Sentencia Penal Nº 33/200...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Penal Nº 33/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 16/2007 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 33/2007

Núm. Cendoj: 28079370152007100315

Núm. Ecli: ES:APM:2007:8603

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, sobre delitos de lesiones imprudentes y desobediencia. Las alegaciones del recurrente deben ser desestimadas, por cuanto los hechos que se le imputan, lesiones en accidente de tráfico bajo influencia del alcohol y desobediencia a la autoridad, al negarse a la prueba de alcoholemia; constan acreditados por pruebas de cargo, consistente en la declaración del acusado, las declaraciones de los agentes de policía y la grabación de vídeo de las cámaras de seguridad. Dichas pruebas valoradas por la Juez a quo, fueron practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. En cuanto a la solicitud de que se reduzca la pena, al no existir motivos que permitan exacerbarla, hemos de dar la razón al apelante. La Juzgadora explicó que la fijaba en un punto superior al mínimo legal al apreciar falta de solidaridad en el acusado, pero no podemos compartir esa opinión. Ciertamente no auxilió a la víctima ni llamó a los servicios de emergencias, pero ello pudo deberse a que el lesionado salió despedido a un punto dónde no podía ser visto.

Encabezamiento

SENTENCIA

RP 16-2007

Juicio Oral 103-2006

Juzgado de lo Penal 23 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

En Madrid, a 31 de enero de 2007

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Pedro Antonio y Puente Arce 4, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, el 14 de junio de 2006, en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

"Que, sobre la 1:10 horas, aproximadamente, del día uno de octubre de 2004, Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban notablemente su capacidad para conducir, se puso a los mandos del vehículo 7211 CMR, propiedad de Puente Arce Cuatro S.L, asegurado en MAPFRE, póliza nº 1424500073, circulando con el mismo por la C/ Ríos Rosas, procedente del Paseo de la Castellana, cuando, al llegar a la altura de dicha calle con la C/ Ponzano, por no ir debidamente atento a las circunstancias del tráfico, no advirtió la señalización vertical y luminosa del túnel allí existente, advirtiendo que estaba cerrado por obras. En el acceso al túnel se encontraban varios operarios realizando el trabajo que les había sido encomendando, entre ellos se encontraba Oscar , quien a la sazón se encontraba colocando un cono en la zona ya cerrada al tráfico, invadiendo el acusado la misma y atropellando al citado Oscar , quien a consecuencia del atropello sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural; fractura de la pared posterior del seno maxilar derecho; rotura del ligamento cruzado posterior de la rodilla derecha; rotura de ligamento peroneo astragalito anterior del tobillo izquierdo; contusión ósea de astrágalo y maleolo peroneo de tobillo izquierdo y fractura trabecular de meseta tibial derecha. Para curación de dichas lesiones ha sido preciso tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, invirtiendo en su curación 188 días, de los cuales de hospitalización fueron 29 y, el resto 159 fueron impeditivos. Quedan las siguientes escuelas: pérdida de sustancia ósea que requiere cráneo plastia; ligamento cruzado posterior rodilla derecha no operada; inestabilidad del tobillo izquierdo; trastorno por stress postraumático leve y perjuicio estético leve, constituido por cicatrices en la región frontal izquierda, mentón y abdomen. Las anteriores secuelas limitan parcialmente su capacidad para desempeñar su trabajo habitual.

El acusado igualmente colisionó con la furgoneta 6694 CPN propiedad de la empresa Furgonetas de Alquiler S.A., furgoneta que estaba equipada con material de la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas. Se causaron daños a la furgoneta, tasados en 3.057,50 euros y en el equipo soldador por importe de 330,95 euros.

Como quiera que la Policía observara que el acusado desprendiera un fuerte olor al alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y elevado tono de voz, con alargamiento de las sílabas, le requirió para que practicara la prueba de alcoholemia, advirtiéndole de las consecuencias de su falta de realización, a lo que el acusado se negó".

Segundo:La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por término de cuatro años; y como autor responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado indemnizará a Oscar y a SICE en las cantidades que se han fijado en el cuarto fundamento de esta resolución, declarándose la responsabilidad civil directa de su pago de la aseguradora MAPFRE y la subsidiaria de Puente Arce 4 S.L. Las costas se imponen expresamente al acusado, incluidas las de la acusación particular".

Tercero: Pedro Antonio interesó se admitieran las pruebas que propone, se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva del delito de lesiones imprudentes por el cual viene condenado, o subsidiariamente, se reduzca la pena impuesta a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto:Puente Arce 4, S.L. se adhirió al anterior recurso y formuló otro en el cual solicitó revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se dejen sin efecto los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil.

Quinto:El Ministerio Fiscal, Oscar y Mapfre Mutualidad solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.

Hechos

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Sexto:El recurso de Pedro Antonio tiene varias vertientes:

Afirma que se han quebrantado las normas y garantías procesales al denegarse la testifical de Javier , quien, según asegura, cenó con el acusado, sabe lo que bebió durante la cena y su estado antes de conducir el vehículo, así como es la persona con la que conversaba telefónicamente al llegar la policía.

