Última revisión
18/05/2010
Sentencia Penal Nº 33/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 67/2006 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 28079220042010100034
Núm. Ecli: ES:AN:2010:2888
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
Teléfono: 91.397.32.78
Fax: 91.397.32.77
ROLLO DE SALA Nº 67/06
SUMARIO Nº 72/06
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº4
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE)
Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
S E N T E N C I A Nº33/2010
En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diez.
VISTO Y OIDO en Juicio Oral y Público por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 72/06 procedente del Juzgado Central de Instrucción nº4 por hechos calificados de colaboración con organización terrorista, receptación, falsificación en documento público y tenencia de útiles para falsificación.
Han sido partes en el procedimiento:
- Como acusadores: El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública representado por la Ilma. Sra. Doña Blanca Rodríguez García.
La Asociación "Víctimas del Terrorismo" como acusación popular representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Guerrero Maroto.
- Como acusados: Jose Pedro , nacido el día 1 de febrero de 1969 en la localidad de Makaria- DZA (Argelia), hijo de Bon Ali y Benbaka, representado por el procurador Sr. Briones Méndez y defendido por la letrada Sra. Ciudad Pérez de Colosia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre el 23 de noviembre de 2005 a 19 de octubre de 2007, ambos inclusive.
- Ángel Daniel , nacido el día 28 de octubre de 1970 en la localidad de Djelfa (Argelia), hijo de Nourddine y Khaleam, representado por la procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez y defendido por el letrado Sr. García Pajuelo, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre el 23 a 28 de noviembre de 2005, ambos inclusive.
- Arturo , nacido el 8 de abril de 1949 en la localidad de Orán (Argelia), representado por el procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón y defendido por el letrado Sr. Caballero y Garrido, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre el 23 de noviembre de 2005 al 12 de noviembre de 2007, ambos inclusive.
- Cirilo , nacido el día 18 de julio de 1977 en la ciudad de Argel (Argelia), representado por el procurador Sr. Gómez López Linares y defendido por el letrado Sr. Aguallo Arroyo, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre el 23 de noviembre de 2005 a 29 de octubre de 2007, ambos inclusive, y de 3 a 24 de marzo de 2010, ambos inclusive.
- Alejandro , nacido el día 19 de diciembre de 1978 en Argelia, representado por el procurador Sr. Arana Moro y defendido por el letrado Sr. Cano Revilla, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre el 23 de noviembre de 2005 al 18 de octubre de 2007, ambos inclusive.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña TERESA PALACIOS CRIADO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 25 de febrero de 2005, por la Unidad Central Especial nº 2 de la Jefatura del Servicio de Información de la Guardia Civil se remitió oficio a los juzgados centrales de instrucción, turnándose al número cuatro, que incoó las Diligencias Previas 65/03, interesándose por dicha unidad la observación de teléfonos varios para seguir una línea de investigación relativa a la posible adquisición de explosivos por personas que podrían estar relacionadas con el Grupo Salafista para la Predicación y el Combate, pulsándose la posibilidad de que tales hechos representasen una amenaza dada la proximidad con la fecha aniversario de los atentados ocurridos en Madrid el 11 de marzo de 2004.
Tal línea de investigación en tanto que daba lugar a la aparición de otras personas relacionadas con las primeramente investigadas se siguió, completándose con vigilancias a más de recabarse datos relativos a cada una de aquéllas; en fecha de noviembre siguiente se procedió a la detención de los implicados en la investigación y se practicó la diligencia de entrada y registro en viviendas y locales.
En fecha de 23 de diciembre de 2005 se formuló querella por la Asociación Victimas del Terrorismo que fue admitida a trámite a cuyo partir se entendió la causa con la misma como acusación popular.
Tras la práctica de las diligencias instructoras, el procedimiento se tornó en Sumario Ordinario registrado al número 72/06 y en fecha de 11 de septiembre de 2007 se dictó auto de procesamiento para con los hoy acusados a los que se les atribuyó hechos provisoriamente calificados de delito de colaboración con organización terrorista.
En fecha de 29 de mayo del siguiente año 2008, se dictó auto de conclusión de sumario que se elevó a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, donde tuvo entrada en 25 de septiembre siguiente, quedando unido al Rollo ya formado y reseñado al margen.
Formulado escrito de acusación por sendas acusaciones, se dio traslado a las defensas de los procesados que evacuaron dicho trámite, a excepción de la defensa del acusado Cirilo que transcurrido el término concedido a tal efecto puso en conocimiento del Tribunal que renunciaba a la defensa de aquél.
Por auto de 7 de enero de 2010 , se declaró la rebeldía de dicho acusado, señalándose los días 3 y 4 de marzo siguiente para que tuviera lugar el juicio para con los demás, concurriendo Cirilo , por lo que se acordó suspender el señalamiento, designarle abogado para su defensa y como fechas de celebración del juicio oral los días 23 y 24 de marzo y los días 6 y 7 de abril, lo que tuvo lugar.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal y por la Asociación Victimas del Terrorismo se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas con las siguientes modificaciones:
En el apartado primero de los hechos el Ministerio Fiscal introdujo los siguientes:
"Todos los procesados tenían conocimiento de la existencia de los efectos procedentes del robo, participando activamente en su recepción".
"Los procesados estaban de acuerdo en realizar gestiones para la búsqueda y obtención de explosivos y/o sustancias peligrosas para la consecución de un atentado en España, que en principio habían planeado llevar a cabo en El Corte Inglés de Princesa de Madrid."
Por la acusación Asociación Victimas del Terrorismo al elevar a definitivas las conclusiones provisionales introdujo los hechos que siguen:
"Todos los acusados sabían y conocían el origen ilícito de los objetos hallados en la vivienda y local de negocio de Jose Pedro ."
En cuanto a la calificación jurídica:
- Los hechos constituyen un delito de colaboración con organización terrorista del artículo 576 en relación con el artículo 579.2 ambos del Código Penal , de atribuir a todos los acusados y como calificación alternativa que introdujeron sendas acusaciones al elevar las conclusiones provisionales a definitivas, un delito de conspiración para cometer un delito de estragos del artículo 579.1 en relación con los artículos 577,346 y 579.2 todos del Código Penal .
- Un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal para todos los acusados, modificación introducida por las acusaciones al elevar las conclusiones provisionales a definitivas, siendo el acusado Jose Pedro al que se le acusaba en las provisionales por dicho delito.
- Un delito de falsificación en documento oficial de los artículos 392 y 390.1 del Código Penal del que responde el acusado Alejandro .
- Un delito de tenencia de útiles par la falsificación de tarjetas de crédito del artículo 400 en relación con los artículos 387 y 386.1 todos del Código Penal , del que responden los acusados Alejandro y Ángel Daniel .
- El grado de participación de los acusados en tales delitos es de autor conforme al artículo 28 del Código Penal .
- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
- Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de colaboración con organización terrorista la pena de siete años de prisión y multa de 20 meses con cuota diaria de 30 euros e inhabilitación absoluta por tiempo de trece años.
- Procede imponer por la calificación alternativa formulada la pena de cinco años de prisión a cada uno de los acusados.
- Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de receptación la pena de un año de prisión.
- Procede imponer por el delito de falsificación documental a Alejandro la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 20 euros.
- Procede imponer por el delito de tenencia de útiles para la falsificación a los acusados Alejandro y a Ángel Daniel la pena de ocho años de prisión.
- Accesorias y costas, incluidas las de la acusación popular que esta interesó en el escrito de conclusiones elevadas a definitivas.
- Comiso de efectos del artículo 127 del Código Penal .
Por las defensas de los acusados en el trámite de conclusiones provisionales, mostraron su disconformidad a las acusaciones interesando la libre absolución lo que reiteraron al elevar a definitivas, en cuyo trámite introdujeron verbalmente cuestiones varias relativas a nulidad de las observaciones telefónicas y de registros practicados así como impugnaron actuaciones que se detallaran al examinarse, dejando constancia por escrito la defensa de Cirilo , de la relativa a la introducción por las acusaciones del delito de receptación para con este acusado tanto porque no había siendo acusado hasta ese momento como por haber operado el instituto de la prescripción.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantearon por varias defensas una serie de cuestiones que no refieren en los escritos de conclusiones provisionales en que se limitaban a afirmar que sus respectivos patrocinados no habían incurrido en delito alguno de los atribuidos, interesando su absolución; no obstante ello, oralmente en aquel trámite o en el subsiguiente de informe, alegaron las que siguen:
Por la defensa de Ángel Daniel , se interesó la nulidad de la totalidad de las observaciones telefónicas por vulnerar el artículo 18 de la Constitución Española, pues afirmó que no concurrió la proporcionalidad, que fueron absolutamente indiscriminadas, que se prorrogaron en el tiempo de forma automática, que la Guardia Civil hacía un análisis que en algunos casos era un mero juicio de valor y que las intérpretes citadas al juicio oral no fueron las personas que efectuaron algunas traducciones de las conversaciones mantenidas por los interlocutores en idioma árabe; además de abundarse en esto último por defensas varias, se impugnaron algunas de las observaciones telefónicas que expresamente se llevaron al juicio oral por no ser aquéllas las traductoras de algunas ni constar en varios casos la identidad de los intérpretes ni el nº de sección correspondiente a la transcripción.
En función de la trascendencia de lo planteado y sus consecuencias jurídicas debe abordarse en primer lugar, si se dieron las circunstancias exigibles de proporcionalidad y necesariedad en la autorización de las observaciones telefónicas o por contrario no existió esa adecuación y no eran imprescindibles, produciéndose en su caso una merma al derecho de calado constitucional por mantenerse más allá del tiempo requerido.
Conviene recordar que la presente causa se inició a raíz de la información precisada por una persona que indicó que otra de origen argelino le había propuesto cambiar droga por explosivos, tras lo que se fueron detectando reuniones que se llevaban a cabo al tiempo que el informador insistía que dichos encuentros giraban en torno a la denunciada adquisición que vincularon los agentes a la afirmación que el informador les hizo relativa a que se disponía de explosivos y que se iba a "hacer una gorda".
No parece que este punto de partida sobre el que los guardias civiles comparecidos al plenario se prolongaron en su exposición, así los números NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 , sea para descartar la investigación que hubo de prolongarse entre los meses de febrero de 2005 a octubre siguiente dado que por mor de las reuniones que se detectaron iban apareciendo personas que quedaban sometidas a la investigación al tenerse presente la gravedad de lo revelado, pretendiéndose por esa vía esclarecer la realidad de lo que se trataba.
