Sentencia Penal Nº 33/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 14/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 08019381002010100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

TRIBUNAL DEL JURADO POPULAR

MAGISTRADA-PRESIDENTA:

ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO nº 14/10

Juzgado de Procedencia: Instrucción nº 4 de los de Cornellá de Llobregat

Procedimiento L. O.T.J. nº 1/09

SENTENCIA 33/2010

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil diez

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, la presente causa nº 14/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Cornellá de Llobregat, por un delito de asesinato, contra Simón , de nacionalidad Bosnia Herzegovina, nacido el día 15 de febrero de 1.949, hijo de Musa y Hagira, natural de Bratunac (Bosnia Herzegovina) y vecino de Cornellá de Llobregat (Barcelona), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 31 de diciembre de 2008 (detención el día 30 de diciembre de 2008), representado por Alicia Portabella Omedes y defendido por el Abogado don Angel Lozano Mayo; habiendo sido partes acusadoras Agustín , Cornelio , Guillermo , Melchor , Valeriano y Carlos Antonio , representados por el Procurador don Eugenio Teixidó Gou y defendidos por el Abogado don Martí Cànaves Llitrà; Dionisio , representado por el Procurador don Oscar Ramírez Lara y defendido por el Abogado don Sebastián de Juan Fontanet; el Estado defendido por el Abogado del Estado; y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción antes referido se tramitó la presente causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal durante los días 22 al 27 de octubre de 2010, con el resultado obrante en el acta extendida por el Sr. Secretario Judicial.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139,1º y 3º y 140 del C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P . y la atenuante analógica de confesión del art. 21,6 en relación con el art. 21,4 del C.P . solicitando se le impusiera la pena de 23 años de prisión, costas y a que indemnizara a cada uno de los siete hijos de la fallecida en la cantidad de 180.000€ en concepto de daño moral y a cada uno de los hermanos de la fallecida la cantidad de 100.000€ en idéntico concepto.

El Abogado del Estado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos igual que el Mº Fiscal, si bien solicitó la apreciación del la atenuante de confesión del art. 21,4 del C.P ., y solicitó la misma pena, si bien respecto de la responsabilidad civil sólo interesó indemnización a favor del hijo de la víctima Agustín en 180.000 € y la misma indemnización que la interesada por el Mº Fiscal para cada uno de los cuatro hermanos de la víctima.

La acusación particular (representación de Agustín , Cornelio , Guillermo , Melchor , Valeriano y Carlos Antonio ) en sus conclusiones definitivas calificó los hechos igual que el Mº Fiscal, si bien sólo solicitó la apreciación de la agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., solicitando la pena de 25 años de prisión, e interesó indemnización a favor del hijo de la víctima Agustín en 180.000€ y la misma indemnización que la interesada por el Mº Fiscal para cada uno de los cuatro hermanos de la víctima.

La acusación particular (representación de Dionisio ) en sus conclusiones definitivas se adhirió íntegramente al escrito de la otra acusación particular.

TERCERO: En el mismo trámite, la defensa del acusado Simón calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P ., del que es autor el acusado, solicitando la apreciación de la atenuante de arrebato y obcecación el art. 21,3 del C.P ., la atenuante de confesión del art. 21,4 del C.P ., y la agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., solicitando se le impusiera la pena de 7 años y 6 meses de prisión.

CUARTO: El día 29 de octubre de 2010, tras la lectura del Veredicto por

por el delito de asesinato se impusiera al acusado la pena de 18 años de prisión, manteniendo la responsabilidad civil solicitada en su escrito de conclusiones definitivas.

El Abogado del Estado solicitó la misma pena que el Mº Fiscal, adhiriéndose también a la responsabilidad civil (indemnización para cada uno de los hijos de la víctima).

Las dos acusaciones particulares solicitaron que se impusiera al acusado la pena de 20 años de prisión.

La defensa del acusado solicitó que se le impusiera la pena mínima y que se moderara la indemnización para cada hijo de la víctima y que no se concediera indemnización a los hermanos.

QUINTO: En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO: Son hechos probados, y así se declaran, de conformidad con el Veredicto del Jurado, los siguientes:

El acusado Simón , nacido en Bosnia, es mayor de edad y carecía en el momento de los hechos de residencia legal en España

El acusado Simón fue condenado en sentencia firme por conformidad de fecha 22 de abril de 2004 como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 6 euros y 180 días de responsabilidad personal subsidiaria; en sentencia firme de fecha 24 de mayo de 2004 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de 12 meses de prisión, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como a la pena de prohibición de aproximación a menos de

En fecha 29 de diciembre de 2008 el acusado Simón convivía con Mariana (nacida el día 19 de marzo de 1956) en una habitación, con entrada independiente desde la escalera del inmueble, sita en

Agustín , hijo de Simón y Mariana , convivía con su esposa Carmela y tres hijos menores de edad en una vivienda situada en la misma planta 2ª del inmueble sito en

A primera hora de la mañana del día 29 de diciembre de 2008 el acusado Simón , actuando con la intención de matar a Mariana , le dio por lo menos diez golpes en la cabeza con un martillo tipo maceta con mango de madera, cuando ambos se encontraban en la habitación que constituía su domicilio.

