Sentencia Penal Nº 33/200...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 33/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 422/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 33/2007

Núm. Cendoj: 08019370022007101058

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, sobre delito contra la seguridad del tráfico. De las declaraciones testificales de los Mossos d`Esquadra se desprende que el acusado presentaba deambulación vacilante, imprecisión en la coordinación de movimientos y falsa apreciación de distancias, lo que unido al hecho también probado del resultado de la prueba de alcoholemia y la forma y circunstancias de su conducción, lleva a la conclusión lógica, racional, conforme a las reglas de la experiencia humana común y unívoca de que el acusado conducía el día de autos bajo la influencia de una previa ingesta alcohólica.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 263/04

Rollo de Apelación núm. 422/07

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM.

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a doce de Diciembre del dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 263/04. Rollo de Sala núm. 422/07, sobre delito contra la seguridad del tráfico, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña María Luisa Valero Hernández y defendido por la Letrada Doña Mercè Sitges Querol, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 20 de Junio del 2007, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 263/04 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Carlos Francisco , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 27 de Noviembre del 2007 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . - Por el apelante, Don Carlos Francisco , se impugna la sentencia de instancia aduciendo el haber sufrido el Juez 'a quo' error en la apreciación de las pruebas, por considerar que de las practicadas en el acto del juicio oral no puede considerarse probado que condujera el día de autos bajo la influencia de una previa ingestión de bebidas alcohólicas, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo por el expresado delito.

Como hemos dicho más de una vez la afirmación de la concurrencia del elemento típico de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas es la conclusión lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común de tres hechos indiciarios que vienen representados por : 1º) La forma y las circunstancias de la conducción del acusado ; 2º) El resultado de la prueba de alcoholemia, y 3º) Los síntomas que presenta el conductor y, en particular, la forma de la deambulación, el mantenimiento de la verticalidad y la percepción de las distancias.

Teniendo en cuenta el carácter equívoco del primer indicio en si mismo considerado -- salvo que su persistencia y características le doten de carácter inequívoco -- y el relativo del segundo, es claro que el de mayor peso específico y carácter determinante lo constituirá el tercero en su triple dimensión.

En el presente caso, de la declaración testifical de los Mossos d'Esquadra con carnets profesionales núms. NUM000 y NUM001 se desprende que el acusado presentaba deambulación vacilante, imprecisión en la coordinación de movimientos y falsa apreciación de distancias, lo que unido al hecho también probado del resultado de la prueba de alcoholemia y la forma y circunstancias de su conducción -- no pudiendo controlar los movimientos de su vehículo no obstante apercibirse de la detención del vehículo que le precedía -- conduce a la conclusión lógica, racional, conforme a las reglas de la experiencia humana común y unívoca de que Don Carlos Francisco conducía el día de autos bajo la influencia de una previa ingesta alcohólica.

En consecuencia, ni cabe apreciar vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia -- pues las pruebas que sirvieron al Juez para el juicio de inferencia fueron pruebas de cargo lícitamente obtenidas --, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal, pues su juicio de inferencia fue, como más arriba ha quedado dicho, conforme a las reglas de la lógica, la razón y las reglas de la experiencia humana común, presentando además carácter unívoco. Sólo pueden explicarse los síntomas que presentaba el acusado si el mismo se encontraba bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, sin que por el acusado, de otra parte, se haya probado ninguna explicación alternativa.

Por último, la valoración del Juez de lo Penal que le llevó a considerar probados los síntomas que presentaba el Sr. Carlos Francisco , basada en la inmediación, de la que carece este Tribunal, no es contraria a las reglas de la lógica, la razón y las reglas de la experiencia humana común, encontrando además corroboración en el alto índice de alcoholemia que presentaba aquél y la forma y circunstancias de su conducción, razón por la cual dicha valoración deviene irrevisable en esta alzada, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser desestimado.

Si bien no fueron objeto de impugnación expresa las condenas por los delitos de lesiones por imprudencia grave y quebrantamiento de condena, la confirmación de las mismas viene necesariamente determinada por los mismos, precisos y de todo punto correctos argumentos expuestos por el Juez de instancia en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que por ello son asumidos íntegramente por este Tribunal y dados aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Valero Hernández, en nombre y representación de Don Carlos Francisco , contra la sentencia dictada en 20 de Junio del 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 263/04 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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