Gravedad que no se disipó a pesar de que los agentes actuantes en 24 de marzo consideraron que los investigados no disponían de capacidad para obtener explosivos o armas, sino que se continuó al aparecer personas argelinas asentadas en Alicante de las que se tuvo que averiguar datos acerca de su forma de vida, de relación, interesándose información de servicios de otros países, culminando todo ello, con lo que las observaciones telefónicas señalaban acerca de una sustancia sobre la que se hablaba por los interlocutores que se temía fuera a utilizarse en sustitución de los explosivos o armas que no se consiguieron en los primeros momentos.
Es cierto que en un principio coincidían temporalmente los contactos por su proximidad con el aniversario del atentado del 11 de marzo acaecido en Madrid, lo que fue uno de los datos objetivos que se barajaron junto a los comunicados de Al QAEDA relativos a atentados a los infieles, y, que sin embargo transcurrida esa fecha se continuó, pero hay que volver al apartado anterior en que se decía que se estaban haciendo pesquisas policiales acerca de la identidad completa y estilo de vida de personas varías, lo que mantuvo así la investigación latente hasta alcanzar la fecha de septiembre siguiente de ese año 2005, en que se detectaron conversaciones telefónicas acerca de lo que para los actuantes podría tratarse de la sustancia que se quería adquirir en vistas al apoyo al grupo terrorista mencionado en los oficios dirigidos al juzgado, de ahí que en aras de bloquear iniciativa alguna de tal calado, se siguiera en esa línea de investigación.
Así las cosas, en los cinco primeros tomos de la causa se contiene lo que resumidamente se explicita ahora, de modo que no se comparte que no fuera proporcional sino necesario en el tiempo durante el que se mantuvo la intromisión al derecho preconizado en el artículo 18 de la C.E . a través de las observaciones telefónicas decretadas.
En otro plano de menor envergadura se sitúan las impugnaciones relativas a que los agentes actuantes hacían de las conversaciones que escuchaban o tras conocer su contenido una vez traducidas juicios de valor y no un análisis y que al transcribirse su contenido, en unas se indica el número de sección mientras que en otras adolece de ello, sin además saberse quién en algunas ha llevado a cabo la traducción, pues ha acontecido que las Sras. interpretes comparecidas al juicio oral no eran las mismas personas que habían efectuado la traducción en varias de las conversaciones interceptadas que se trajeron a dicho acto, no habiendo sido citados al plenario quienes en esos supuestos efectuaron tal labor.
Estos alegatos responden más a la forma acerca de cómo se reflejaron el contenido de las observaciones telefónicas que a la interceptación en si misma que ya ha sido tratada.
No parece que haya problema alguno en que los investigadores aparte de hacerse eco del tenor literal de lo que escuchan o los interpretes le ilustran que se ha hablado en el caso de conversaciones en otro idioma, lleven a cabo un análisis en el que se plasmen su parecer más allá de ese dato objetivo obtenido, pues, responde a su tarea el pretender averiguar si dicho tenor literal no requiere más explicación porque habla por si mismo o por contrario contrastado con otros elementos que no se pierden de vista, no resta otra posibilidad que efectuar la valoración que se achaca como incorrecta por, a entender de quien ha efectuado esta impugnación, superar la función policial desplegada.
Que se acierte o no en las apreciaciones es una cuestión, pero que se desmonte un lenguaje aparentemente críptico es hasta obligado si de ser eficaces profesionalmente se trata, de modo que nada impide que de cada pesquisa adquirida se emita pareceres en pro del objeto sometido a la investigación en ciernes y primordialmente encaminado a una más ajustada conclusión.
Carece de importancia que en no todas las transcripciones de las conversaciones interceptadas aparezca la mención del numero de sección, pues, ello es pura enumeración para la facilidad en el manejo de las mismas pero en modo alguno requisito imprescindible como parece que se reclama, siendo lo ineludible la existencia del soporte de la audición sin mayor añadido, el cual obra en todo caso en la presente causa.
Efectivamente, tampoco en todas las transcripciones aparece la identidad u otro tipo de mención que permita localizar a la persona o personas que efectuaron las traducciones de las conversaciones mantenidas en idioma árabe, lo cual los agentes comparecidos al plenario achacan a un error pues siempre se ponía, así el número NUM019 que indicó que era una mención obligatoria, pero, no obstante ello, en el juicio las Sras. intérpretes a las que a efectos de ocultar su identidad se les dio los números NUM020 y NUM021 , que si efectuaron la traducción de numerosas, introducidas en el plenario las que se interesaron en las que se daba aquella otra circunstancia, concluyeron que no ratificaban su tenor pues no las habían traducido ellas pero se adherían al contenido que de tales aparecía en las correspondientes transcripciones.
En todo caso sorprende que quien insta estas peticiones no haya interesado en momento alguno a lo largo del procedimiento ni que se completasen los datos que echaba en falta ni que no propusiera traductores para despejar toda duda en torno a esta cuestión.
Tales carencias no tornan las observaciones telefónicas acordadas por el Magistrado Instructor en nulas de pleno derecho como se interesó pues no conculcan la legalidad ordinaria ni menos aún la legalidad constitucional, careciendo tales irregularidades de trascendencia jurídica alguna.
SEGUNDO.- Se impugnó asimismo por circunstancias dispares la diligencia de entrada y registro practicada en alguno de los lugares cerrados, domicilios y restaurante, lo que se analizará seguidamente.
Así, se cuestionó la forma cómo se materializó tal diligencia en el domicilio de Jose Pedro y en el restaurante por el mismo regentado toda vez que no se reseñaron en el acta extendida en uno y otro todos y cada uno de los efectos que se intervinieron, tarea que desplegaron los agentes de la Guardia Civil en sus dependencias sin la presencia de Secretario Judicial.
En puridad así se desarrollaron sendas diligencias tal como se ha descrito en el relato fáctico de esta resolución, lo cual se advierte del tenor del acta extendida y en idéntico sentido lo señalaron en el juicio los agentes de la Guardia Civil con número NUM015 , NUM018 NUM022 , aclarando éstos que se tardó en la reseña posterior entre cuatro y cinco meses en la que no estuvo presente Secretario Judicial.
Trasladada tal situación a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 545 a 588 de dicho texto, realmente no se llevó a cabo en la forma regulada en tales preceptos, pues si era ingente el número de efectos que por quedar intervenidos se tenían previamente que reseñar, o se hace sobre la marcha o se suspende y se reanuda tal diligencia las veces que se haga necesario, de tal manera, que se refleje y ultime en el acta a extender la totalidad de los objetos u otros que se intervenían quedando sujetos al procedimiento.
Tal labor quedó en manos de los agentes que participaron en los dos registros sin que, como ya se ha advertido, concurriera a la misma el fedatario público.
Dicho lo anterior que aparece fidedignamente recogido en la causa, han de hacerse varias consideraciones que nos llevan a concluir que ni es nula la diligencia ni tal irregularidad tiene como consecuencia esa misma tacha ni de otra índole.
La diligencia de entrada y registro en el domicilio de Jose Pedro y en el restaurante en que está al frente, se hicieron en su presencia, según obra en las actas obrantes a los folios 4316 y 4319 de la causa, esto es, se entendió con el afectado la diligencia practicada en tales lugares cerrados.
Comprobó por si mismo que en el acta se hacía constar que se procedía, debido al volumen de lo que se incautaba, a introducir los efectos, documentos y varios, en cajas, bolsas y maletas etiquetadas con el número que se asignó a cada habitación, del 1 al 3, ambos inclusive, así como salón y cocina con tal mención, quedando debidamente precintadas.
Asimismo estaba presente cuando se confeccionó sobre la marcha un anexo en que expresamente se relacionaron los objetos informáticos intervenidos, haciéndose constar esa misma distinción para también su correcta ubicación.
Dicho esto, obra en el Tomo XVI de la causa, relación exhaustiva de la totalidad de lo intervenido en el domicilio y local que nos ocupa, encabezado por la referencia a la habitación donde se hallaba cada uno de los objetos reseñados.
No se ha impugnado en momento alguno a lo largo del procedimiento ni por este acusado ni en su nombre por su dirección técnica, que la relación obrante en dicho tomo no se corresponda con lo que se intervino e introdujo en su presencia en cajas, bolsa o maleta ni tampoco que venga asignada su ubicación en habitación distinta de la que realmente se encontraba, de modo que, no se haya atendido a esa coincidencia.
Por contrario, consta que en las declaraciones prestadas, tanto policial como judicial, obrantes a los folios 3.160 y la judicial al folio 3.909 y siguientes, en las que se le preguntó sobre varios de los efectos intervenidos, no cuestiono su existencia, incluso hizo distinción del punto exacto donde se hallaron, coincidente con la repetida relación de efectos, limitándose o bien a explicar a qué respondía su pertenencia o a desmarcarse de los mismos.
En el acto del juicio el acusado hizo uso de su derecho a no declarar, salvo a su letrado, y, se dejó pasar por ambos este extremo, lo que es dable pensar que no debía merecer importancia como para aclarar los extremos que tuvieran por conveniente, pues no había mejor ocasión para preguntarle efecto por efecto si fueron intervenidos en su presencia y al mismo tiempo si aparecen descritos en la ubicación en que se encontraron, tanto los relativos al domicilio en que vive, como los del local destinado a bar que regenta.
Por todo lo anterior, la actuación denunciada acerca de la irregularidad expuesta no es atendible en base a las razones apuntadas.
Sin abandonar este apartado relativo a la diligencia de entrada y registro domiciliario, la defensa de Ángel Daniel , expuso como razón de la impugnación que en el auto de entrada y registro en la vivienda de la DIRECCION001 NUM006 - NUM007 de Alicante, junto a no concretarse la identidad de la persona a que se refería el registro en cuestión, no se explicitaban en dicha resolución los motivos en base a los que se acordaba tal diligencia, debiéndose darse respuesta en primer lugar a este último alegato.