Como consecuencia de los golpes Mariana sufrió: 1) Herida contusa macizo facial en región ciliar-frontal izquierda hasta base basal de unos

Mariana falleció a causa de la fractura craneal producida por los múltiples golpes propinados con el martillo por el acusado Simón .

El acusado Simón golpeó a Carmela en la cabeza de forma sorpresiva, sin que la mujer pudiera oponer ninguna defensa eficaz.

El acusado Simón marchó del domicilio tras golpear a Mariana en la cabeza, dejándola tendida en el suelo.

Mariana , en el momento de su fallecimiento, tenía un hijo mayor de edad llamado Agustín , con el que convivía, y otro seis hijos llamados Leoncio , Jesús Ángel , Carlos Antonio , Bienvenido , Covadonga y Dionisio ; y además tenía cuatro hermanos llamados Melchor , Valeriano , Cornelio y Zulima .

El acusado Simón estaba casado con Mariana .

El cadáver de Mariana fue hallado hacia el mediodía del 29 de diciembre de 2008 por su hijo Agustín , quien llamó a la policía.

Sobre las 16 horas del día 29 de diciembre de 2008 una dotación policial compareció en la habitación sita en encontraba el cadáver de Mariana .

Desde el momento en que la dotación compareció en el lugar se iniciaron las diligencias policiales y, tras la realización de varias gestiones de investigación, en la misma tarde del 29 de diciembre de 2008 se dictó orden de detención de Simón por ser considerado el principal sospechoso de la muerte de Mariana .

Sobre las 9,25 horas del día 30 de diciembre de 2008 el acusado Simón se personó voluntariamente en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona y profirió la frase "ayer maté a mi mujer" al funcionario que se encontraba en la oficina de información, siendo detenido por los Mossos d'Esquadra tras comprobar que se hallaba vigente la orden de detención.

Sobre las 9,25 horas del día 30 de diciembre de 2008 el acusado Simón desconocía que se habían iniciado las diligencias policiales contra él y que se había ordenado su detención.

A primera hora de la mañana del día 29 de diciembre de 2008, antes de golpear a Mariana , el acusado Simón había acudido a un bar donde tomó un café y compró otro que lo llevó a la casa para que se lo tomara Mariana , la cual lo rechazó diciéndole que el café se lo tomaría en Madrid (donde residían sus hermanos) y que no la siguiese.

No ha quedado probado que el acusado Simón diera alguno o algunos de los diez golpes en la cabeza de Mariana con la intención de causarle mas sufrimiento para morir.

No ha quedado probado que durante la mañana del día 29 de diciembre de 2008 el acusado Simón acudiera a una o dos comisarías de policía de Cornellá de Llobregat manifestando que había matado a su mujer y no fuera atendido.

No ha quedado probado que a primera hora de la mañana del día 29 de diciembre de 2008, antes de golpear a Mariana , el acusado Simón y Mariana conversaron efectuando la mujer un juramento por sus hermanos y no por sus hijos.

No ha quedado probado que el acusado Simón cuando golpeó a Mariana con el martillo en la cabeza tuviera su capacidad volitiva disminuida en un grado medio-alto como consecuencia del súbito descontrol que padeció al sentir que Mariana le iba a abandonar.

Fundamentos

PRIMERO: Para emitir su veredicto el Jurado valoró y contó con todas las pruebas practicadas en el plenario, existiendo suficiente prueba de cargo propuesta por las acusaciones, tanto testifical, como pericial (médica y biológica), así como documental. Debo significar que al amparo del art. 45 de admitió la pericial lofoscópica de los agentes de policía NUM000 y NUM001 que inicialmente fueron propuestos como testigos, también se accedió a que para la práctica de la pericial biológica (realizada por tres peritos) acudiera al juicio tan solo el perito don Diego .

En el mismo turno se admitió la testifical de Mariana y Carlos Antonio propuesta por la acusación particular citada en primer lugar en el encabezamiento.

En el mismo turno se admitió la testifical de Dionisio propuesta por la acusación particular citada en segundo lugar en el encabezamiento.

Se unieron al acta los testimonios de las declaraciones sumariales de Agustín y de Carmela que fueron propuestos como testigos y que no pudieron ser citados al juicio al hallarse en ignorado paradero, por haberse dado lectura a aquellas declaraciones conforme a lo dispuesto en el art. 730 de

a propuesta del Mº Fiscal parte del testimonio correspondiente a la declaración sumarial del acusado por existir contradicción en un extremo de su declaración entre lo manifestado en el plenario y en el sumario.

