Última revisión
15/12/2008
Sentencia Penal Nº 33/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2008 de 15 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 33/2008
Núm. Cendoj: 08019310012008100060
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 34/08
Procedimiento Jurado .35/07-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).
CAUSA JURADO NÚM .1/06-Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa
S E N T E N C I A N Ú M. 33
Excma. Sra. Presidenta:
Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Francisco Valls Gombau
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, 15 de diciembre de 2008.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo y por el Ministerio Fiscal como apelante supeditado contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.35/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa. El referido apelante ha sido defendido por la Letrada Dª. Yolanda Muñoz Serrano y ha sido representado por el Procurador D. Jaume Castell Nadal. Han sido partes apeladas el Abogado del Estado y Dª Valentina , D. Vicente y otros, todos ellos defendidos por la Letrada Dª. Isabel Comella Gil y representados por la Procuradora Dª. Magdalena Lucan.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de mayo de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:
"PRIMERO.-Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el día 21 de marzo de 2006, alrededor de las 23:30 horas, el acusado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, se personó en la entrada del garaje de la vivienda de Valentina sita en la localidad de Sallent (Barcelona) para esperarla, y cuando ésta salió con su vehículo para dirigirse a su trabajo la abordó sentándose en el asiento delantero derecho. Iniciado el recorrido, y a la altura del nº 65, de la Carretera Vella de Sallent, el acusado, armado con un cuchillo, le propinó varias cuchilladas con intención de acabar con su vida, ocasionándole varias heridas, una de ellas penetrante en la pared del tórax que afectó órganos vitales y le causó la muerte casi inmediata.
Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado realizó el hecho anterior atacando a Valentina por sorpresa, aprovechando primero que se encontraba en el interior del vehículo conduciéndolo y después que estaba herida en el suelo, por lo que no pudo defenderse de manera eficaz en ningún caso. Y que realizó el hecho a la vez que le lanzaba patadas mientras estaba tendida y le dirigía expresiones como "hija de puta, a ver si te mueres ya" y otros similares, incrementando de ese modo de forma intencionada e inhumana el padecimiento de la víctima que resultaba innecesario.
Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado había mantenido con la fallecida Valentina una relación sentimental de pareja, ya finalizada en el momento de producirse los hechos, llegando a convivir en casa de ella junto con los dos hijos menores de la misma.
Se declara probado asimismo que la víctima convivía en el momento de su fallecimiento con sus padres, Vicente y Valentina , y sus dos hijos menores de edad Eloisa y Balbino . Sobreviviéndole además tres hermanos: Florian , Mónica y Paula .
SEGUNDO.-No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado, en el momento de los hechos, estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le ocasionaran una intoxicación plena, ni que por esa causa tuviera totalmente, gravemente ni levemente alteradas las facultades mentales.
No se declara probado conforme al veredicto del Jurado, que el acusado padeciera una enfermedad mental, provocada por una intolerancia al alcohol, que le impidiera comprender las consecuencias de sus actos.
No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado se arrepintiera inmediatamente de su acción ni que intentara salvar la vida de la víctima".
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
"Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor responsable de un delito de asesinato por alevosía y ensañamiento, precedentemente definido, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se impone al acusado la prohibición de residir o acudir a la localidad de Sallent, así como la de comunicarse por cualquier medio, o acercarse a menos de 1.000 metros, con cualquiera de los padres, hijos y hermanos de la fallecida por tiempo de 32 años y 6 meses; prohibiciones que en todo caso de cumplirán de forma simultánea con la pena de prisión.
Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Rodolfo y el Ministerio Fiscal como apelante supeditado interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 17 de noviembre a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
El recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en el procedimiento del tribunal de jurado 35/2007 , se fundamenta en dos motivos: Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) y e) LECrim por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena y vulneración del principio de presunción de inocencia puesto que parte de la condena carece de toda base razonable en relación con dos extremos de la misma.
Al respecto, se alegó por el recurrente-condenado que no procede estimar la agravante de ensañamiento (art. 22.5 CP ) y asimismo apreciar la atenuante de reparación del daño o disminuir sus efectos (art. 21. 5 CP ); mientras que el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación supeditado deducido pide que se rechace la agravante de ensañamiento (art. 22. 5 CP ) y se confirme la desestimación de reparación del daño o disminuir sus efectos; solicitándose por la acusación particular y la Abogacía del Estado la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Agravante de ensañamiento.
