Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 16/2010 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 33044370022010100046

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00033/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo : 0000016 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000058 /2009

SENTENCIA Nº 33

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS/AS. SRES/AS

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a once de Febrero de dos mil diez

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de JUICIO ORAL RÁPIDO, seguidos con el nº 58/09 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo,(Rollo de Sala nº 16/10 ), en los que aparece como apelante Bernabe representado por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Prieto y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Bernabe como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 núm. 2 del Código Penal y un delito de desobediencia a las penas de multa de seis meses con cuota diaria de 10 euros, cuyo pago podrá fraccionar en 3 plazos mensuales, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, 6 meses por el primer delito y pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día por el segundo y pago de costas.

Se hace constar que dicha sentencia fue objeto de aclaración por Auto de fecha 9 de octubre de 2009 .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Bernabe se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral Rápido 58/2009 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , por la que resultó condenado como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia, alegando la existencia de nulidad de pleno derecho de la sentencia como consecuencia del auto de aclaración dictado; y la falta de tipicidad, error en la apreciación de la prueba e indebida apreciación de los injustos típicos de los artículo 379-2 y 383 del Código Penal , con una serie de argumentos tendentes a justificar la procedencia de la nulidad de la sentencia o su revocación, acordándose la libre absolución del recurrente.

SEGUNDO.- La aclaración de sentencia, conforme se previene en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece la posibilidad de que con posterioridad a la firma de las sentencias que pronuncien los tribunales puedan aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante, pero en modo alguno pueden alterar la integridad de la resolución dictada con pronunciamientos acerca de aspectos o puntos que no fueron objeto de discusión por las partes, por ello es evidente que la aclaración efectuada, como consecuencia de la petición expresa realizada por el Ministerio Fiscal, aunque ciertamente sus términos puedan resultar confusos con una lectura rápida, se ajusta a las prevenciones legales dado que obedece a la integración, en la parte dispositiva de la resolución, de una omisión contenida en la sentencia dictada referida a una de las penas correspondientes a una de las infracciones objeto de condena, cuya imposición es preceptiva, conforme dispone el artículo 383 del Código Penal donde se sanciona la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, y además de había sido objeto de petición expresa por el Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones definitivas.

Dicho lo cual es evidente que la única posibilidad de modificar el fallo dictado sin alterar la integridad de la resolución dictada era añadir la pena omitida y eso si se desprende del auto dictado si bien con la duración inferior a la que pudiera desprenderse del fundamento de derecho tercero, por lo que no se considera procedente ni necesario acceder a acordar una nulidad de actuaciones que no conduciría mas que a una dilación innecesaria de las actuaciones.

TERCERO.- A pesar de cuanto se dice en el escrito de interposición del recurso donde se cuestiona por el recurrente la apreciación probatoria realizada por el juzgador de instancia respecto de la situación de embriaguez que presentaba el acusado en el momento de ser detenido en un control preventivo de alcoholemia que dio origen a la incoación de estas actuaciones, así como en cuanto a la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia, es lo cierto que la detenida lectura de las actuaciones y fundamentalmente el visionado del soporte documental conde quedó recogido el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista, impiden compartir los argumentos del recurrente, por no corresponder más que a una versión subjetiva, parcial e interesada del suceso, carente de todo apoyo en el material probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada.

El acusado no se encontraba en adecuadas condiciones para conducir un vehículo de motor, por encontrarse sus facultades seriamente afectadas por el consumo precedente de bebidas alcohólicas realizado, lo que resulta sin lugar a duda del conjunto de las circunstancias concurrentes perfectamente acreditadas, aún cuando no se cuente con el dato objetivo del resultado que hubiese podido arrojar las sucesivas pruebas de impregnación alcohólica al haberse realizado de forma incorrecta por el acusado, como son los evidentes e inequívocos signos de embriaguez que presentaba, que dieron lugar a la incoación de las diligencias y a la inmovilización del vehículo, los que fueron perfectamente reflejados en el atestado instruido y convenientemente ratificados y aclarados en el acto de la vista, por el agente NUM000 , consistentes en: aspecto externo de agotamiento, cansancio y apatía; olor a alcohol den sus vestidos; rostro sudoroso; mirada con ojos velados y Brillantes; pupilas algo dilatadas; habla pastosa y titubeante; halitosis alcohólica muy fuerte de cerca; expresión verbal con repetición de frases o ideas y deambulación con movimientos con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo; contando además con las propias manifestaciones del acusado que reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad al hecho de la conducción y con su comportamiento cuando fue sometido a la pruebas de alcoholemia al realizarlas incorrectamente de forma deliberada, como manifestó el agente de tráfico en el acto de la vista amparándose en su experiencia profesional, así como el desplegado en el Hospital Álvarez Buylla cuando fue trasladado para realizar una analítica en sangre al haberse negado delante del agente referido y de los facultativos del Centro.

Consideraciones que no han sido desvirtuadas con las manifestaciones ofrecidas por el recurrente ni con la prueba documental aportada pretendiendo justificar su estado en que mas de un año antes le hubiera sido diagnosticado un trastorno y se le hubiese pautado determinada medicación, máxime cuando el mismo afirmó en el acto de la vista que en la fecha de los hechos no la tomaba mas que en ocasiones puntuales, llegando a referir la ingesta de una pastilla el día anterior a los hechos En consecuencia consideramos que existió una conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas determinante del delitos imputados pues como reiteradamente vienen declarando los Tribunales de Justicia en sus resoluciones, el delito contra la seguridad vial regulado en el artículo 379-2 del Código Penal , requiere, para su existencia como tal, no solo el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino, y ello es esencial, que esa impregnación afecte a su modo de conducir, pues la ingesta de bebidas alcohólicas afecta a las condiciones psicofísicas del sujeto, dando lugar a una conducción alegre y descuidada en la que están ausentes los reflejos necesarios en todo conductor. Así, el alcohol una vez absorbido dirige su acción directamente al sistema nervioso desorganizando su funcionamiento, con la consecuencia de crear un falso estado de euforia y sobrevaloración de capacidades, asumiendo mayores riesgos, cuando lo cierto es que los tiempos de reacción disminuyen ante un evento inesperado, la visión periférica se reduce, llegando a producirse visión doble, problemas de acomodación o cambios de luz o colores y deslumbramientos, así como desordenación entre los órganos sensoriales y motrices y se falsea la apreciación de distancias y velocidades.

Por último y en lo que se refiere al delito de desobediencia es evidente que el testimonio del Guardia Civil interrogado en el acto de la vista justifica sobradamente su existencia pues aún cuando es cierto que en un primer momento el acusado aparentó aceptar la realización de la referida prueba es lo cierto que de forma voluntaria lo hizo incorrectamente insuflando insuficiente aire dando lugar a intentos fallidos por interrupción de la prueba y manifestando de forma expresa su intención de no realizar la analítica en sangre.

Consecuencia de cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso interpuesto al ser los hechos enjuiciados constitutivos del delito contra la seguridad vial y del delito de desobediencia y la pena impuesta adecuada y procedente a dichas infracciones, por lo que resulta pertinente la íntegra confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas ocasionadas en esta alzada al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernabe contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral Rápido 58/2009 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al apelante el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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