Esa prueba fue solicitada en el escrito de defensa (folio 170), desestimada por auto de 17-3-2006 (folio 187 ) y, reproducida en el plenario, rechazada de nuevo, formulándose la oportuna protesta (folio 237).

Sin embargo, la pretensión no puede prosperar. No tanto porque al tratarse de un amigo del apelante, quepa desconfiar de su testimonio, sino porque aparece sorpresivamente en la causa, al formularse escrito de defensa, cuando no había sido mencionado en el atestado, ni ante el Juzgado instructor.

Por otra parte, el testigo no presenció los hechos y es cuestionable que estuviera dialogando con el acusado al llegar la policía pues éste dijo que hablaba con su hermano al declarar ante el Juzgado - folio 69- y el listado de llamadas incorporado a los autos (folio 178) no identifica fehacientemente al titular del teléfono con el que se habla y menos a su usuario, por mucho que se hayan garabateado unos nombres al lado de los correspondientes números.

Finalmente, no parece que el testimonio denegado, como veremos, tenga virtualidad probatoria suficiente para alterar el resultado de la causa.

Alega incongruencia de la sentencia afirmando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al conceder indemnizaciones superiores a las reclamadas. Dice que la acusación particular efectuó una solicitud con arreglo al Baremo vigente en 2005 y que la sentencia ha actualizado las cantidades con arreglo al IPC hasta el año 2006, condenando además por intereses moratorios.

Veamos, el Ministerio Fiscal solicitó una indemnización de 8.918,926 € por los días de impedimento, 13.008,255 por las secuelas, 15.046,34 por la incapacidad parcial y 3.395 por el perjuicio estético y el trastorno de estrés leve. En total 40.368,521 € (escrito de acusación folio 120, elevado a definitivo en el plenario).

Por su parte la acusación particular pidió, 9.205,03 € por los días de impedimento, 42.547,87 por secuelas, 5.175,29 por el factor de corrección del 10% y 15.527,82 por la incapacidad parcial, lo que suma 72.456,01 €, solicitando la imposición de intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (escrito de acusación folio 124 , elevado a definitivo en el plenario).

La sentencia concede 1.635,02 € por los 29 días de ingreso hospitalario, 7.283 ,79 por los 159 días impeditivos, 37.820,00 por secuelas y 3.394,15 por perjuicios estéticos, que sumados al factor de corrección del 10% y 15.046,33 de la incapacidad parcial, hacen un total de 70.192,586 €. Impone también los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

De ahí se deduce que nada puede objetarse a la imposición de intereses moratorios pues habían sido solicitados expresamente.

Tampoco a las indemnizaciones otorgadas pues caen dentro de los límites del total solicitado por el perjudicado, por mucho que formulara su petición con arreglo al baremo vigente en el año 2005.

Y todo ello es congruente con el criterio sentado en Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados Civiles y Penales de esta Audiencia Provincial, de 10-6-2005 , en la cual acordaron dar una solución coherente y coordinada a la materia decidiendo aplicar el status legal existente al tiempo del siniestro -por entender que las normas carecen de eficacia retroactiva (artículo 2.3 del Código Civil )-, a la vez que consideraron que la indemnización, así considerada, debía ser actualizada mediante las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo (deuda de valor).

Afirma que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al no tenerse en cuenta que, según el visionado del vídeo, se observa que el acusado deambulaba correctamente y que los agentes utilizaron medios excesivos contra el mismo lo cual pondría en entredicho su imparcialidad.

En el plenario se utilizó como medio de prueba la grabación de una de las cámaras que vigilan la ciudad y captaron la escena que nos ocupa, sin que se parezca que se aprecie un modo de moverse anormal en el acusado.

Con todo, el recurrente olvida que en la valoración conjunta, por la Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que los agentes fueron claros al reseñar los síntomas del encausado -fuerte olor a alcohol, estaba muy excitado, presentado cambios frecuentes de humor, ojos enrojecidos, anormal forma de hablar, refiriendo unos que no terminaba las frases, otros que hablaba raro, otros que el habla era pastosa- sin que podamos, desde esta instancia valorar su sinceridad, por lo que nos vemos obligados a confiar en el acierto de la juzgadora de instancia.

Discute la incompatibilidad del consumo de alcohol con Prozac.

Lo cierto es que no hace falta ser un experto para comprender lo inadecuado de mezclar antidepresivos y alcohol. Pero es que hay más. En el prospecto que aporta el propio recurrente se indica claramente que puede producir somnolencia, una disminución de los reflejos y alterar su capacidad de reacción, especificando que se evite realizar tareas que puedan requerir atención especial (conducir vehículos o manejar maquinaria) hasta que se sepa como tolera el medicamento. Dice incluso que no es aconsejable la toma de alcohol mientras se esté en tratamiento con Prozac.

Ciertamente se trata de un mero consejo, pero resulta insensato desatender el consejo particularmente cuando se conduce. Sobre todo si como declaró el acusado ante el Juez instructor, el médico le había advertido que no podía salir de copas si tomaba Prozac.