En la resolución obrante al folio 1.693 y siguientes de las actuaciones, se describen los hechos en base a los que se considera por el Magistrado Instructor que hay méritos para autorizar la diligencia interesada, hechos estos que constituían el objeto de la investigación encaminada a esclarecer si personas varias formaban un grupo de apoyo a una organización terrorista prestando un auxilio de manera diversa; cuando por los agentes actuantes se entendió que podía estarse en presencia de una amenaza real en esa contribución es cuando se decidió instar la autorización de las distintas entradas y registro, por si, conforme dispone la regulación sobre la materia se encontraban efectos relacionados con tal investigación y en su caso proceder a la detención de los presuntos integrantes del repetido grupo.
Con los datos que se disponía y la naturaleza de los hechos en torno a los que había girado la instrucción, era lo procedente el dictado de las resoluciones que amparaban la actuación que se interesaba, tal como aconteció.
En ese instante, en relación al ocupante de la vivienda sita en la DIRECCION001 no se contaba con otro dato que con una fotografía, con la afirmación de que era de nacionalidad argelina y con el de que por las observaciones telefónicas se había detectado que se aludía al mismo como el técnico, según explicaron los agentes con número NUM018 y NUM017 .
No parece que deba condicionarse la petición de la entrada y registro en dicho domicilio a conocer previamente la identidad completa de aquél, el morador, pues cabe pensar que no se consiguiera saber en breve, con lo que, de posponer aquélla se podría perjudicar el buen fin de la operativa que se iba a llevar a cabo, consistente en practicar todas las entradas y registros interesadas en la misma fecha; si se decidía dejar al margen por la ausencia de más datos acerca de la identidad del ocupante que respondía a tratarse del técnico es más que imaginable que se pudiera alertar a dicha persona, de modo que, cuando se acordase la diligencia de entrada y registro en el domicilio que se le atribuía una vez se contase con aquella, viniera su resultado ya a ser ineficaz.
Partiendo de lo anterior y entrando en otra incidencia que fue alegada relativa a que se debió entender la práctica de la entrada y registro en dicho domicilio con Ángel Daniel , pues se llevó a cabo en una hora en que ya se encontraba detenido aquél al que ya se asociaba al técnico con esa identidad, se incidió en que debería haber sido trasladado el mismo a la vivienda que se procedía a registrar para que se hiciera tal diligencia en su presencia, pues, podría dar explicaciones acerca de los objetos que se intervinieron, teniendo en cuenta que derivado de lo encontrado se le achacaron como de su pertenencia efectos considerados por los investigadores aptos para falsificación de moneda.
Ello no podía ser toda vez que en la diligencia de entrada y registro obrante al folio 4352 y en el oficio policial obrante al folio 1908, aparece que dicha diligencia comenzó a las 7.28 ó a las 7.40 horas y concluyó a las 10.30 ó 10.35 horas, en todo caso anterior a la hora en que fue detenido aquél, lo que se llevó a cabo a las 11.35 horas de ese día 23 de noviembre de 2005, según se dice al folio 1.909 en que se le identifica como Pedro Antonio en ese momento, si bien se corrige la información, según obra al folio 1.910, en que consta las 13.42 horas cuando por fax se participa al juzgado tratarse de Ángel Daniel .
Consecuentemente no se pudo entender con él y sí con quien se encontró dentro de la vivienda que se registró, el acusado Alejandro , persona que según Ángel Daniel desde hacía un mes y medio vivía junto con el en dicho domicilio, en el que se encontraron documentos a nombre del primero, con lo que, casualmente ocurrió que en defecto de localizar a uno de los ocupantes, del que no se sabía más que lo antes referido, se entendió con el otro.
Las explicaciones acerca de lo encontrado en la vivienda no son el núcleo de la clase de diligencia que se practicó, pues, aunque se recogiera manifestación alguna ello no parece que evitase la intervención de los efectos que se incautaron, siendo donde se residencian aquéllas en la declaración policial y judicial prestada, tal como Ángel Daniel tuvo oportunidad, según el tenor de estas obrantes a los folios 3602 y 3967; consta que tras tales declaraciones y hasta la fecha se le ha imputado el delito de tenencia de útiles para falsificación, indicativo ello de que no obstante las explicaciones que ofreció no se descartó referida imputación.
Se indicó que el acusado Alejandro no presenció el registro de la DIRECCION002 nº NUM010 en que vive, lo cual es cierto pero es que a la hora en que se practicó se encontraba presenciando el de la DIRECCION001 que también utiliza como vivienda, lo cual se comprueba con acudir a las actas obrantes a los folios 4.327 y 4.352 en que consta que se inició a las 7.35 horas el registro de la vivienda mencionada en primer lugar y a las 7.40 horas el de la segunda.
Finalmente, en lo que respecta a la diligencia de entrada y registro de este domicilio se achaca también que se hizo constar como fecha de realización el día 22 cuando no se estaba autorizado sino para el 23 siguiente en el horario marcado por la resolución habilitante.
Es fácilmente comprobable que no pasa de ser un mero error material, pues la petición por los agentes al juzgado es de fecha 22 de noviembre , según oficio obrante al folio 1664, dictándose el auto ese día que acordaba que se efectuase, al igual que en todas las demás pedidas en el mismo oficio, entre las dos horas del día 23 a las dos horas del día 24, lo que se le notificó al morador que presenció dicha diligencia Alejandro ; esta persona había sido detenida a las 07.00 horas del día 23, siendo absurdo que se pueda pensar que se practicó el registro el día 22 anterior delante de esta persona de la que se encontraron objetos en la vivienda y sin embargo no obstante lo encontrado, no se le detiene hasta las 07.00 del día siguiente.
Pensar que los agentes actuantes hubieran sido capaces de materializar la entrada en un domicilio sin la cobertura de la resolución que la autorice, debiendo además contarse con la complacencia del Secretario Judicial que llevó a cabo en todos los que también adolecen de idéntico error, es de una gravedad tal, que exige a quien así lo viene a plantear un rigor que desde luego no se tuvo por quien como profesional del derecho no debe reconducir dicha inexactitud a un cuestionamiento de esa envergadura sin más argumentos que esa patente equivocación que no conectó con otros datos que la disipaban.
Sobre esta cuestión sólo añadir que en varias entradas y registros se hizo esa inexacta mención que en algún caso se salvó con la rectificación en la misma acta extendida de la práctica de aquéllas, lo que obra así por ejemplo en el acta obrante al folio 4.342 de las actuaciones.
Finalmente se cuestionó que agentes que participaron en entradas y registros figuren a la mismas hora en dos diligencias a la vez, tal es el caso del agente con número NUM023 , que se incluye en las actas obrantes a los folios 4.327 y 4.352 correspondientes al resultado de la entrada y registro en diferentes lugares.
Dicha persona compareció como testigo y aclaró que se encontraba en uno de los lugares a registrar y por ponerse enfermo un compañero se personó en el segundo, de ahí que aparezca en ambos.
No parece que tenga la cuestión trascendencia sino al revés, fuera cual fuera el tiempo que estuviera se hizo constar su presencia al personarse en la misma, siendo cuestión distinta que esté al tanto de todo lo acontecido dado lo improbable de que se practicara en su presencia en su integridad al proceder de otra actuación finalizada para incorporarse a una iniciada.
En todo caso, del desarrollo de la diligencia, cualquiera que fueran los presentes, se dejó constancia por el Señor Secretario Judicial, que es a fin de cuentas lo crucial en ese tipo de actuación.
TERCERO.- Procede entrar a examinar si la conducta de los acusados se corresponde con los hechos descritos por las acusaciones en el relato fáctico de las conclusiones que elevaron a definitivas, si bien, antes de seguir es procedente volver sobre tales escritos dadas las modificaciones tanto fácticas como de las calificaciones jurídicas que sendas acusaciones efectuaron en ese trámite.
En las diligencias policiales así como en la labor instructora en sede judicial se partió siempre y así se mantuvo por las acusaciones, que los acusados inspirados por Jose Pedro formaban una célula de apoyo al GRUPO SALAFISTA PARA LA PREDICACIÓN Y EL COMBATE, enmarcado éste en el relato fáctico de esta resolución como grupo terrorista, aún cuando tal como también se indica, los investigadores en varios de sus informes ubicaron a aquel acusado en la colaboración con dicho grupo terrorista y a los demás en prestar colaboración a éste, siendo componentes de aquella colaboración otras personas a las que los atestados venían incluyendo, de hecho se les imputó o procesó, de modo que como bien se dijo por una de las defensas, estaríamos con ese planteamiento en presencia de la colaboración de la colaboración, lo que en ese mismo sentido aparece así referido en los propios informes emitidos por la unidad actuante de la Guardia Civil.
Partiendo incluso de la tesis que finalmente prosperó para las acusaciones, la de que todos los procesados son colaboradores del grupo terrorista mencionado, relacionaron los actos de ese apoyo que la acusación popular concretó en dos fases diferenciadas cronológicamente, a la par que destacaron sendas acusaciones otros delitos, digamos del ámbito de la delincuencia común, pero con idéntica finalidad, lo que también se abordará más tarde, toda vez, que la modificación de las acusaciones igualmente incidió sobre uno de ellos.
Centrándonos en el aspecto terrorista, introdujeron ambas acusaciones unos hechos que no venían referidos a la adquisición de explosivos o sustancia a favor del grupo terrorista, sino que, al achacarles en el escrito de conclusiones elevado a definitivas que iban a llevar a cabo un atentado en España conforme lo planeado entre todos los acusados, mutaron alternativamente la calificación jurídico- penal de la colaboración por la de conspiración para la comisión de estragos de tinte terrorista, de modo que ya no estaríamos en presencia de una colaboración a un grupo terrorista sino en una conducta en la que los acusados, abstracción hecha de tal vinculación, planeaban la materialización de un objetivo de aquella naturaleza.
Esto significa que a la hora de examinar el comportamiento de los acusados se habrá de tener presente, si a ello se viera avocado este Tribunal, el rechazo de aquellos pedimentos que se puedan tachar de sorpresivos en tanto no hayan sido objeto de imputación y que consecuentemente por no haber podido defenderse los acusados de los mismos representen para éstos una agravación en su situación procesal; ello extensivo a la hora de abordar la modificación de los escritos de acusación relativa a incluir a todos los acusados como autores de un delito de receptación cuando en el escrito de conclusiones provisionales sólo afectaba al acusado Jose Pedro , pero tal como se dijo más arriba, los comportamientos distintos al de presunta índole terrorista, se examinarán más tarde.
