Última revisión
27/01/2009
Sentencia Penal Nº 33/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 20/2009 de 27 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 33/2009
Núm. Cendoj: 28079370032009100008
Encabezamiento
DÑA MARÍA JOSÉ MORENO SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA
ROLLO APEL. 20/09
JUICIO ORAL Nº 391/08
JDO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID
SENTENCIA Nº 33
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN:
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
DÑA. MARÍA DEL PILAR ABAD ARROYO
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 27 de Enero de dos mil nueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 391/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid seguida contra el acusado Alonso representado por la Procuradora de los Tribunales Dña María Villanueva Ferrer y defendido por el letrado Don Luis Javier Rivas Galvan por delito de atentado y un delito de conducción temeraria.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de Octubre de 2008 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"El acusado Alonso , mayor de edad t sin antecedentes penales computables en esta causa, sobre las 10;15 horas del día 16-12-07, circulaba en compañía de otras dos personas, con su vehículo marca SEAT Toledo matrícula G-....-GP por la C/ Aguillón, de Madrid, haciéndolo en dirección prohibida. Al ser detectada esta anómala conducción por una dotación de la P.N, los agentes nº NUM000 y NUM001 le dan el alto, bajándose del vehículo policial. Entonces el acusado hace caso omiso y continúa su marcha, obligando a los actuantes a apartarse y dándose a la fuga a gran velocidad en dirección al Paseo de Santa maría de la Cabeza, sin respetar las marcas viales ni las señales de Stop, ceda el paso o dirección prohibida, ni los semáforos que se encontraba, circulando a gran velocidad. Obligando a varios vehículos a apartarse, entre ellos el conducido por D. Baltasar . Asimismo, al intervenir varios coches policiales en la persecución, que trataban de detener al acusado, éste lejos de hacerlo, maniobró tratando de embestir a uno para que no le adelantara. Finalmente el acusado se encuentra con otro vehículo particular que le impide el paso en la Avda. de Manzanares, por lo que salió del vehículo y emprendió corriendo la huida, al igual que los otros acompañantes, hasta que el mismo fue alcanzado y detenido por los actuantes. El acusado se halla privado de libertad por esta causa desde el día de su detención el 16/12/2007".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de un delito de resistencia grave de los art 550 y 551 del c.p. y de un delito de conducción temeraria de los art 380 del c.p. concurriendo la atenuante analógica de intoxicación por alcohol y droga del art 21 6 en relación con el 21 1º y 20 2º del c.p. en el primer delito, a la pena por el delito de resistencia grave de un año y cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho e sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el segundo delito contra la seguridad del tráfico a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotor por tiempo de dos años. Y al pago de las costas del juicio.
Abónese al Acusado por el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dña Mª Villanueva Ferrer en nombre y representación del condenado y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 20/09 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
SE ACEPTAN los relatados en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de resistencia grave de los artº 550 y 551 del C.P . y de un delito de imprudencia temeraria del artº 380 del C.P . del mismo testo legal, interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que, se revoque la resolución recurrida, deduciéndose de su escrito de recurso los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del artº 24 de la Constitución Española; Asimismo el Ministerio Fiscal formula recurso alegando motivos de infracción de ley por inaplicación del artº 552.nº 1 del C.P .
A/ RECURSO DEL ACUSADO
Examinado el escrito de recuso formulado por la defensa de Alonso , se comprueba que por este se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del artº 24.2 de la Constitución Española al haberse sido condenado, a pesar de que tras la practica de la prueba considera existen dudas sobre que él fuese la persona que conducía el vehículo; además alega que los hechos que la juez considera como constitutivos de una resistencia grave a los agentes de la autoridad en realidad integran el delito de imprudencia temeraria y por ultimo que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que le ha sido apreciada en sentencia también debería serlo en el delito de imprudencia y no solo en el delito de resistencia grave.
Todos los motivos deben ser desestimados
Efectivamente, de las actuaciones, se comprueba que los hechos que se han declarado probados en la resolución recurrida aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el acto del juicio oral, a pesar de lo argüido en el escrito de recurso por el letrado del acusado ( folios 213 a 215), sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración, y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).
No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.
Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los testigos, lo que, sin duda, supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
En la presente causa, la juez a quo, al valorar la prueba, practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, en especial el de inmediación, ha llegado, de forma correcta, a una convicción sobre la autoría del acusado, apelante en esta instancia, estimándola, de igual forma, como de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que ampara a éste.
En efecto, y así se desprende con claridad de los razonamientos expuestos por la juez a quo basado en las declaraciones policiales números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que vieron como la persona que conducía el vehículo era el acusado, e incluso que le vieron salir corriendo del mismo por el puesto del conductor; Siendo así, no se encuentran por esta Sala los errores de valoración expuestos por el recurrente en su escrito de recurso, ya que si bien es cierto que este ha negado su participación en la conducción, esta se compadece mal con las versiones policiales y con el dato objetivo colateral como lo es el hecho de que hubiese comprado él mismo el vehículo, siendo el propietario del vehículo, y desde luego no puede inferirse de la mera alegación de este de que los policías le conocen por otras causas, carene de probanza alguna.
Por lo expuesto, no se ha producido por tanto error en la valoración de la prueba ni vulneración de la presunción de inocencia denunciada.
