Última revisión
07/02/2007
Sentencia Penal Nº 33/2007, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 7/2007 de 07 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA PRADA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 33/2007
Núm. Cendoj: 27028370022007100064
Núm. Ecli: ES:APLU:2007:131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
ROLLO Nº 7/07-M
Órgano de Procedencia: J. DE LO PENAL Nº 2 DE LUGO
Procedimiento de origen: P. ABREVIADO Nº 100/06
SENTENCIA NÚMERO 33
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE
DÑA. Mª LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, a siete de febrero de dos mil siete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala Nº 7/07-M, dimanante de los autos de
Procedimiento Abreviado Nº 4/06, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villalba y fallados por el Juzgado de lo Penal
Nº 2 de Lugo en el Rollo Nº 100/06 por el delito de ABANDONO DE FAMILIA; siendo apelante Cecilia ,
representada por la procuradora Doña Mª Fe Eiré Vázquez, y defendida por la letrado Doña Mª del Carmen Noche Cendán y
apelados Donato , representado por el procurador D. José-Ángel Pardo Paz y defendido por el letrado D.
Manuel González López, y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha diecinueve de julio de dos mil seis, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Donato del delito de abandono de familia por el que era acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. Cancélense las medidas cautelares reales que hubieran podido acordarse en su caso en la pieza de responsabilidad civil".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Cecilia , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Hechos
ÚNICO.- Por sentencia de fecha 4 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villalba , revocada parcialmente en apelación por la sentencia de fecha 5 de junio de 2998 de la Audiencia Provincial de Lugo se estableció a cargo del acusado, previamente condenado ejecutoriamente a medio de sentencia firme de fecha 11 de octubre de 2000 de este Juzgado de lo Penal por un delito de impago de prestaciones económicas familiares, la obligación de satisfacer la cantidad de 30.000 pesetas mensuales (180,30 euros) en concepto de alimentos para su hija María Teresa .
Desde Junio del año 2001 a marzo de 2004 el acusado ha dejado de abonar totalmente la pensión correspondiente a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2001, marzo de 2002, octubre a diciembre de 2003, enero a marzo de 2004, satisfaciendo en otras ocasiones pagos por cuantía inferior a la fijada.
Se ha acreditado que durante este período el acusado contaba con medios económicos suficientes para haber realizado ingresos superiores a los que llevó a cabo.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada, por las razones que se dirán:
SEGUNDO.- A la vista de la dicción del artículo 227 del Código Penal , entiende la Sala que la conducta del aquí acusado, aparece incardinada en tal precepto, al concurrir los requisitos del tipo, cuales son, la existencia de una resolución judicial firme que acordaba tal obligación, en segundo lugar una conducta de omisión del pago a que venia obligado y en tercer lugar, el elemento subjetivo, referido al conocimiento de tal resolución, así como a la voluntad de incumplirla, dejando de pagar la cantidad a que venía obligado, siendo, en este último punto, (el elemento subjetivo) en donde la Sala no comparte el criterio del Juzgador a quo, pues se entiende que, a la vista de la documental aportada, el aquí acusado tenía, desde luego, posibilidad económica de pago, si no ya la totalidad de la cantidad a que venía obligado, si, al menos de una cantidad minimamente considerable y claramente superior a las realizadas, derivándose ello de las declaraciones de Renta que obran en las actuaciones, en las que constan unos ingresos de más de 6000 euros, en el año 2001, de más de 9000 euros en el año 2002, y de más de 21.000 euros en el año 2003, ingresos éstos, que se entiende que permitirían al acusado hacer, como se dijo, unos pagos superiores a los que en la mayoría de los meses llevó a cabo, existiendo en diversos meses (según lo reflejado en los movimientos bancarios obrantes a los folios 57 y 58) ingresos de cinco a treinta euros, cantidades (que podrían considerarse, algunas de ellas, de simbólicas) que, desde luego, no pueden servir para exonerar de responsabilidad al obligado, pues, ello, supondría dejar a su arbitrio el cumplimiento ó no de su obligación, debiendo de tenerse en cuenta, como se dijo, las posibilidades económicas del acusado, todo ello sin perjuicio de la falta de ingreso alguno, en, al menos, tres meses -(a la vista, también de la documentación aportada), -noviembre y diciembre de 2001, y marzo de 2002, octubre a diciembre de 2003 y enero a marzo de 2004-, siendo así que, teniendo en cuenta, asimismo, la cuantía de la pensión alimenticia a que venia obligado el acusado, que puede calificarse de asumible, entiende la Sala que debe de ser estimado parcialmente el recurso interpuesto por la parte apelante.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pues en los hechos narrados en los escritos de acusación no consta la fecha en la que efectivamente se extinguió la pena impuesta en la sentencia, por la que anteriormente fue condenado el aquí acusado, siendo así que debe estarse, para inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 136-2 y 3 del Código Penal , a la fecha de firmeza de la sentencia, 10 de octubre de 2000 , por lo que correspondiendo a la pena impuesta en la misma (arresto de ocho fines de semana -pena calificada de leve, que actualmente debe de sustituirse por 32 cuotas de multa- un plazo de seis meses para la cancelación de la misma, debe entenderse transcurridos desde la fecha de tal firmeza hasta el día en que debe entenderse que aparecía el ilícito por impago de alimentos, 5 de junio de 2001, pues la sentencia de orden civil que imponía tala obligación al acusado, permitía a éste hacer los respectivos ingresos, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
CUARTO.- A la vista del contenido del fundamento anterior, y de las demás circunstancias concurrentes, se entiende proporcional la imposición de la pena en su grado mínimo de la prevista en el tipo, resultando una pena arresto de ocho fines de semana, que deberán ser sus sustituidos por treinta y dos cuotas de multa de seis euros cada una, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas.
QUINTO.- Respecto a la responsabilidad civil, el aquí acusado deberá abonar a Dª Cecilia , la cantidad de 1278,36 euros, que resulta de la deuda contraída hasta el mes de junio de 2003, al haberse trasladado (dato reconocido por la propia denunciante), a partir de tal período, la hija, a vivir con sus abuelos, no siendo reclamada por ésta cantidad alguna.
SEXTO.- Por todo lo anterior, la Sala entiende que debe de ser revocada la sentencia apelada en los términos plasmados en los fundamentos anteriores.
SÉPTIMO.- A la vista del contenido de los anteriores fundamentos jurídicos, no es procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal número Dos de Lugo, con fecha diecinueve de julio de dos mil seis, en el sentido de que debemos de condenar y condenamos a D. Donato como autor de un delito de abandono de familia, a la pena de arresto de ocho fines de semana sustituyendo tal pena por treinta y dos cuotas de multa de seis euros cada una, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas, y a que abone a Dña Cecilia , la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (1.278,36 EUROS), por impagos hasta el mes de junio de dos mil tres; asimismo, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