CUARTO.- Comenzando por la acusación relativa a estar en presencia de un delito de colaboración con organización terrorista, el Tribunal no ha formado la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , derivado ello del estudio y análisis de la prueba practicada en torno a los hechos de los escritos de conclusiones de las acusaciones referidos a tal figura penal.
A tal efecto y acudiendo al devenir cronológico de los acontecimientos presuntamente delictivos del comportamiento de los acusados, en el relato fáctico de esta resolución se sigue el mismo discurrir que de aquéllos plasman los grupos operativos de la Guardia Civil que tuvieron entrada en la investigación.
Así, se ha de comenzar por las noticias que participó el denominado testigo A-1 (testigo protegido) a los agentes de dicho cuerpo, y, por la propia fiabilidad de este testimonio.
Empezando por esto último, dicha persona afirmó verbalmente a los agentes que sobre el mes de diciembre de 2004, a través de un amigo entró en contacto con un argelino de nombre Arturo , manteniendo esa misma versión en la declaración judicial prestada el día 7 de marzo del siguiente año 2005 (folios 6876 y 6877), lo cual no coincide con las manifestaciones del propio Arturo que contó que efectivamente existieron contactos con aquél pero que se conocieron en el año 2004 en la cárcel de Alicante (folios 3083 a 3128), lo que así respondió al serle exhibida la fotografía número 29 que se correspondía con el testigo A-1, de entre otras más que le mostraron; añadió en el curso de esa declaración policial que el de la fotografía número 29, se trata del "Gordo", reiterando que lo conoció de su relación en la cárcel y que seguían en contacto.
En apoyo de esta segunda afirmación, el asimismo acusado Alejandro refirió lo mismo que Arturo , si bien su fuente de conocimiento es este último (folio 6775), aconteciendo finalmente que el testigo A-1, reveló por primera vez lo que ya venía manteniendo aquél, en la declaración prestada en el juicio oral.
Puede parecer baladí este extremo pero no hay que perder de vista la importancia que tiene el testimonio de dicho testigo protegido toda vez que fue el detonante de la investigación, y, más aún, es crucial, en lo que respecta al motivo de las reuniones que tanto él como el acusado Arturo admiten que mantuvieron en fechas varias, pues no coinciden a la hora de referir a qué respondían las mismas.
La investigación se centró, a raíz de las afirmaciones que hizo el repetido testigo protegido, en torno a que el motivo de los encuentros fue que su interlocutor le dijo que le proporcionaría hachís si a cambio le conseguía explosivo, extensivo a que dicho testigo protegido en esa declaración de 7 de marzo también hablaba de goma dos y de armas.
Nadie ha discutido la realidad de las citas que en compañía de otros tuvieron aquéllos, así se incorporó a las mismas el acusado Alejandro que iba con Arturo , pues, sobre este hecho todos las reconocen, aparte de ser observadas en su mayoría por los investigadores, los cuales dada la distancia en la que se sitúan no oyen lo que se trata en tales.
Esto último cobra también relevancia pues mientras el testigo protegido afirma que tratan el tema de los explosivos, las otras personas nombradas sostienen que giran en torno a un desembarco de hachís en Alicante y a un traslado de cocaína desde Madrid a aquella ciudad y que en ambos casos el testigo protegido les pide ayuda para esas operaciones.
Se dijo en el relato fáctico de esta resolución que una de las líneas de investigación que siguieron los agentes encargados fue la de las observaciones telefónicas cuyo resultado conectaron con los demás datos que se iban obteniendo; por esa fórmula relacionaron el contenido de las conversaciones telefónicas con los encuentros producidos cuyo tenor no sabían, llegando a la conclusión de que efectivamente pudiera estar tratándose en el seno de las citas detectadas de la obtención de explosivos, en concreto de goma dos, y de armas.
Hay varias circunstancias por las que este Tribunal no puede llegar a esa aseveración y son por las que siguen:
El propio tenor del contenido de las observaciones telefónicas interceptadas entre las fechas de 25 de febrero de 2005 al 20 de marzo siguiente en el que se utilizan los términos: "un ki para enseñárselo al moro", "kilillo", "muestra al gitano (...) de buena calidad", "se me han quejado del kim, un poco seco", "uno entero el otro espérate" "el lunes me van a traer una muestra (...) si es de buena calidad", entre otras, mantenidas entre el testigo protegido y el agente de la Guardia Civil, entre el testigo protegido y Arturo y entre éste con Alejandro , obrando la trascripción entre los folios 165 a 304 del Tomo I de la causa.
No se oculta que en otros pasajes se utiliza el término goma e incluso goma dos, así en las mantenidas en fecha de 2 de marzo entre el testigo protegido y Arturo "hablamos de la goma" (folio 183, sección 58), "cogemos goma" en conversación de 9 de marzo siguiente entre los mismos (folio 187, Sección 433), "yo tengo todo mirado goma dos, todo para nosotros", conversación entre los mismos en esa fecha (folio 188, Sección 559), "cogemos goma", conversación entre los mismos (folio 189, Sección 560), "hablemos para lo de la goma, conversación entre los mismos de 9 de marzo (folio 191), SMS de 12 de marzo del testigo protegido cuyo tenor literal es "la tengo 20 kilos de goma 2 parati i barato llo tengo uebos i cumplo mi palabra cuando puedes cojerlos esta muy bien parake tebu", remitido a Arturo (folio 191, Sección 1008) y finalmente en fecha de 24 de marzo entre estos "¿Quien va a venir para trabajo y hablar par coger goma en Madrid, tu amigo del locutorio o amigo el otro", (folio 205, Sección 1812).
Si se acude al tenor literal de los contenidos de estas conversaciones telefónicas reseñadas en segundo lugar, se observa que la única persona que utiliza la expresión goma y goma dos es el testigo protegido, incluyendo el mensaje SMS trascrito, con lo que es más que factible pensar que con el uso de tal término se ayudaba a si mismo en la fiabilidad de su versión de que no se hablaba de droga sino de goma dos, esto es, de explosivos; se puede pensar que cuando mantenía tales conversaciones no sabía que estaban siendo intervenidas, pero es poco probable, pues, él facilitó los números de teléfonos móviles a los agentes y por su vinculación delincuencial conoce que la interceptación telefónica es más que frecuente en las investigaciones, lo cual lo utilizo para hacer creíble su versión.
Por contrario, el interlocutor Arturo siempre mantuvo que trataban de dos operaciones relativas a droga en las que también estaba implicado Alejandro , del que era su intermediario (folio 3.876 de su declaración judicial), y, "el del locutorio" referido así por el testigo el cual era Alejandro , también mantuvo esa misma versión si bien señaló que él no tenía nada que ver y se limitaba a acompañar a su compatriota a las reuniones donde se apartaba y no oía lo que se hablaba, circunstancia esta de distancia que no advierten los investigadores.
Otro dato por el que no parece sostenible que se estuviera en la búsqueda de explosivos o armas es que si el suministrador iba a ser un tal Patatero o un tal Melchor , aludidos ambos en el relato fáctico de esta resolución y aparecen algunas conversaciones telefónicas de éstos con el testigo, no puede pasar desapercibido que según la tesis policial, ya a fecha de 6 de marzo escriben que Melchor no tiene capacidad para obtener material explosivo (folio 171), con lo que si se estaba a la espera de que uno y otro lo suministraran, carecen de sentido las reuniones que se venían manteniendo por los que se han indicado, el testigo, Arturo , Alejandro , y otras personas, pues, no se podía estar hablando de algo hasta que no se tuviese y sólo a su partir pasar a otra fase de la operación que en su caso explicaría aquéllas.
Con esto lo que se quiere poner de relieve es que las reuniones no debían estar en relación con tal adquisición sino que parece más bien que se centraron en lo que dijeron los argelinos.
Ello además da explicación al hecho de que en tanto las reuniones participasen personas que acompañaban al testigo protegido, que no han sido identificadas, pero da idea de que resulta absurdo que si de explosivos y armas se va a tratar concurra aquél con alguien ajeno, dado que, según su versión, los interesados eran los argelinos los destinatarios, con lo que sobraba cualquier otro, pues, darlo a conocer a terceros no parece lo más lógico y menos aún que no se opusieran los presuntos compradores dada la naturaleza de lo que buscaban.
Resulta asimismo sorprendente y extraño que si Arturo , interlocutor principal del testigo protegido, estaba interesado en nombre de otros, de Alejandro en concreto, en la adquisición de explosivos o armas, para verse con dicho testigo previamente éste tuviera que mandarle dinero para gasolina u otro gasto, como se advierte de las conversaciones entre ambos en fecha de 14 de marzo (folio 1001) en la que el testigo dice "vente pa Granada, yo te pago la gasolina", o la de 16 siguiente (folio 192) en la que el argelino le pide que le mande dinero; eso sólo se explica si el testigo tiene algo que ver en los tratos a mantener, lo que era así tal como en conversación de fecha 19 siguiente entre los mismos antes reseñada se revela (folio 196) al decir del testigo "venga Arturo , yo tengo goma todo preparado coño para poder trabajar y ganar dinero, hombre."
Ello remarca lo ya apuntado, pues parece extraño que se esté buscando explosivos y no se tenga dinero ni para gasolina para desplazarse de Alicante a Granada, y, que sea precisamente el localizador o mero intermediario el que tenga que poner dinero de su bolsillo para asegurarse el traslado del interesado en la adquisición de una ciudad a otra.
Volviendo a la conversación sobre "tengo goma" de similar tenor al SMS más arriba trascrito de unos días antes, parece más que lógico preguntarse que si esto era así y el testigo ya disponía de explosivos a los que denominaba goma o goma dos, según mantiene, no había mejor prueba de la veracidad de lo que les contó a los agentes acerca de lo que buscaban los argelinos que enseñarles dicho material, cosa que evidentemente nunca aconteció.
Para terminar este apartado, no pasa tampoco desapercibido que los agentes encargados de la investigación plasmaron en el informe que emitieron en fecha de 11 de abril, referido en el relato fáctico de esta resolución, que a fecha de 24 de marzo anterior se decidió suspender la actividad del testigo protegido como colaborador por la sospecha de estar moviéndose por intereses económicos y lo que es más importante "ante la sospecha de que estuviera manipulando con su interés una entrega controlada (...) distorsionando e intoxicando"; ello parece venir referido a sustancia estupefaciente más que a la adquisición de explosivos.