1.- La jurisprudencia requiere para la estimación de la agravante de enseñamiento dos componentes, uno objetivo, consistente en la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado del tipo y que aumenten el sufrimiento de la víctima, con padecimientos "sobrantes" y otro subjetivo, constituido por el deliberado propósito al respecto, lo que, a su vez, implica atender tanto a un criterio
concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta el "modus operandi" en el resultado lesivo ( SSTS. 17 Febrero 1993, 4 febrero 2005, 12 abril 2005, 14 septiembre 2006, 9 noviembre 2006 y 19 febrero 2007 , entre otras). Así, advierten las SSTS. 24 septiembre 1997, 5 marzo 1999, 21 noviembre 2002 y 4 febrero 2005 que en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento; es precisamente en esto, es decir, en la complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del ensañamiento. La correcta apreciación de la agravante de que se trata viene determinada por "... (una) secuencia de acciones agresivas ... claramente funcional (dirigidas) no sólo al propósito de producir un resultado lesivo, sino también al designio de acompañar a éste un plus de sufrimiento que no estaba objetivamente demandado por la obtención de ese primer objetivo..." (SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005 ). Por tanto, es posible no solamente la apreciación de un ensañamiento producido por padecimientos físicos innecesarios con finalidad de aumentar el dolor sino también psíquicos y morales que se producen al percatarse el acusado de la situación en la que se encuentra la víctima y la gravedad de la agresión con el objeto de aumentar deliberadamente el daño físico o moral.
En relación con la voluntad de matar acompañada de patadas que aumentaron el dolor de la víctima, el ATS 12 enero 2006 declara concurrente la agravante de ensañamiento "... (ya que) cuando la víctima estaba en el suelo mortalmente herido, le propinó varias patadas. El elemento objetivo del ensañamiento se apoyó, por tanto, en pruebas directas, y el elemento subjetivo que aprecia el Tribunal del Jurado, en cuanto con esos golpes el encartado pretendía aumentar innecesariamente su dolor, conclusión que se obtiene en juicio de inferencia ajustado a la lógica y a la experiencia, puesto que es razonable discurrir que esa acción de propinar diversas patadas cuando el agredido está ya en el suelto y en estado de "shock", no tiene o no puede racionalmente tener otra finalidad que incrementar el dolor de la víctima ...". Es este desdoblamiento psíquico del acusado lo que debe justificarse consistente no solo en el hecho de querer matar sino también hacer sufrir mediante males físicos o psíquicos, lo que caracteriza la aplicación del ensañamiento.
2.- El "factum" que comporta la aplicación de dicha agravante en el caso examinado se desarrolla en los siguientes términos: El acusado realizó el hecho constitutivo de un delito de asesinato propinándole a la víctima varias cuchilladas con intención de acabar con su vida, a la vez que le lanzaba patadas mientras estaba tendida en el suelo y le dirigía expresiones como "hija de puta, a ver si te mueres" y otras similares; motivándose por el Jurado mediante una concreta individualización de las pruebas que se desprende de la declaración de los testigos Azucena y Romualdo quienes afirmaron haber visto al acusado dar patadas a la víctima así como la declaración de Teodulfo y los policías locales 120 y 121 que presenciaron como el acusado insultaba a la víctima y le deseaba reiteradamente la muerte, extremos incorporados a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente y que aumento el padecimiento de la víctima de forma deliberada e inhumana ".. cuando menos desde el punto de vista del sufrimiento moral infringido". .
La defensa del acusado y el recurso de apelación supeditado del Ministerio Fiscal impugnaron estas conclusiones y la aplicación de la agravante por: a) Las contradicciones de los testigos en sus declaraciones; b) En la autopsia no consta que la víctima tuviese otras lesiones -además de las heridas causadas por un cuchillo- producidas por patadas, c) Los insultos se produjeron cuando la víctima se hallaba inmóvil y no consta se encontrara consciente, y d) Serían producto del ímpetu del acusado sin un componente subjetivo de un ánimo de aumentar el daño.
