Sentencia Penal 33/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 33/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 30/2009 de 12 de junio del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: AP Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 33/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009100140

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00033/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000030 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000196 /2008

APELANTES: Teofilo . LETRADO SR. REVILLA RODRIGO. PROC. SRA. ALCALDE RUIZ.

Luis Carlos . . LETRADO SR. REVILLA RODRIGO. PROC. SRA. ALCALDE RUIZ.

APELADO: MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA PENAL NUM. 33/09 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

===========================================

En Soria, a 12 de Junio de 2.009.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 30/09 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 196/08, seguido por un delito de falso testimonio.

Han sido partes:

Apelantes: D. Teofilo y D. Luis Carlos , representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 196/08 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 31 de marzo de 2.009 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: " Primero.- El día 5 de marzo de 2.007 se celebró en el Palacio de Justicia de esta ciudad el juicio oral del Procedimiento Abreviado nº 311/2.006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, para el enjuiciamiento, entre otros cargos, de un presunto delito de lesiones sobre la persona de D. Baltasar , imputado a D. Claudio , según la calificación de la acusación particular constituida por el propio Sr. Baltasar .

Segundo.- A) En ese juicio intervinieron en calidad de testigos a propuesta de la mencionada acusación particular, los aquí acusados D. Teofilo y D. Luis Carlos , mayores de edad y sin antecedentes penales.

B) Ambos, debidamente juramentados y advertidos declararon en relación con los hechos entonces enjuiciados que presenciaron como hacia las 3?30 horas del día 12 de junio de 2.005, y en la calle Santa María de esta ciudad de Soria, el mencionado Claudio agredió al también citado D. Baltasar , propinándoles diversas patadas y puñetazos, sin que ese hecho fuese cierto ni estuviesen siquiera presentes en el lugar y a la hora de referencia.

Tercero.- El día 9 inmediato, el meritado órgano judicial dictó sentencia definitiva del procedimiento, devenida firme, absolviendo a D. Claudio del delito imputado y en la que se declaró como hecho probado, entre otros particulares, el del siguiente tenor literal:

" El día 12 de junio de 2.005, sobre las 3?30 horas, Baltasar , caminaba por la calle Santa María de Soria, afectado por una intoxicación etílica aguda, que anulaba sus capacidades mentales y físicas, cuando al llegar a la altura del Bar Piccolo, golpeó la puerta del vehículo propiedad de Claudio , aprisionando la pierna de Isaac , que estaba entrando en el coche.

No consta acreditado que ninguno de los ocupantes del vehículo agrediera a Baltasar ".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a D. Teofilo y a D. Luis Carlos , en cuanto autores, criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de falso testimonio, del artículo 456.1 en relación con 456.2, inciso 1º, ambos del Código Penal , por razón de los hechos declarados probados en esta sentencia, a las siguientes penas cumulativas que a cada uno de ellos se impone:

1º) Prisión durante un año, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma.

2º) Multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de seis euros en el caso de D. Teofilo (en total, 1.080 euros) y de ocho euros en el caso de D. Luis Carlos (en total, 1.440 euros).

Asimismo, debo imponer e impongo a cada uno de los penados el pago de la mitad de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Teofilo y D. Luis Carlos , representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. XXX, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes vienen a alegar, en resumen, la falta de prueba para imputar el delito por el que se les condena, toda vez que no obran en las actuaciones ni el soporte audiovisual ni el acta del juicio anterior, ni puede saberse lo que declararon los acusados en aquél procedimiento.

SEGUNDO.- Los dos acusados en el presente procedimiento Teofilo e Luis Carlos , recurren la sentencia que les condenó en la primera instancia como autores de un delito de falso testimonio del artículo 458.2 CP . Es éste un delito especial (pues el círculo de los sujetos activos se limita a los testigos) que ataca como bien jurídico protegido a la Administración de Justicia y concretamente la fase probatoria del proceso judicial. El tipo objetivo consiste en la acción del sujeto activo de prestar una declaración en un proceso o causa penal, que dicha declaración afecte a algún extremo esencial del proceso (es decir, debe tener alguna significación probatoria) y que la misma sea falsa, siendo la falsedad un dato objetivo consistente en una contradicción entre lo declarado por el sujeto y la realidad, de modo que el juicio sobre la veracidad de la declaración es un juicio objetivo que debe realizarse con un criterio objetivo también: la comparación entre lo declarado y la realidad. Finalmente, el tipo subjetivo del falso testimonio exige el conocimiento de la falsedad de lo declarado.