La motivación económica del testigo la resaltan los propios agentes cuando, al revelar su identidad completa al Magistrado Instructor en fecha de 7 de marzo, aparte de darle a conocer los datos de identidad de aquél y la petición de la protección de testigo protegido que por auto de esa fecha se le otorga como A-1, hacen constar motivaciones bien distintas que las propias de una sincera colaboración: motivaciones económicas y de obtención de beneficios judiciales.
En conclusión, la prueba practicada en torno a esta primera fase de la investigación no pone de manifiesto que los acusados Arturo y Alejandro estuvieran en la búsqueda de material explosivo ni que aparezcan en momento alguno el resto de los acusados ni tampoco consecuentemente que constituyan una célula de apoyo a GSPC como se mantiene por las acusaciones, y ello, por la absoluta orfandad y existencia de dato alguno que relacione a los cinco acusados entre el mes de febrero a final de marzo de 2005 y menos aún en lo que se describe por las acusaciones, siendo lo hasta ahora tratado lo que la acusación popular denominó como primera fase.
Sólo añadir que no dio la impresión a este Tribunal que el testigo fuera una persona natural y espontánea y sí más bien no creíble tanto porque no ocultó que en un juicio mintió para que se le aplicara una atenuante a la pena impuesta, lo que aconteció, como poder tratarse de un intoxicador como le llamó la propia unidad actuante, unidad esta que también pudo por si misma haber contrastado los datos que aquél les iba proporcionando acudiendo a las personas que nombraba, tal Melchor y Patatero como potenciales suministradores de los explosivos, cosa que por la gravedad de lo investigado choca que no hicieran ni que no se emplearan en identificar a la totalidad de los que mantenían reuniones en Granada y Alicante, una vez que consideran el 24 de marzo que no les merece crédito el colaborador, pues localizada la o las personas que acompañaban a éste, se recabaría su testimonio acerca de lo que abordaban cualquiera que fuera su resultado; es dable pensar que se podría haber contribuido así a esclarecer si no pasaban de ser citas para el transporte de droga o vienen a corroborar que los acusados estaban en "hacer una gorda".
Ni que decir tiene que de ese atentado en el Corte Ingles de la calle Princesa de Madrid, no hay más constancia que la afirmación en ese sentido del colaborador, cuyo grado de crédito ya se ha tratado.
Este hecho es parte de los insertos como nuevos por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones definitivas y tanto si se considera que sea sorpresivo o no su introducción, es claro que no se ha constatado en modo alguno.
QUINTO.- La investigación da un salto entre la fecha de 24 de marzo de 2005 en la que se le dice al agente RAFA que cese la relación con el colaborador, y, principios del mes de septiembre siguiente; el hilo conductor había sido que a Arturo se le vio el día 7 de febrero tras una de las reuniones con el colaborador, con Jose Pedro , argelino como él, lo que propicia la investigación de la rama de argelinos asentados en Alicante, de modo que si bien a 24 de marzo se había abandonado la investigación de los españoles asentados en Granada, a los suministradores de explosivo y se había prescindido del colaborador, la otra línea de investigación en marcha dio sus frutos a entender de los agentes en el mes de septiembre de ese año 2005.
Es lo que nos situaría, según tesis acusatoria, en la segunda fase de la operativa de colaboración de los acusados con el grupo terrorista GSPC, GRUPO SALAFISTA PARA LA PREDICACIÓN Y EL COMBATE.
Por las acusaciones se parte de que "al no llegarse a un acuerdo con los intermediarios de Granada, los miembros del grupo inician nuevos contactos y exploran la posibilidad de obtener un material que denominan «mercurio rojo», que sería apto para la fabricación de «bombas sucias» y que pretendían utilizar como componente para la fabricación o potenciación de artefactos explosivos".
Con sólo acudir a lo que sobre esta sustancia se dijo en el plenario, nos pone ante la casi absoluta seguridad de ser de aplicación el delito imposible, tal como verbalmente se mantuvo por defensas varias.
Por las acusaciones se pasó prácticamente de puntillas sobre esta cuestión, si bien, por el Ministerio Fiscal se mencionó que el mercurio rojo se puede utilizar en la confección de bombas sucias y por la Asociación Victimas del Terrorismo se afirmó que al ser la colaboración con organización terrorista un delito de mera actividad no requiere el hallazgo de explosivos ni de mercurio rojo.
Acudiendo a lo que se dijo en el juicio oral por el miembro del Consejo de Seguridad Nuclear y el del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, sin ser este Tribunal un conocedor de la materia, se está en condiciones de concluir que tal sustancia difícilmente podía ser adquirida pues pertenece, según dijeron, a la leyenda urbana y que caso de utilizarse en las bombas no es tanto un problema de carestía como de contar con conocimientos especializados y de instalaciones sofisticadas, como se afirmó por el segundo de los referidos; lo que ha revelado la instrucción no parece estar en esa línea, salvo que se sostenga que una vez conseguida la sustancia en cuestión, partiendo de que realmente exista y tenga las propiedades exigidas para ser usada en bombas o como potenciador de artefactos explosivos, se haría llegar al grupo terrorista que tendrá tales conocimientos y medios, dado que nada de éstos aparece ni siquiera mínimamente revelado del lado de los acusados.
Como se dijo más arriba, el punto de partida de esta fase lo constituye el tenor de unas conversaciones telefónicas, mantenida la primera el día 7 de septiembre entre los acusados Jose Pedro y Cirilo , transcrita en la causa en repetidas ocasiones, (folio 1.498, Sección 581) en la que se habla de mercurio rojo, término éste que quien lo emplea por primera vez es el segundo de los nombrados y no como señalan los escritos de acusación tratarse de la búsqueda de dicha sustancia bajo la inspiración del primero de los citados; esta afirmación no se ha comprobado y sí por contrario que es el repetido Cirilo el que además afirma en el curso de la misma que "se vende en Francia y parece que genera mucho dinero".
Aparte de ello y de incidir en lo mismo dicha persona, ninguna manifestación por parte del otro interlocutor lleva a la conclusión indicada por las acusaciones.
Es cuestión distinta que los propios investigadores, tras contar con las declaraciones de éstos tras su detención, acudan a las mismas para llegar a esa consideración; negado por Jose Pedro tal atribución de ser el que estuviera interesado en la adquisición del mercurio rojo con la contribución de los demás acusados empeñados en su adquisición, es Cirilo el que refiere que hablaron por teléfono de cómo conseguirlo y que Jose Pedro le preguntó si sabía como conseguirlo o encontrarlo a través de Internet, según la declaración policial obrante al folio 3.235 y siguientes de la causa, ratificada judicialmente (folios 3.893 y siguientes).
Lo único que reconoció Jose Pedro , según consta en la declaración policial (folio 3.167) es que efectivamente habló con Cirilo de dicha sustancia pero que le pareció que éste estaba hablando en broma.
De la lectura de la conversación telefónica en cuestión nada se deduce contrario a ello, de modo que el único dato relativo a este hecho es el suministrado por dicho acusado Cirilo .
De hecho esta persona alude a otros dos de los acusados en esa búsqueda del mercurio rojo, a Ángel Daniel y a Alejandro .
Pues bien, Ángel Daniel en la declaración policial, ratificada judicialmente (folios 3.602 y ss. y 3.698 y ss.), con motivo de la exhibición de un álbum de fotografías, reconoce al de la fotografía nº 68 como Cirilo , persona que tiene un restaurante en Alicante y que no tiene relación con él, y en la fotografía nº 94 reconoce a Cirilo , argelino, persona con la que en julio o julio estuvo hablando de mercurio rojo, que estuvieron ellos dos y su amigo Alejandro y que esa persona le dijo que quería dicha sustancia, para finalmente añadir que "desconoce si Cirilo (foto 94) tiene relación con el otro Cirilo , el del restaurante, y desconoce si este último sabe del tema del mercurio rojo".
Antes de seguir, debe aclararse que Jose Pedro es también conocido por Cirilo , lo que se advierte en las observaciones telefónicas cuando es nombrado.
No pasa desapercibido que se planteó que la declaración de Ángel Daniel no debe tenerse en cuenta toda vez que expresamente se instó su nulidad al afirmarse que había sido objeto de malos tratos por los agentes que le detuvieron, trasladaron y custodiaron en dependencias de la Guardia Civil, lo cual no es confirmable, a la vista de sus propias declaraciones prestadas en presencia de letrado, de obrar previamente la ilustración de los derechos en su condición de detenido y finalmente de los informes médicos obrantes, a más de que ni en la primera declaración judicial (folios 3.967-3.968) ni cuando se le recibió declaración indagatoria (6886), esta última de fecha 23 de octubre de 2007, esto es, a los dos años de la detención, hizo mención a ello.
Obran los informes médicos emitidos continuadamente a los detenidos, pues no sólo dicho acusado alegó ese trato sino que otros también lo refirieron en el acto del juicio, en los folios 1.965, 1.966, 1.967, 1.969, 1.978, 1.988, 1.996, 1.998, 1.999, 2.000, 2.067, 2.068, 2.069, 2.071, 2.072, 2.081, 2.084, 2.086, 2.088 y 2.089.
Salvo en el informe al folio 2.000 en el que Arturo manifiesta que el día anterior le pegaron y en el informe al folio 2.086 en que se recoge que Cirilo manifiesta que le han pegado en el cuerpo y no presenta señales de violencia, no consta ningún otro dato que avale estas afirmaciones, y, en lo que respecta nuevamente al acusado que de forma más directa planteó esta cuestión, Ángel Daniel , si bien en el informe obrante al folio 2.072 se recoge que en cuanto al trato recibido no ha recibido golpes desde que está en estas dependencias, como dando a entender que antes de llegar a las mismas sí los recibió, en el informe obrante al folio 2.089 relativo a esta misma persona se hace constar que el trato ha sido correcto desde la detención, siendo ésta la primera actuación para con él al igual que para con los demás, de modo que, con esa afirmación se disipa la cuestión.
En todo caso, la nulidad planteada de la declaración de Ángel Daniel no ha prosperado ni le perjudica su contenido al acusado Jose Pedro , sino al revés, siendo cuestión distinta que el mismo Ángel Daniel en base a sus manifestaciones se haya visto involucrado, pues lo admite, en la búsqueda del mercurio rojo y se refiera asimismo a más personas, sobre lo que se volverá más tarde.