3.- La alegación de la contravención a la presunción de inocencia que se afirma producida en la aplicación de la agravante, no puede ignorar la doctrina de esta Sala (SS TSJ Cataluña 7 Jul. 1997, 28 May. 1998, 5 Feb. 2001, 4 Oct. 2001, 24 Feb . y 21 Dic. 2005 y 8 mayo 2008), y, sobre todo, la del Tribunal Supremo (SS TS 2ª 6 Oct. 1999; 26 Jun. 2000, 14 Oct. 2002, 15 Oct. 2007 y 31 Ene. 2008), conforme a la cual el apartado e) el art. 846. bis c) LECrim . no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve:
"... a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado, y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, teniendo en cuenta, además, que en el presente caso la prueba es directa".
Y por lo que respecta a la prueba testifical su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, sin que su criterio pueda ser sustituido en el recurso de apelación, a salvo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta que pongan de relieve una valoración arbitraria (SSTS 30 Sept. 2002 y 29 Nov. 2006 ), puesto que la presunción de inocencia no puede confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador.
Al respecto, ha de señalarse que las contradicciones afirmadas en las declaraciones testificales no se justifican por el dato de si las patadas dadas a la víctima se produjeron cuando salió del coche o se encontraba ya en el suelo, sino que consta efectivamente que las patadas se efectuaron durante la secuencia de los hechos y tras las heridas mortales producidas con lo cual se produjo objetivamente un daño no necesario que aumentaba el dolor y subjetivamente con ánimo de producirlo tanto por su reiteración como por los insultos de los cuales iban acompañados. El mero dato de que no se observaran rastros de golpes en la autopsia pudo deberse a que no produjeron hematomas lo que no excluye el ensañamiento pues las patadas no necesariamente han de producir hematomas. Las patadas y los insultos no tuvieron otro objetivo sino de causar más daño, un daño innecesario a la víctima que se encontraba ya herida de muerte, puesto que como se desprende de los hechos probados que ni siquiera han sido objeto de recurso se declara que ello se produjo " .. tras atacar a Valentina por sorpresa, aprovechando primero que se encontraba en el vehículo y después que estaba herida en el suelo", concluyéndose que las afirmadas patadas por sí solas ya tendrían entidad suficiente para la aplicación de la agravante de ensañamiento.
Asimismo, los insultos que se afirma realizados en estado de inconsciencia no consta probado dicho extremo, sino todo lo contrario, pues de las declaraciones del testigo Sr. Teodulfo se deduce que dichos insultos no fueron aislados y en el momento final sino que dicho testigo pudo observar a una "chica" tendida en el suelo que pedía socorro, mientras el acusado le iba chillando y le llamaba puta y otras palabras referidas a los hijos de lo que se infiere la simultaneidad de las patadas y los insultos, tras las heridas, con objeto de aumentar deliberadamente el daño de la víctima.
Por lo expuesto, procede rechazar el primer motivo del recurso interpuesto por la defensa del acusado y del recurso supeditado de apelación deducido por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos.
La circunstancia atenuante del art. 21. 5 CP de reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral se sustenta, a entender del recurrente, en la llamada telefónica que se produjo a los servicios médicos reclamando ayuda cuando aún se encontraba con vida, lo que no tiene presente que la citada llamada, tal como consta en la motivación del veredicto y en la sentencia recurrida, tras oír la reproducción sonora, se limitaba a manifestar la presencia de dos personas apuñaladas, una de las cuales, era él mismo, quien tras proferirle las puñaladas también se causó daño a sí mismo. Por tanto, no se trataba de reparar el daño realizado sino incluso solicitar ayuda para el propio acusado, lo que no se compadece con la pretendida aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21. 5 CP .
Esta atenuante de reparación del daño que no necesariamente debe ser económica se aplica en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al ilícito, consistentes en una reparación total o parcial, aunque siempre significativa del daño ocasionado (SSTS. 3 Feb. 2004 y 29 Nov. 2006 , entre otras). No es aplicable cuando, como sucede en el caso examinado, con la llamada telefónica ninguna pretendida reparación se pretendía efectuar ni tampoco ningún "acto contrario" a lo ejecutado hasta el momento se quería realizar,
procediendo, por ende, la desestimación del segundo de los motivos del recurso deducido por la defensa del acusado.
CUARTO. Costas.
No procede realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Castell Nadal en representación de D. Rodolfo contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008 en el Procedimiento de Jurado núm. 35/07 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/06 instruida por el Juzgado núm. 5 de Manresa, y en consecuencia, y desestimar el recurso de apelación supeditado interpuesto por el Ministerio Fiscal, con confirmación de la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan la Presidenta y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.