En segundo lugar respecto de las consideraciones del recurrente, en cuanto que los hechos que ha tenido en cuenta la juez a quo como constitutivos de un delito de resistencia grave, en realidad integran el delito de imprudencia, debe se rechazado y ello por cuanto la conducta del acusado ha infringido dos bienes jurídicos distintos , a saber, en el atentado, el principio de autoridad, la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas( entre otras STS 607/ 2006 ) y en el delito de imprudencia del artº 380.1 del Cp es la seguridad colectiva, constituyendo un delito genuino de peligro en concreto, de puesta en peligro la seguridad de las personas .
Por ultimo en contra de lo argüido por el recurrente sí hay razón para no apreciar la atenuante analógica de intoxicación etílica al ser dicha circunstancia el mayor indicativo de que el acusado conducía el vehículo con una mayor trasgresión de las normas mas elementales sobre el tráfico, pues a pesar de haber consumido alcohol según el manifestó realizó una conducción anómala por distintas calles, introduciéndose en dirección prohibida, conduciendo a una elevada velocidad en la forma y modo en que se ha descrito en los hechos probados de la resolución recurrida.
B/ RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL
Alega el ministerio fiscal que la conducta del acusado integran los requisitos del artº 552 del C.P ., y no de un delito de resistencia.
El recurso debe ser estimado por esta Sala y ello por cuanto del propio relato de hechos realizado por la juzgadora a quo en el apartado de los hechos probados de la sentencia se efectúa una descripción propia del delito de atentado pues afirma que el acusado trató de embestir primero a los policías que trataron de detenerle y después dirigiendo el vehículo que conducía contra el vehículo policial que trataba de interceptarle, por lo que el acometimiento exigido en el tipo penal es obvio; Desde luego el que afortunadamente no se obtuviese con esta actuación un resultado lesivo y que esta actuación se realizase para conseguir la huida no constituye un delito de resistencia sino como ha mantenido el Ministerio Fiscal, un delito de atentado utilizando un medio peligroso, lo que sin duda lo es un vehículo, tanto por su peso y consistencia como por la velocidad con que se proyecta; Se trata además de un delito de mera actividad, consumándose el delito con el ataque o acometimiento, que se dirige contra un agente de la autoridad, bastando con que se represente la posibilidad del atropello y se acepte .
En este sentido se ha pronunciado la sentencia STS Penal sección 1 del 19 de Julio de 2007 Recurso: 10353/2007 que recoge "que este delito como recuerda la STS. 369/2003 de 15.3 , no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así la jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando éste delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (SSTS. 369/2003 de 15.3, 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo (STS. 15.7.88 ).
Por ello embestir a un agente de la autoridad utilizando como medio un vehículo de motor entraña el subtipo agravado del nº 1º del artículo 552 C.P ., que comprende igualmente a los agentes y a los funcionarios públicos, a diferencia del Código anterior que se refería sólo a la autoridad. La utilización de un vehículo de motor -sigue diciendo la STS. 369/2003 de 15.3 -, para apreciar el subtipo agravado incurría en infracción del principio de prohibición de la analogía según la redacción del anterior artículo 232.1 C.P. 1973 , que se refería a la agresión verificada con armas, no pudiéndose equiparar a ellas un automóvil, pero la redacción vigente amplía el subtipo al empleo de otro medio peligroso, en cuyo concepto sí cabe incluir un vehículo de motor.
En igual sentido SSTS. 2251/2001 de 29.11, 930/2000 de 4.6, y 656/2000 de 11.4 , que sientan la doctrina que sin incurrir y descartando cualquier interpretación extensiva del concepto de armas no es dudoso que la utilización de un vehículo en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida e integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el agente de la autoridad que lo sufre. Centrándonos por tanto, en la valoración de esta circunstancia agravatoria debemos concluir que un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado.
Y respecto a que la acción del recurrente fue tan solo un intento de huida que no podría encuadrarse en el delito de atentado, la jurisprudencia precisa que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender o desconoce el principio de autoridad, que "va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", matizándose que la presencia de un animus o dolo especifico....puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" (STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.T.S. 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero, 181/2007 de 7 de marzo ). El dolo de este delito en tanto condimento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa (STS. 9.7.90 ), sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad diferente a la decisión de realizar la acción (STS. 22.2.91 ). La STS. 676/2005 de 16.5 entendió en un caso de atropello a agentes de la autoridad calificado de atentado que "ciertamente no hubo dolo directo de primer grado, consistente en que la acción vaya dirigida a la obtención del resultado de que se trate. Pero hubo sin suda, dolo eventual: el conductor del coche que dio marcha atrás contra el vehículo oficial que le obstaculizaba su maniobra de huida, forzosamente tuvo que prever y aceptar la posibilidad (o probabilidad) de que, de alguna manera atropellara a alguno de los varios agentes de la autoridad que allí se encontraban. "
Por todo ello, el recurso no puede prosperar, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la estimación del recurso del Ministerio Fiscal se impone la condena del acusado como autor de un delito de atentado con uso de medio peligroso siendo la pena a imponer la de 3 años y 1 día de prisión por el delito de atentado, al ser esta la mínima legar al sancionarse la conducta prevista en el artº 552 del Cp con la pena de superior en grado, esto es de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses.
TERCERO.- Procede declarar las costas procesales al no concurrir motivos que justifiquen su expresa imposición.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Villanueva Ferrer en nombre y representación de Alonso contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y ESTIMAMOS el recurso del Ministerio Fiscal, y revocamos parcialmente la sentencia en lo que se refiere a la condena por el delito de resistencia y condenamos en su lugar al acusado Alonso como autor de un delito de atentado con uso de instrumento peligroso, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, manteniendo el resto de la resolución recurrida íntegramente, con abono de las costas de alzada de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos.