Volviendo sobre lo tratado, en la declaración judicial prestada por Alejandro (folio 3.859 y ss.) dijo que "hará unos cuatro meses se encontraba en un restaurante hablando con Cirilo y un tercero que vive en Argelia y que va y viene a España, que hace negocios, y que esta persona (...) les comenta que si hay un detector de metales que funciona a base de una sustancia llamada mercurio rojo y que sirve para detectar con facilidad donde hay oro y que esto se utiliza en Argelia, y les comentó que si sabían donde se podía conseguir"
Es claro que no se podía estar refiriendo al acusado Jose Pedro pues a éste lo conoce por haber trabajado en un locutorio sito en el inmueble contiguo al del restaurante regentado por aquél, de modo que no diría un tercero sino que daría ese dato y además no concuerdan en aquel acusado las circunstancias de que viva en Argelia, pues reside en España desde el año 1992, ni sería la persona que hace negocios, pues, si Alejandro se estuviera refiriendo a Jose Pedro , lo suyo era que hubiera dicho que regenta el bar contiguo al locutorio en que trabajó.
Finalmente la única mención que sobre esta cuestión hace el asimismo acusado Arturo da entrada a Cirilo ya que es a la persona que se dirige para consultarle sobre la misma, pues, un tal Benigno le preguntó sobre el mercurio rojo, añadiendo que nunca había escuchado que Jose Pedro quisiera conseguir dicha sustancia (folio 3.126); ha de ponerse de manifiesto que no hay otro dato distinto que el expuesto que relacione a Arturo en la búsqueda de esa sustancia que como se comprueba tampoco constituye dato incriminatorio de participación en su adquisición.
Antes de finalizar este apartado, es de volver a la afirmación que el acusado Cirilo realizó implicando a Jose Pedro en la búsqueda de mercurio rojo, pues, llama la atención que esta persona no resulta del todo creíble toda vez que se han detectado afirmaciones dispares sobre un mismo dato en sus declaraciones; así si se observa en la primera declaración policial prestada afirmó que nunca había vivido con Jose Pedro (folio 3.229), en la segunda dijo que estuvo viviendo con dicha persona tres o cuatro días (folio 3.266) y en la misma, más adelante, que había vivido con él dos meses, para referir en la declaración indagatoria que había vivido con aquél tres meses y finalmente afirmó en el acto del juicio que había vivido dos meses con aquél.
Es aún mas llamativo que si bien se ha analizado dicha declaración policial por su relevancia en la denominada búsqueda del mercurio rojo y que se acaba de indicar que no era definitivamente fiable, es que aún cuando la ratificó en el juzgado como se dijo más arriba, en esta segunda declaración, la judicial, de un lado dice que Jose Pedro le manifestó que el mercurio rojo estaba prohibido y que sirve para fabricar bombas y que aquél quería causar problemas, para en otro apartado de la misma afirmar que era Alejandro el que quería conseguir mercurio rojo, para venderlo y así obtener dinero y que tras ver un día en un Ciber a dicha persona con Ángel Daniel que se metían en Internet tras ver la página a la que accedían, le preguntó a Jose Pedro para qué servia el mercurio rojo y que éste en tono de broma o desenfado le dijo que para fabricar bombas, explosivos o así.
Estas precisiones se han efectuado para situar la veracidad de las declaraciones de los acusados acerca de lo que se dice que se estaba buscando y a la par se ha aprovechado para dar respuesta a alguna de las cuestiones suscitadas en nombre de los mismos.
Los investigadores relacionan la conversación ya aludida de 7 de septiembre entre Jose Pedro y Cirilo con las que se suceden entre los días 15 y 20 de octubre siguiente entre Alejandro con una persona que responde al nombre de Mustapha teniendo entrada en una de ellas Ángel Daniel ; tales obran en la causa referidas en varias ocasiones, apareciendo entre otros pasajes en los folios 1.500 a 1.503 junto al análisis que de las mismas hacen los investigadores.
Si bien los intervinientes, los acusados Alejandro y Ángel Daniel no han querido declarar en el juicio oral, en las declaraciones prestadas con anterioridad a dicho acto, admiten que se habló con el tal Mustapha; en concreto el segundo dijo que la persona de la fotografía nº 94, ya referida, le habló del mercurio rojo, que lo quería para ganar mucho dinero y que sería para utilizar fuera de España; que se lo contó a Alejandro el cual también le dijo que daba mucho dinero y finalmente que éste habló con Mustapha sobre esa sustancia.
Sobre ello se extendió en la declaración judicial Alejandro que, como antes se indicó, aludió también al tercero que vive en Argelia como la persona con la que habló por vez primera de esa sustancia, sobre la que volvió sobre ella en conversación telefónica con un chico que conoce y vive en Dinamarca, Mustapha, que hablaron del precio de la misma, sin recordar si en un momento dado pasó el teléfono a Ángel Daniel .
No se está en condiciones de afirmar que en base a las conversaciones telefónicas reseñadas se cernía la amenaza de que se fuera a disponer por esas fechas de sustancia alguna con la que contar para llevar a cabo un atentado, pues, se entremezcla en su contenido referirse por un lado, a que uno de los interlocutores ilustra al otro de que le dicen que lo usan (el mercurio) en las bombas, con el hecho que repiten de no quererlo para el mismo uso que le dan los de la "barba", éstos, los islamistas, según los investigadores.
Finalmente, que habían hablado entre los acusados sobre esa sustancia, ya se ha aludido y surge el dato de las declaraciones prestadas por Ángel Daniel , Alejandro , Cirilo y Jose Pedro , refiriendo los dos primeros lo acabado de exponer, además de aludirse por Alejandro al tercero que presenció la conversación mantenida con el argelino que tenía muchos negocios, siendo Cirilo el único que da entrada a Jose Pedro el cual lo admite en declaración judicial pero negando que encargara su búsqueda, debiendo finalmente reiterarse que en esta, digamos, segunda fase de la operativa no aparece Arturo , salvo la propia mención que hizo el mismo en su declaración que antes se aludió.
Sorprende que no se haya efectuado gestión alguna para saber quién puede ser esa persona de la fotografía nº 94, seguramente el mismo interlocutor que refieren Alejandro y Ángel Daniel , como el interesado en la sustancia en cuestión que se ha centrado en Jose Pedro en base al testimonio exclusivo de Cirilo .
Todo lo anterior nos lleva a descartar que se cuente con material probatorio relativo a que Jose Pedro y el resto de los acusados estuvieran en la búsqueda de la sustancia mercurio rojo para aplicarla como componente de bomba o artefacto alguno como se viene manteniendo por las acusaciones, pareciendo improbable que auspiciara a nadie en ese cometido y ello para el caso de que se parta de que la sustancia en cuestión exista y sea factible en el uso que se indican en los escritos de acusación.
SEXTO.- Así las cosas, no se ha acreditado que los acusados conformen grupo alguno en apoyo de otro terrorista en función ello del análisis hasta el momento efectuado.
Descartada la realidad de la operativa descrita en los escritos de acusación acerca de los hechos ubicados en marzo de 2005 y septiembre y noviembre del mismo año, queda por abordar si a través de datos distintos a los analizados se llega a la conclusión de que los acusados de otro modo hayan llevado a cabo algún tipo de apoyo a un grupo terrorista.
Un aspecto tenido en cuenta por los agentes en reforzamiento del objeto de la investigación estribó no sólo en los movimientos y las conversaciones telefónicas que consideraron claves, sino en el hallazgo a posteriori de determinados efectos con motivo de la entrada y registro en los domicilios de los acusados y en otros lugares cerrados vinculados a algunos de éstos, sosteniendo así que Jose Pedro , era el inspirador de los demás dado que había estado vinculado al FIS ahora tornado en apoyo al GRUPO SALAFISTA PARA LA PREDICACIÓN Y EL COMBATE, y que ello se ponía de manifiesto por los objetos hallados y documentos varios de su pertenencia, reveladores de tratarse de un elemento activo que en ese apoyo canalizaba el envío a Argelia de gran cantidad de aquéllos procedentes de robos y de documentos falsificados, a la vez que ayudaba a refugiados argelinos enviándoles dinero cuando resultaban detenidos o tenían problemas, afirmaciones últimas que vienen recogidas en los escritos de acusación.
Al hilo de ello se dice en el escrito de acusación que Jose Pedro creó un grupo de apoyo al GSPC valiéndose de su larga permanencia en la ciudad de Alicante, de la autoridad que como hombre religioso ejerce en la comunidad argelina y de la existencia de un negocio que le permite reunir y conectar a muchos ciudadanos argelinos siendo tal el restaurante Essalam, sito en calle Médico Manero Mollá nº 16 de Alicante, lugar de punto de encuentro y de receptación de mercancías procedentes de robos o sustracciones.
Con motivo de la entrada y registro en el domicilio de aquél se localizó abundante material de índole diversa que se relacionó por los agentes a la par que se indicaba en tal relación la dependencia de la vivienda donde se encontró; tal ubicación por habitaciones enumeradas 1, 2, y 3 aparte del salón y la cocina es de interés toda vez que derivado de lo que en cada una se encontró se llega a la conclusión de que, sobre todo por la documentación encontrada en cada una, era la ocupada por cada uno de los tres moradores, descartándose la atribución genérica al dueño, el acusado Jose Pedro , que hacen los escritos de acusación sin reparar en dicha circunstancia y sin argumentar la pertenencia que de la totalidad de lo hallado incardinan en dicho acusado.
Píensese que junto a éste vivía su socio Luis Carlos hallándose en la habitación que ocupa, revelado ello por los documentos a su nombre y por señalar Jose Pedro el sitio exacto en que dormía, una serie de efectos que el escrito de acusación da por sentado que ha ocultado el acusado, sin que se haya llevado a cabo investigación alguna para el definitivo esclarecimiento, lo cual sin más no puede traducirse en atribuir lo encontrado en la habitación de dicho morador Luis Carlos a aquel otro; no consta impedimento alguno para haber interrogado a Luis Carlos acerca de esta cuestión, lo que en su defecto no autoriza a esa genérica atribución al repetido acusado; ello incluso teniendo presente que Jose Pedro afirmó que aunque cada uno tenía su habitación, en éstas hay objetos indistintamente de los tres, pues tal manifestación hay que vincularla a que añadió que los tres se dedican a la compra y venta de objetos, con lo que no obstante lo manifestado acerca de la distribución por toda la casa, se puede presumir que los hallados en cada habitación se achacan al que en la misma duerme y no a que lo encontrado en todas sean inequívocamente de los tres o al menos de Jose Pedro .