Aduce que el siniestro no se produjo por el influjo del alcohol, sino al dormirse al volante por padecer un cuadro depresivo relacionado con un trastorno de excesivo de sueño. Invoca en su favor los informes emitidos por los psiquiatras Frida (folios 171 y 172) y Blas (folios 249 y ss.), y el estudio poligráfico del sueño realizado por la Clínica Ruber (folios 173 y ss.).

Pues bien, esos informes son posteriores a los hechos. Ciertamente Frida indica que trataba al acusado desde el 19-1-2004, esto es, bastante antes del accidente, pero sorprende que no detectase el trastorno del sueño hasta que ocurre el siniestro, momento el cual le recomienda (folio 172) precaución extrema durante la conducción de vehículos... y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas así como cualquier medicación sedante, sin prescripción facultativa. Obviamente se trata de una pericia parcial que deliberadamente no se ha querido someter al contraste de médicos forenses.

Pero es que además el encausado no alegó haberse dormido ante los agentes de la policía (folios 15 y 16) que acudieron al lugar ni ante el Juzgado (folios 69 y 70), por lo que es difícil creerle. Además figura en la grabación que justo antes del atropello hizo uso de los sistemas de frenado, pues se encendieron las luces correspondientes de su vehículo, lo que es incompatible con su alegato de estar dormido. Ello sin tener en cuenta que de la facturación de su teléfono se infiere que pudiera estar hablando al tiempo del siniestro.

Sostiene que los síntomas referidos por los agentes no bastan para diagnosticar una intoxicación por alcohol.

No es así. El fetor etílico o los ojos enrojecidos, brillantes y lagrimosos pueden obedecer a otras causas, pero si concurren junto a un accidente de tráfico, un habla pastosa o una anormal forma de hablar (aspectos que intencionadamente omite el apelante), resulta evidente que el sujeto está afectado por un consumo alcohólico previo. Decir que esa forma de expresarse se debe a la conmoción y al despertarse bruscamente tras el accidente, es sacar las cosas de quicio. La "borrachera del sueño" que menciona el acusado, remitiéndose a la pericial psiquiátrica, es una borrachera real cuando se huele a alcohol.

Obviamente cada uno de los síntomas, analizado por separado, puede corresponderse a circunstancias diversas. Todos en conjunto, sumadas a la negativa a someterse a pruebas de detección etílica, lleva a una sola conclusión.

Interesa se reduzca la pena al no existir motivos que permitan exacerbarla.

En este punto hemos de dar la razón al apelante. La Juzgadora explicó que la fijaba en un punto superior al mínimo legal al apreciar falta de solidaridad en el acusado, pero no podemos compartir esa opinión.

Ciertamente no auxilió a la víctima ni llamó a los servicios de emergencias, pero ello pudo deberse a que el lesionado salió despedido a un punto dónde no podía ser visto. Además en el acta del juicio consta (folio 260) que el condenado manifiesta su profundo pesar por lo ocurrido.

Por esa razón la pena será respecto del delito de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por término de 2 años; y respecto del delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, la de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Séptimo:El Recurso de Puente Arce 4, S.L. también presenta múltiples facetas:

Alega incongruencia de las indemnizaciones con lo solicitado por las partes, vulneración de su derecho de defensa por la inadmisión de la testifical de Javier , no correspondencia de los síntomas detectados con los propios del influjo alcohólico y falta de prueba de que los hechos no se debieran al trastorno del sueño del acusado.

En estos puntos hemos de remitirnos a lo dicho al analizar las mismas peticiones en el anterior recurso.

Discute la corrección de fijar en 15.046,33 € la indemnización correspondiente a la incapacidad laboral parcial.

La petición ha de ser rechazada. Como dice el propio apelante, el Tribunal Supremo tiene declarado que los órganos de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones, siempre que no superen (principios rogatorio y de congruencia) las cantidades pedidas por las acusaciones, lo que, como hemos visto, no es el caso.

Para colmo el forense Manuel GARCIA NART en el juicio (folio 240), si bien aclarando que no era su función valorar la entidad de la incapacidad, que si tuviera que hacerlo diría que debido a su edad, 24 años, es de máximo grado.

Niega que la víctima sufriera stress postraumático ni perjuicio estético leve.

Olvida que el informe forense unido al folio 115 añadió estas secuelas y que su autor, Manuel GARCIA NART, depuso en el plenario sin que se le preguntara al respecto, lo que supone que las partes asumieron la corrección de las mismas, al no impugnarlas ni cuestionar sobre ellas al forense.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Pedro Antonio y se desestima el presentado por Puente Arce 4, S.L, confirmando la Sentencia dictada el 14 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, en Juicio Oral 103-2006 , si bien su Fallo quedará redactado como sigue:

Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por término de 2 años; y como autor responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado indemnizará a Oscar y a SICE en las cantidades que se han fijado en el cuarto fundamento de la sentencia apelada, declarándose la responsabilidad civil directa de su pago de la aseguradora MAPFRE y la subsidiaria de Puente Arce 4 S.L. Las costas se imponen expresamente al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

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