Constitucionalmente se presume y se afirma la inocencia del acusado; para llegar a la condena, es necesario que, mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías practicada en el juicio para hacer posible la contradicción (SSTC 31/1981, de 28 de julio; 101/1985, de 4 de octubre; 145/1985, de 28 de octubre y 148/1985, de 30 de octubre ), y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales (Sentencia 107/1985, de 7 de octubre ), quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el Juez de lo Penal condenó a los acusados por entender que los mismos faltaron a la verdad de forma consciente en el acto del juicio oral celebrado el día 5 de marzo de 2007 en relación al Procedimiento Abreviado 311/2006 del Juzgado de lo Penal número 1 de Soria, seguido por un delito de lesiones contra don Claudio . En concreto porque, según consta en el relato fáctico de la sentencia impugnada, en dicho acto del plenario, declararon que presenciaron cómo hacia las 3,30 horas del día 12 de junio de 2005, en la calle Santa María de esta ciudad, el mencionado don Claudio agredió a Baltasar , propinándole diversas patadas y puñetazos, sin que ese hecho fuera cierto ni estuvieran presentes en el lugar y hora de referencia.

El juez fundamenta su convicción en el interrogatorio de los acusados, en la testifical propuesta por la defensa de los mismos y en la documental consistente en la sentencia del procedimiento que dio origen al presente procedimiento por falso testimonio.

Sin embargo, los acusados negaron haber faltado a la verdad, ratificando que habían presenciado la pelea, así como el testigo propuesto por la defensa declaró que los acusados presenciaron la pelea. Pero no se ha aportado a estos autos soporte videográfico que refleje lo manifestado por los acusados durante el juicio oral en el procedimiento abreviado 311/2006, ni acta de aquel juicio en el que se reflejen las manifestaciones de los mismos, ni hipotético informe forense de las lesiones del Sr. Baltasar , ni, en su caso, pericial del médico forense, que evidencie que la agresión que aseveraron los acusados que se produjo, fuera manifiestamente inveraz e incompatible con lo reflejado en dicho informe forense. El Juez de lo Penal ha basado su convicción acerca de la existencia del falso testimonio de los ahora acusados en la prueba documental obrante en las actuaciones, que se concreta en el testimonio de la sentencia absolutoria del proceso anterior. Así las cosas, y en atención a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro que sólo mediante la práctica de una actividad probatoria en el juicio oral de esta causa, con sometimiento a los principios de oralidad y publicidad, y especialmente a los de inmediación y contradicción que rigen la misma, se podría haber determinado en su caso la hipotética culpabilidad de los acusados. Esto es, con las declaraciones de los acusados como testigos en el juicio anterior, y, en su caso, con la declaración del médico forense y su informe, para demostrar la imposibilidad de causación de las lesiones sufridas con la agresión descrita por los acusados, testigos del juicio anterior, y probar la inveracidad de su declaración. No se ha sido así, y lo que queda en la práctica en un reenvío a la convicción que obtuvo la Juez anterior en el proceso precedente, que tenía lógicamente un objeto distinto, haciendo suyas ahora el Juzgador del nuevo proceso las apreciaciones y la inmediación de aquélla, lo que conlleva a que se ha valorado una prueba no realizada con inmediación y que como mínimo origina serias dudas razonables sobre la culpabilidad de los acusados.

CUARTO.- Por las razones expuestas, procede estimar el recursos de apelación contra la sentencia recurrida, que deberá revocarse, debiendo dictarse en su lugar un nuevo pronunciamiento de signo absolutorio, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del CP interpretado y los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por don Teofilo y don Luis Carlos , representados por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 196/2008 , revocamos la expresada resolución; en su lugar, acordamos absolver libremente a don Teofilo y don Luis Carlos , del delito de falso testimonio por el que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración del juicio de las costas de esta alzadas.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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