El tercer morador es Cirilo , del que son de explicar las razones por las que se afirma que en la fecha de los hechos seguía viviendo en la vivienda propiedad del acusado Jose Pedro .
Procede situar a Cirilo en algún domicilio cuando fue detenido, no siendo cierto lo que dijo en la segunda declaración policial (folio 3.265 y ss.) relativa a que vivió cuando llegó a España en casa de Jose Pedro , refiriéndolo al pasado, sino que, en la fecha en que se produjo su detención seguía viviendo allí, pues en la conversación telefónica mantenida entre ambos en fecha de 7 de septiembre de 2007 Cirilo le dice a aquél que continuarán la conversación cuando llegue a casa (folio 1.498, Sección 581), y en el registro de la vivienda de Jose Pedro el día 23 de noviembre siguiente se encontraron no prendas, como dice Cirilo , que dejó cuando se marchó sino documentos en uno de los dormitorios, en concreto en el que le atribuyó Jose Pedro en sus declaraciones ser la persona que lo usaba; estas apreciaciones no se contradicen con el hecho de que Cirilo fuera detenido al regresar de Argelia después de permanecer en su país por dos meses, dado que ello no descarta ser el tercer ocupante de la vivienda del asimismo acusado citado, sino al revés, pues, aparte de lo dicho, coincide que se marchó días después de esa conversación de septiembre para regresar justamente en noviembre, con lo que no tenia razón de ser cambiar de domicilio al no proceder a habitarlo en vista de que se marchaba al extranjero.
De dicha persona se encontró en una de las habitaciones el mayor número de documentos a su nombre, distinción ésta que se ha hecho también para Jose Pedro a pesar de que declarase que él duerme en el salón de la casa, pues, disponiendo ésta de tres y hallarse en la enumerada como dos otro importante número de documentos a nombre del mismo, es de concluir que cada uno de los tres ocupaba una habitación distinta y el salón y cocina constituían espacio común.
Jose Pedro admitió que todos los libros de carácter religioso son suyos y que efectivamente reconocía a la persona de la fotografía que se encontró en la vivienda, tratándose de un líder del FIS, grupo con el que simpatiza, admitiendo asimismo hacer transferencias a personas recluidas en prisión, sin que nunca haya mandado dinero u objetos a combatientes de la Jihad.
Aparte de lo expuesto y teniendo en cuenta los efectos intervenidos, nada más se ha constatado que lleve a concluir que el acusado sea un elemento activo en apoyo del GSPC, pues incluso la investigación no maduró esta cuestión ya que los contactos que se decía que mantenía con personas vinculadas a dicho grupo terrorista o de tales connotaciones no pasaron de la probabilidad que nunca afirmaron tajantemente, (folio 5.358), aparte de no haber confirmado la investigación que las personas que en el informe último presentado se les ubicaba en ese espectro tengan tal relación.
Entrando en el análisis de aquellos efectos de distinta naturaleza que los hasta ahora aludidos y situándonos en la habitación que se considera es la usada por el acusado a más de lo encontrado en el restaurante que regenta, de lo que Cirilo afirmó que en muchas ocasiones gente que cometía robos dejaba los efectos en el restaurante de Jose Pedro para esconderlos y luego aquél se los compraba y los llevaba a casa y que ya desconoce qué hacía con ellos, declaración judicial ésta obrante al folio 3895, se puede afirmar que Jose Pedro sabía la procedencia ilícita no sólo del maletín conteniendo el ordenador que su dueño reconoció ser de su propiedad y que le había sido sustraído el mes de agosto del ese año 2005, el cual se encontró en la habitación ocupada por aquél, sino que dada la cantidad y características del resto de los objetos que según el acusado suele adquirir en mercadillos, su ubicación en la casa y en el restaurante, la carencia de documento alguno o de otra naturaleza acerca de su origen, hace más que sostenible que se representase el origen de un delito contra la propiedad pero que no reparase en rechazarlo a su pesar con tal de disponer de tales para mandarlos a familiares y a otros a su país.
No ha hecho nada por acreditar su origen, salvo como ya se ha referido que los adquiría de mercadillos, o, en su caso, si es que no les pertenecían, la procedencia de los que llegaron a su poder aunque fuera para guardarlos, como también mantiene, no bastando en su descargo decir que otros los dejaban en el bar y los que se encontraron en su habitación son fruto de la compra y venta.
En base a lo expuesto, es de acoger la petición acusatoria para con este acusado por el delito de receptación previsto y sancionado en el articulo 298.1 del Código Penal .
No obstante lo anterior, no es tal comportamiento demostrativo de una forma de prestar apoyo a un grupo terrorista cuyo germen sea su religiosidad reconocida por el mismo, pues, ello no es equiparable a contribuir en la puesta en práctica de los postulados de la jihad violenta que preconiza el GSPC, no constando que el envío de mercancías a Argelia, probablemente destinadas a ello las que se le encontraron, y, las transferencias que admitió efectuar a personas varías sean una manera de financiar a este grupo terrorista.
No hay datos para sostener que esta persona haya constituido una célula de apoyo al reiterado grupo terrorista que la conformarían junto a él el resto de los acusados, cuya relación entre ellos viene dada por su origen, proximidad en el trabajo o sencillamente por ser conocido para los demás el local que regenta Jose Pedro y en ocasiones frecuentan separadamente, lo que así acontecerá, pero no se ha constatado que sean integrantes de una célula de apoyo a grupo terrorista alguno.
Consecuentemente, procede absolver al procesado Jose Pedro del delito de colaboración con organización terrorista del que venía siendo acusado.
Tampoco es extensible a los demás acusados el delito de receptación, pues aparte de que se trata de una acusación de la que nunca tuvieron noticias sino al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, es que no se ha probado que de los efectos que se atribuyen al acusado Jose Pedro procedente de delito contra la propiedad, acreditado en un caso y con visos de eso mismo en los demás, estuvieran el resto al tanto; no es dable que alcance a los demás la acusación por delito de receptación interesada por sendas acusaciones al tratarse de una petición novedosa de la que además aquéllos no disponían de momento procesal para defenderse, pues, cuando se introdujo restaba el informe de las partes y el derecho a última palabra, lo que no sustituye el elemental ejercicio del derecho de defensa en toda su amplitud.
Unos estarían más próximos que otros a esa pretensión penal, pero no es dable su examen dado lo antedicho.
En tales circunstancias, no es acogible la afirmación introducida por las acusaciones de que "todos los procesados tenían conocimiento de la existencia de los efectos procedentes del robo, participando activamente en su recepción".
Dado que sólo al acusado Jose Pedro se le atribuye tal conducta y que se ha desestimado la pretensión para con el resto de los acusados que sería en su caso el único reducto de vinculación al grupo terrorista por parte de los acusados Cirilo y Arturo por poder tratarse la conducta receptadora de una fórmula de apoyo al mismo, procede asimismo absolverles del delito de colaboración con organización terrorista del que venían siendo acusados, sin incluir por ahora a los acusados Ángel Daniel y Alejandro toda vez que queda pendiente si por los delitos que vienen también acusados y que se examinarán seguidamente, no sólo se constata en su caso su perpetración sino además que se llevaron a cabo en pro de ese auxilio al terrorismo.
SÉPTIMO.- En el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, las acusaciones formalizaron pretensión penal contra los acusados Ángel Daniel y Alejandro como autores del delito de Tenencia de útiles para falsificación, definido en el artículo 400 en relación con los artículos 387 y 386.1 todos del Código Penal y de un delito de falsificación en documento público para el segundo.
Antes de abordar si los acusados perpetraron tal conducta delictiva, se ha de volver a referir que si bien Alejandro declaró (folio 3859) que conocía al otro acusado Ángel Daniel por ir esta persona al locutorio en que él trabajaba no refirió que vivían juntos, lo cual evidentemente le ampara el derecho a no decir verdad pero ello no se corresponde con la realidad, toda vez, que no sólo dice lo contrario el otro acusado que indicó la habitación que cada uno ocupaba y que llevaban viviendo juntos un mes y medio (folio 3.966), es que se ha dejado constancia en el relato fáctico de esta resolución que en cada habitación se encontró efectos de cada uno de estos acusados; a tal efecto incluso es indiferente que LYES solo de forma accidental ocupe esa vivienda, para el caso de que sea sólo así, pues sigue constituyendo un lugar en que habita o reside tal como se ha acreditado; en cualquier caso en la declaración indagatoria de este último (folio 6776), dijo expresamente que "en el último mes también vivía en una habitación en el mismo piso en el que el declarante tenía alquilada una habitación".
Es explicable que dicho acusado para desmarcarse del hallazgo, facilitara a los investigadores las señas de otra vivienda distinta como la de su morada, pero no lo ha acreditado y sí por contrario existen los datos acabados de exponer acerca de su vinculación con la del la DIRECCION001 que fue objeto de registro.
Es asimismo explicable que al ubicar Ángel Daniel al otro acusado en la vivienda en que se encontró una máquina lectora de tarjetas, haya más que cuestionado su propia declaración aparte de por las menciones que hizo sobre el mercurio rojo, siendo distintos datos los barajados para concluir que lo hallado en el salón de la vivienda ocupada por él y Alejandro , máquina lectora de tarjetas y ordenador, es relacionable con uno y otro, dada la actividad de duplicación de aquéllas que efectúa el último y la ayuda que por los conocimientos informáticos le presta Ángel Daniel .
Evidentemente ni uno ni otro se ha pronunciado en ese sentido pero es por la coincidencia de las manifestaciones de otros de los acusados por las que se llega a la consideración referida.
En primer lugar es el propio Ángel Daniel el que alude a sus conocimientos de informática (folio 3.603) al declarar que ha estado durante un año estudiando informática en un centro privado en Argelia y que puede instalar Software y algo de Hardware e Internet a nivel de usuario, chats y búsquedas, admitiendo que cada uno tiene un ordenador siendo el suyo el que se encontró en el salón, si bien siempre ha manifestado y así lo dicen otros, tal Cirilo (folio 3.233) que se dedica a liberar móviles.
En declaración policial de Arturo (folio 3.125) manifestó que conoce a ciudadanos argelinos que duplican tarjetas de crédito y que las usan en beneficio propio, dedicándose Alejandro a este tipo de delitos, lo cual lo ratificó en la declaración judicial (folio 3.877) si bien dijo que aquél puede estar dedicado a esa actividad.
