Última revisión
11/04/2007
Sentencia Penal Nº 33/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 36/2007 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 33/2007
Núm. Cendoj: 33024370082007100104
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1170
Encabezamiento
Rollo nº 36/2007
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS Nº 2755/2006
SENTENCIA Nº 33/07
En Gijón, a once de abril de dos mil siete.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 2755/2006, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 36 de 2007, seguidos entre partes, como apelantes Jorge y Claudia , y como apelado el POLICÍA LOCAL Nº NUM000 , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a don Jorge y a doña Claudia , como autores de una falta de respeto a agentes de la autoridad, a la pena para cada uno de ellos de veinte días de multa con una cuota día de seis euros, en total ciento veinte euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago por su insolvencia para cada uno de ellos y al abono de las costas que se hayan podido ocasionar en la tramitación del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los expresados recurrentes con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Interesan los apelantes que se les absuelva de la falta de contra el orden público por la que fueron condenados en la sentencia de instancia y subsidiariamente se rebaje la cuota diaria de la multa impuesta.
A este efecto se invoca: vulneración del principio de presunción de inocencia, y así mismo error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Alegar conjuntamente -como hacen los recurrentes- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida (sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11-83, 20 y 26-9-84 , y muchas más), por lo que si los apelantes reconocen que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según los apelantes se ha apreciado erróneamente), están implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción (sentencias T.C. 21/93, 102/94 ).
En el caso enjuiciado se practicó prueba de cargo, consistente en las declaraciones de todas partes intervinientes en los hechos y documental por lo que, conforme a lo dicho, procede desestimar el motivo del recurso basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- La misma suerte ha de merecer la fundamentación relativa a error en la valoración de la prueba por cuanto pretenden los recurrentes hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Juzgador de Instancia, que es a quien -tanto normativa (Art. 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente (Art. 117.3 C.E .)- corresponde, siendo lo cierto que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juez a quo en su relato de hechos probados.
La participación de los acusados en la comisión de la falta que se les imputa ha quedado totalmente demostrada por la prueba practicada.
Los apelantes discrepan sobre la valoración de la prueba practicada, por entender que no ha sido debidamente acreditada la conducta de ofensa a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones que dio lugar al pronunciamiento condenatorio en su contra, por lo que para la resolución del recurso, resulta obligado realizar una nueva valoración del resultado de la actividad probatoria para poder determinar si los acusados recurrente incurrieron o no en la conducta penalmente reprochable.
En este sentido y, respecto a la valoración ordinaria de la prueba testifical practicada en el acto del juicio realizada por la Juez a quo que presenció personalmente las declaraciones viendo y oyendo a cada uno de las partes -testigos comparecidos ante su presencia, cabe precisar que éste órgano que conoce en vía de apelación, únicamente puede corregir dicha valoración si al efectuarla hubieran sido empleados medios inadmisibles (S.T.C. 217/1989, de 21 diciembre ).
En el caso que se somete a consideración obviamente la Juzgadora valoró con mayor cuidado las declaración testifical incriminatoria de la parte denunciante, debido a concurrir en tal testigo de cargo, la condición de ofendido por la falta enjuiciada.
Partiendo, entonces, de la jurisprudencia del T.C. que reiteradamente ha reconocido que las manifestaciones de las víctimas o perjudicados tienen la consideración de verdadera prueba testifical con aptitud para destruir la presunción de inocencia (S.T.C. 201/1989, de 30 noviembre ) y habiéndose superado el antiguo principio "testis unus, testis nullus", se comprueba que en el presente supuesto la Juzgadora a quo controló debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a las declaraciones incriminatorias de la víctima de la ofensa verbal proferida, en tanto que no existían razones para dudar de la veracidad de dicho testimonio, al tratarse de un relato persistente (sin modificaciones), concreto y coherente, subjetivamente creíble, verosímil, lógico y corroborado también por otros datos objetivos que refuerzan la verosimilitud de la incriminación, que en este caso concreto se refieren al mismo hecho del reconocimiento de la posición incorrecta del automóvil de los denunciados, que no viene justificada ni por los problemas meteorológicos, ni por el hecho de tener una hija con impedimento psíquico. En segundo lugar, el denunciado Sr. Jorge reconoce en el acto de la vista, al menos, que al policía le dijo, que ojalá tuviera un hijo o hija como la suya. Si a este dato unimos el hecho de los insultos proferidos por su esposa que por su condición de sordera difícilmente pudo oír ningún comentario previo del agente como la juzgadora constató en el acto del plenario, estimamos mas que aceptables las condiciones personales y objetivas de credibilidad del testimonio en el que se fundamenta el fallo condenatorio, que no queda enervado por la simple negación de los hechos efectuada defensivamente por los denunciados, por lo que se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada, sin que se aprecie razón alguna para reducir ni la extensión, ni la cuota diaria de la multa que se han impuesto en su mitad inferior y en su cuantía ínfima.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos 239, 240, 976, 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jorge y Claudia contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 2755 de 2006, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el Art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a once de abril de dos mil siete.
