Sentencia Penal Nº 33/200...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Sentencia Penal Nº 33/2007, Tribunal Supremo, Rec 10984/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 33/2007

Resumen:
DELITO: CONTRA LA SALUD PÚBLICA.Vulneración de precepto constitucional (art. 5.4 LOPJ): derecho a la intimidad, cacheo por agente del mismo sexo que el cacheado y con todas las garantías; asistencia letrada; presunción de inocencia; Acuerdo del Pleno sobre el SVA (arts. 24, 120.3 CE, art. 11.1 LOPJ). Infracción de ley (art. 849.1º LECrim): error de prohibición; tenencia con vocación de tráfico; individualización de la pena (arts. 368, 369.3º, 51.4 y 66.4 CP).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO: Por la audiencia Provincial de Madrid (sección 4ª), en el rollo de Sala nº 39/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 2.871/2.006 del juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de Julio de 2.006, en la que se condenó a Laura como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública , en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y dos meses de prisión, accesorias, multa de 40.000 euros y costas.

Se acordó, igualmente , el comiso de la sustancia incautada.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Laura, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Esteban Sánchez, invocando como motivos los siguientes:

1. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la intimidad y a la asistencia letrada, derivado de los artículos 24 de la Constitución y 11.1 de la LOPJ .

2. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3º de la LECrim , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por error de prohibición en la conducta de la recurrente.

3. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el Derecho a la presunción de inocencia.

4. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 368, 369.3º, 51.4 y 66.4 del Código Penal .

5. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal .

6. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim. 7. Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal. TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

PRIMERO: Por la audiencia Provincial de Madrid (sección 4ª), en el rollo de Sala nº 39/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 2.871/2.006 del juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de Julio de 2.006, en la que se condenó a Laura como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública , en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y dos meses de prisión, accesorias, multa de 40.000 euros y costas.

Se acordó, igualmente , el comiso de la sustancia incautada.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Laura, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Esteban Sánchez, invocando como motivos los siguientes:

1. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la intimidad y a la asistencia letrada, derivado de los artículos 24 de la Constitución y 11.1 de la LOPJ .

2. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3º de la LECrim , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por error de prohibición en la conducta de la recurrente.

3. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el Derecho a la presunción de inocencia.

4. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 368, 369.3º, 51.4 y 66.4 del Código Penal .

5. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal .

6. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim. 7. Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal. TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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