolver y absuelvo a Antonieta de los hechos que se le imputaban declarando de oficio ? de las costas. Firme que sea la presente quedarán sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa respecto de la acusada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Diego recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó; remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación número 15 de 2007 y tras la celebración de vista con práctica de prueba documental, se pasó para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada.

CUARTO.- Se acepta la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, si bien sustituyendo donde dice: "El acusado Diego desde el año 2000 ha venido sustrayendo talonarios de recetas en blanco así como sellos a los doctores Paula , Cristina , Sonia , Flor , María Esther y Hugo , recetas que posteriormente cumplimentaba" por: "El acusado Diego se dedicó a cumplimentar recetas en blanco que previamente habían sido sustraídas a Doña Paula , Cristina , Sonia , Flor , María Esther y Hugo .

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende el apelante que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución en la que se le absuelva de la falta continuada de hurto, y en todo caso se aprecie la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción o subsidiariamente la atenuante analógica de drogadicción, con reducción de las penas en dos grados e imposición de la pena mínima.

SEGUNDO.- Se dice en el relato de hechos de la sentencia apelada que Diego desde el año 2000 ha venido sustrayendo talonarios de recetas en blanco así como sellos a diversos doctores, argumentando acerca de la autoría de dichos hechos por parte del hoy recurrente que "el propio acusado (folio 47) reconoció que las recetas las rellenaba el declarante, y que todas las recetas que usó para comprar fármacos se las compró a Juan y las rellenaba el declarante; debiendo añadirse que el principio de presunción de inocencia obliga a partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos que se le imputan pero en modo alguno obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones. En otras palabras: La carga de la prueba de los hechos exculpatorios corresponde a la defensa y en el caso de autos no consta probada la supuesta compra de sellos y recetas al denominado «Carlos»..." (sic).

Pues bien, aun siendo cierto lo afirmado en dicha sentencia en cuanto a que la carga de la prueba de los hechos exculpatorios corresponde a la defensa no lo es menos que corresponde a la acusación la carga de los hechos incriminatorios. En este sentido y respecto del hurto objeto de enjuiciamiento el único hecho acreditado es que Diego estaba en posesión de los sellos y talonarios de recetas, y ello, aun constituyendo un indicio incriminatorio, por sí sólo, sin ningún otro dato corroborador (los testigos ni lo reconocen ni lo sitúan en el lugar de la sustracción), no basta para acreditar su participación en el hurto de dichos objetos. Es reiterada y pacífica la jurisprudencia que refiere que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí sólo prueba indirecta suficiente para estimar acreditada la participación del acusado en la sustracción. En consecuencia, no acreditada suficientemente la autoría de Diego en la falta de hurto continuada que se le atribuye, debemos absolverle de la misma.

Por otra parte, no procede entrar en consideraciones respecto de un posible delito de receptación (art. 299 C. Penal ) pues, aunque a lo largo de todo el procedimiento el acusado Diego viene repitiendo que las recetas -que son objetos fuera de comercio- las compraba a un chaval llamado Octavio (folios 47, 286 y 286 vuelto), este delito no ha sido objeto de acusación -se acusa de falta de hurto continuada- por lo que el respeto al principio acusatorio impide cualquier condena al respecto.

Se estima el primer motivo de recurso.

TERCERO.- El artículo 21.2 del Código Penal establece que es circunstancia atenuante la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos). La aplicación de esta norma sólo es posible si existe una relación entre el delito cometido y la dependencia al consumo de las referidas sustancias. En este caso resulta acreditado, por la documental médica aportada, que Diego se inició en el consumo de cannabis a los 13 años, que a los 14-15 consumía jarabes conteniendo opiáceos, que a los 17 inició dependencia a la heroína, que estuvo a tratamiento con sustitutivos (Metadona) en el año 2000, que le fue pautado Trankimazín en mayo de 2004, que en junio de 2004 se le cambió la prescripción por Valium 10 mg (folios 226, 227, 279), que a tratamiento en el Programa de Mantenimiento con Metadona estuvo desde mayo de 2000 hasta septiembre de ese mismo año en el que fue dado de alta por ingreso en prisión y que volvió a ser incluido en diciembre de 2003 tras su excarcelación (folio 323). También por las manifestaciones del propio acusado -tanto en el Juzgado de Instrucción (folios 147 y 148) como en el plenario- consta que estaba a tratamiento con Metadona y Trankimazín. Es decir, que si bien se ha acreditado la dependencia del recurrente a las sustancias aludidas en el art. 21.2 del Código Penal no podemos afirmar lo mismo en cuanto a que en la comisión del delito obrase impulsado por esa dependencia pues el tratamiento con paliativos, e incluso con Trankimazín, descarta el impulso criminal por la carencia de drogas (siendo imposible, a juicio de la farmacéutica Claudia -así lo declaró en el plenario- un consumo de 35 ó 40 pastillas de Trankimazín 2 gr, como llegó a decir que consumía Diego , folio 47). El mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque se haya prolongado en el tiempo, si no se ha acreditado la incidencia de la adición en la motivación de la conducta criminal hace inaplicable la atenuante de drogadicción. Por otro lado, aunque consta la drogadicción de larga data del recurrente -el inicio en el consumo de cannabis fue a los 13 años- no resulta acreditada la gravedad de la adicción, ni que la misma haya causado una merma de facultades intelectivas o volitivas a Diego , lo que impide también aplicar la atenuante analógica igualmente invocada en el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diego contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 266 de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de absolver como libremente absolvemos a Diego de la falta continuada de hurto de la que venía siendo acusado, desestimando el recurso en todo lo demás y confirmando en el resto la citada sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 15 de marzo de dos mil siete.

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