Sentencia Penal Nº 33/200...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Penal Nº 33/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 218/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 33/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100141

Núm. Ecli: ES:APC:2007:783

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS (620)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00033/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000218 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000028 /2006

NUMERO 33/2007

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DOÑA LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 28 de marzo de 2007.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira en Juicio de Faltas número 28/2006 sobre Insultos y Amenazas, figurando como apelante D. Ángel , y como apelado D. Casimiro .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 27 de julio de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "."Que debo condenar y condeno a D. Ángel como autor responsable de una falta de injurias sobre la persona de D. Casimiro a una pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros(90 euros),con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por D. Ángel , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 218/2006 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:"El día 19-12-2005, alrededor de las 13,45 horas, cuando D. Casimiro se hallaba conversando con D. Jorge en la calle Santos Mieites de la localidad de Boiro, se presentó D. Ángel y profirió expresiones tales como "como estás falando con este sinvergüenza"-dirigiendo su frase al Sr. Jorge y su calificativo al Sr. Casimiro -así como también dirigiéndose al Sr. Casimiro "hijo de puta", "quita as gafas","vouche dar unas hostias".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia apelada condena al apelante Ángel como autor responsable de una falta de injurias del art. 620 del Código Penal . El recurso se fundamenta en el único motivo de que el juez de instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba con relación a los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". Al igual se manifiestan las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 .

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo el juzgador de el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la exculpatoria del denunciado. Razona que las declaraciones del denunciante y las del testigo presencial de los hechos son totalmente coincidentes desde un principio hasta el plenario, sin que hayan podido ser confrontadas con la del denunciado-apelante en la medida en que pese a estar debidamente citado no compareció a la vista.

Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la lectura de las actuaciones, se alcanza la misma conclusión, dado que tanto de las declaraciones en fase de instrucción como de la lectura del acta del Juicio de Faltas se deduce que los hechos se han sucedido en la forma que se relata en los Hechos Probados.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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