Última revisión
05/06/2008
Sentencia Penal Nº 33/2008, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 28/2008 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 33/2008
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO Nº: 28/2008
SENTENCIA Nº: 33/2008
FECHA: 21/02/2008
PONENTE: EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
Lugo, veintiuno de febrero de dos mil ocho .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 18/ 08- A , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 72/ 06 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Lugo en el Rollo N.º 18/ 08- A por el delito de quebrantamiento de condena ; siendo apelante , Jon representado por el procurador ALVARO MARTIN- BUITRAGO CALVET y defendido por el letrado MARCO ANTONIO CANDAL QUIROGA y apelado el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 29.10.2007 , el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jon , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Jon , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
HECHOS PROBADOS
Por sentencia de 10 de agosto de 2005, firme el 9 de febrero de 2006 , el acusado Jon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, como autor de una falta de lesiones, a la pena de localización permanente durante 4 días. Dicha pena debía cumplirla en su domicilio, sito en la RUA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad, durante los días 15, 16, 22 y 23 de abril del año 2006.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El principio constitucional de presunción de inocencia es sabido que ampara a todos los ciudadanos y también es sabido que tal principio puede ser desvirtuado desde el momento en que se practican pruebas de cargo que realizadas conforme a los principios propios de un Estado de Derecho como lo es el nuestro se sometan a bilateralidad, defensa, audiencia, contradicción y publicidad.
La Sala considera que ninguno de estos principios se encuentran cumplimentados en el caso que nos ocupa ya que las pruebas en las que parece asentarse la acusación los son unos informes que unos agentes de policía remiten a sus superiores y en los que se afirma que a unos días y horas determinadas, dentro de las que el acusado se había comprometido a cumplir la pena de localización permanente, él no estaba en su domicilio.
Frente a tales documentos el acusado ofrece, en la declaración que presta en la instrucción, una justificación, desde luego de difícil credibilidad, indicando que él sí estaba pero que su madre dijo que no.
Así llegamos al acto del juicio en el que no se practica otra prueba que no sea la documental y, por tanto, se priva a la defensa de la posibilidad de someter a los principios antes dichos cualquier prueba que se pretende usar como de cargo en su contra y, desde luego, no contamos con el dato esencial que podría llegar a alcanzar tal carácter como lo sería la manifestación de los agentes que acudieron al domicilio y que pudieran dar cuenta de cómo se produjo su actuación, con quién hablaron, si llamaron a algún piso en concreto, si alguien le dio explicación, etc. Todo ello, propio de una prueba testifical sometida a esos principios que hemos señalado ya reiteradamente y a practicar en el acto del juicio oral, no se puede obviar ni suplir con un documento en el que los agentes informan a sus superiores sin más explicaciones ni justificaciones.
En consecuencia y resumen en el presente supuesto nos encontramos huérfanos de prueba de cargo que permita considerar que se ha quebrado el principio constitucional de presunción de inocencia y, por ello mismo, la sentencia ha de tener un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Al tratarse de una sentencia absolutoria las costas deberán de ser declaradas de oficio. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
FALLAMOS
Que revocamos la sentencia dictada, en fecha 29- 10- 07 , por la Sra. Magistrada- Jueza de lo Penal nº Uno de Lugo, en el sentido de absolver al imputado Jon del delito de quebrantamiento de condena que le venía siendo imputado. Declarando de oficio el abono de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