En declaración policial de Cirilo (folio 3.236) ratificada judicialmente (folio 3.894), refirió que Ángel Daniel aparte de liberar móviles se dedica a la falsificación de documentos como nóminas, contratos de trabajo, pasaportes (...) siendo siempre Alejandro el intermediario de forma que el cliente nunca ve a aquél.
Atribuye el grupo investigador el contenido de la conversación telefónica de 4 de abril de 2005 (folio 1.470 y ss., Sección 400) entre los interlocutores que identifica como Alejandro y otra persona llamada Dimas como reveladora de la actividad de dedicación por parte del acusado a la clonación y utilización de tarjetas robadas y/o falsas, así entienden que cuando el acusado habla de la máquina pequeña y la grande, que para aquéllos según tradujeron pero no consta así, se refiere a máquina "ladrona y blanca", se trata de máquina lectora de bandas magnéticas de tarjetas de crédito y a la máquina clonadora.
Por los agentes con número NUM024 y NUM025 se ratificó en el plenario el informe emitido por los mismos (folios 297 y ss. del Rollo de Sala), en el que hacen constar que la máquina lectora de tarjetas magnéticas y el ordenador portátil son aptas para leer y/o grabar los datos contenidos en la banda magnética de las tarjetas de crédito, y permite transmitirlo a otro dispositivo estando relacionados los programas contenidos en el ordenador con dicha máquina, teniendo uso para la falsificación o duplicación de tarjetas.
Con todos estos elementos se está en condiciones de concluir que los efectos hallados en el salón de la vivienda ocupada por los dos acusados Ángel Daniel y Alejandro eran compartidos por éstos como paso previo a la actividad de creación de tarjetas por el segundo descrita por varios acusados para lo que se requería el concurso del primero cuyo ordenador completaba los útiles que se requerían y era el conocedor del manejo, de ahí que se encontrara junto a la máquina lectora en el salón y no en la habitación ocupada por su dueño si es que no la iba a utilizar para tal menester.
Por todo ello, procede acoger la pretensión acusatoria dirigida contra Ángel Daniel y Alejandro como autores de un delito Tenencia de útiles para falsificación previsto y sancionado en el artículo 400 del Texto Punitivo.
Sin embargo, tal conducta no forma parte de otra de mayor envergadura cual es a su través prestar ayuda a grupo terrorista alguno. De ahí que tal como se venía anticipando, procede absolver a sendos acusados del delito de colaboración con grupo terrorista del que han sido acusados.
OCTAVO.- Finalmente se atribuyó al acusado Alejandro ser autor de un delito de Falsificación de documento oficial de los artículos 392 y 390.2 del Código Penal .
En el domicilio de la DIRECCION001 en que vivía el acusado se encontró y se intervino una carta de identidad de la República de Francia NUM011 a nombre de Ruperto en la que figura la fotografía de dicho acusado, lo que se advierte fácilmente en la figura nº 34 del folio 5.552, siendo falso dicho documento al entender de los agentes NUM026 y NUM027 , especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil.
Sobre este hallazgo que se localizó en el salón de la vivienda, según así obra en la relación de efectos (5.751) efectuada por los agentes en coincidencia con el acta del registro (4.352 a 4.355), el acusado afirmó en el acto del juicio oral que se trata de una fotocopia dañada, sin valor y que tenía para alquilar películas, añadiendo que se le había olvidado su existencia.
En el estudio previo a las conclusiones emitidas por los especialistas en el informe antes referido, se realiza un detallado análisis de las características que presenta el documento sujeto a la pericia sin que en ninguno de los pasajes se haga mención a poder tratarse de una simple fotocopia sino que se da a entender que es apto en el estado en que se encontró para hacerlo pasar por uno auténtico.
Por tales circunstancias, encaja la conducta del acusado en el delito definido en el artículo 392 en relación con el artículo 390.2, ambos del Código Penal , sin connotación de otra naturaleza, de ahí que proceda absolverle del delito de colaboración con grupo terrorista del que venía siendo acusado.
NOVENO.- En la presente causa el objeto de la misma lo ha constituido esclarecer si los acusados, inspirados por uno de éstos, formaban un grupo de apoyo a otro terrorista, lo cual, no consta ni por los datos iniciales relativos a las noticias dadas por el testigo protegido ni por el contenido de las observaciones telefónicas que seguidamente se acordaron; tampoco ha dado forma al núcleo del procedimiento el resultado de posteriores diligencias, conocidas a raíz de las detenciones de los acusados, tales las declaraciones de éstos, las entradas y registro en viviendas y locales varios y su resultado lo que por contrario se tradujo en conductas penales de otra índole.
En lo que respecta a las primeras pesquisas se comprueba con toda nitidez que no intervienen los que a entender de los investigadores integran un grupo, pues, en los primeros meses, febrero a marzo, sólo podemos nombrar a tres de los acusados sin que aparezca conexión alguna con los demás por los hechos de esos meses.
Pero es que si vamos a los meses de septiembre a octubre siguientes, es también observable que no aparece en la investigación que centra ese intervalo temporal uno de los acusados, en concreto Arturo que sí figura en aquel otro periodo.
Se hace esta aclaración por cuanto cualquiera que fuera la actividad real que estuvieran llevando a cabo, en modo alguno se está en presencia del grupo aludido por las acusaciones, no sólo porque en las secuencias temporales investigadas no se haya detectado a todos los acusados sino principalmente, aunque en los escritos de acusación se ubica en los diferentes momentos a la totalidad de ellos, porque la conformación del grupo no se ha acreditado y tampoco que separada y autónomamente realizaran actuación delictiva alguna en pro del reiterado apoyo terrorista.
Es aquí donde, para no dejar sin respuesta, hay que hacer mención de los hechos introducidos por las acusaciones en el escrito de conclusiones provisionales relativo a que los procesados estaban de acuerdo en realizar gestiones para la búsqueda u obtención de explosivos y/o sustancias peligrosas para la consecución de un atentado en España, que en principio habían planeado llevar a cabo en El Corte Inglés de la calle Princesa, de Madrid.
Aparte de la introducción de un hecho distinto de aquél del que se venían defendiendo los acusados, es que, en modo alguno se ha acreditado que éstos, no ya en la labor de apoyo que se les venía atribuyendo a favor de un grupo terrorista según el tenor de los sendos escritos acusatorios, se concertaran y convinieran en una dinámica delictiva autónoma a los fines antedichos.
Siguiendo la cronología de la propia investigación, lo hallado en los domicilios y locales ha posibilitado la acusación que contra varios de los acusados se ha realizado por el Ministerio Fiscal y por la Asociación personada, pero no se erigen a su vez tales comportamientos en hilo conductor demostrativo o tendente a ello de esa colaboración con organización terrorista que se viene comentando.
No hay dato que ponga de manifiesto que todo deriva de que el acusado Jose Pedro por su autoridad como hombre religioso creó el grupo que nos ocupa como célula de apoyo al GRUPO SALAFISTA PARA LA PREDICACIÓN Y EL COMBATE.
Que no sea normal el número de documentos a nombre de otros hallados, así como los de otro tenor, o, los efectos en su domicilio y en el bar que regenta no puede implicar un salto a la colaboración terrorista porque haya reconocido trato con persona del antiguo partido argelino FIS, ilegalizado, o por las transferencias que ha realizado o por los libros que se le hayan encontrado que confesó que eran suyos, de cuya religiosidad otros refirieron.
Las actividades delictivas de algunos de los acusados no iban dirigidas a un objetivo común cual era dar apoyo a un grupo terrorista.
DÉCIMO.- En la comisión de los delitos que se ha acogido la pretensión acusatoria, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
DÉCIMO-PRIMERO.- En orden a la pena a imponer al acusado Jose Pedro por el delito de receptación, procede la de un año de prisión dado la realización del mismo que no parece aislada y puntual toda vez los numerosos efectos que le fueron hallados de esa procedencia tal como se explicó al analizar su comportamiento de esta naturaleza, además de no deber olvidarse, que siendo una conducta subsiguiente de la previa contra el patrimonio ajeno, no por eso desmerece reproche dado el perjuicio ocasionado que con su actitud se contribuye a dificultad la persecución de aquel otro.
A Alejandro y a Ángel Daniel por el delito de tenencia de útiles para la falsificación, la pedida de ocho años de prisión a cada uno que es la mínima y a Alejandro por el delito de falsificación de documento oficial, procede imponer la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 5 euros.
Procede imponer a los acusados la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de tales condenas.
DUODÉCIMO.- En cuanto a las costas procesales, procede la imposición a los acusados condenados, incluyendo las de la acusación popular pues si bien el escrito de conclusiones provisionales de esta última era de idéntico tenor al relatado por el Ministerio Fiscal, con lo que no constituía una aportación sustancial al proceso, no es menos cierto que el informe final del letrado en nombre de la Asociación en cuyo nombre se personó reparó en aspectos esenciales y se erigió en una sustancial contribución a la resolución del presente procedimiento. Para atribuir la correspondiente parte de las costas procesales se tendrán en cuenta los trece delitos que atribuyen las acusaciones a los acusados.
DÉCIMO-TERCERO.- Procede el comiso de los efectos intervenidos a Jose Pedro , a Alejandro y a Ángel Daniel a los que se les dará el destino legal.
Devuélvase a Cosme y a Eloy los discos duros de los ordenadores de su propiedad reseñados en la presente resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Jose Pedro , Arturo , Alejandro , Cirilo y Ángel Daniel , de los delitos de colaboración con organización terrorista y de conspiración para la comisión de estragos terrorista de los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de cinco treceavas partes de las costas procesales.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Arturo , Alejandro , Cirilo y Ángel Daniel del delito de receptación del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de cuatro treceavas partes de las costas procesales.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una treceavas partes de las costas procesales causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alejandro y Ángel Daniel , como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia de útiles para la falsificación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de una treceavas partes de las costas procesales causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de seis meses con cuota diaria de 5 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una treceavas partes de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, según se expresa en el encabezamiento de esta resolución.
Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los acusados Jose Pedro , Alejandro y Ángel Daniel a los que se dará el destino legal.
Devuélvase a Cosme y a Eloy los discos duros de los ordenadores reseñados de su propiedad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