El día señalado para la práctica de las pruebas periciales, las partes renunciaron a la pericial química y a una pericial biológica, cuyos informes obraban en las actuaciones y no fueron impugnados por ninguna parte.

El Jurado tuvo a su disposición esos informe periciales como prueba documental.

SEGUNDO: El Jurado Popular consideró probado:

.- El acusado Simón , nacido en Bosnia, es mayor de edad y carecía en el momento de los hechos de residencia legal en España.

El Jurado consideró probado este hecho por no existir ninguna documentación que acredite su residencial legal en España.

Debo añadir que obra al folio 66 el oficio expedido el día 30 de diciembre de 2008 (fecha de la detención) por el Ministerio del Interior en el que consta que Simón no tenía autorización para residir en España, aunque no era expulsable (documentado o indocumentado) debido a su nacionalidad (Bosnia Herzegovina)

.- El acusado Simón fue condenado en sentencia firme por conformidad de fecha 22 de abril de 2004 como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 6 euros y 180 días de responsabilidad personal subsidiaria; en sentencia firme de fecha 24 de mayo de 2004 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de 12 meses de prisión, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como a la pena de prohibición de aproximación a menos de

El Jurado consideró probado este hecho con base a la documental por haberse aportado a la causa las tres sentencias citadas.

.- En fecha 29 de diciembre de 2008 el acusado Simón convivía con Mariana (nacida el día 19 de marzo de 1956) en una habitación, con entrada independiente desde la escalera del inmueble, sita en

El Jurado consideró probado ese hecho por la declaración del acusado, por la testifical de su cuñado Guillermo y por la inspección ocular del lugar del crimen.

El propio acusado admitió en todo momento que convivía en Cornellá con su esposa Mariana , quedando probado que la pareja ocupaba una habitación de la segunda planta del inmueble que tenía entrada independiente y directa desde la escalera, no sólo porque así lo manifestó Valeriano , sino porque se apreció claramente en el juicio a través del visionado del CD que contenía la filmación efectuada por la policía cuando se practicó la diligencia de inspección ocular del lugar del crimen.

.- Agustín , hijo de Simón y Mariana , convivía con su esposa Carmela y tres hijos menores de edad en una vivienda situada en la misma planta 2ª del inmueble sito en

El Jurado consideró probado ese hecho con base a la declaración del acusado y la testifical de Dionisio e Agustín , hijos del acusdo y de Carmela , esposa del último.

En efecto el propio acusado, además de manifestar que vivía con su esposa Mariana , dijo que vivían en Cornellá con un hijo suyo y tres niños pequeños; desprendiéndose el hecho de las declaraciones de Agustín y Carmela , así como de la declaración de Dionisio , que dijo vivir en una casa contigua a la de sus padres.

.- A primera hora de la mañana del día 29 de diciembre de 2008 el acusado Simón , actuando con la intención de matar a Mariana , le dio por lo menos diez golpes en la cabeza con un martillo tipo maceta con mango de madera, cuando ambos se encontraban en la habitación que constituía su domicilio.

El Jurado consideró probado que el acusado golpeó a Mariana con intención de matarla por el tipo de objeto utilizado, por la contundencia de los golpes, por el número de golpes (10 mínimo) y por la zona corporal donde impactaron a la víctima.

En efecto, el acusado había reconocido desde el inicio del procedimiento que había matado a su esposa Mariana y si bien en el juicio se mostró mas confuso reconoció haberle golpeado, pues dijo que encontró un martillo cerca de la puerta y que no sabía los golpes que le había dado, añadiendo que no recordaba si los golpes se los dio en la cabeza porque estaba muy loco, reconociendo el martillo ocupado y que obra como pieza de convicción cuando le fue exhibido en el juicio como el utilizado para golpear a Mariana , recordando que cuando golpeó a su mujer ella estaba de pie poniéndose la ropa.

Reconocido por el acusado el objeto utilizado para golpear a Mariana -martillo tipo maceta- , por la pericial médica resultó probado que Mariana , por lo menos, recibió diez golpes en la cabeza porque tenía diez heridas, aunque pudieron haber sido mas golpes y haberse producido una herida por la confluencia de varias golpes; añadieron también los forenses que la impresión en el cráneo de alguno de los impactos se correspondía con la forma del martillo y que los golpes debieron ser contundentes debido que el hueso del cráneo es doble y se fracturó como consecuencia de los impactos, y que, conteniendo la zona craneal órganos vitales, las heridas que sufrió Mariana fueron mortales de necesidad al producirse el hundimiento craneal.

.- Como consecuencia de los golpes Mariana sufrió: 1) Herida contusa macizo facial en región ciliar-frontal izquierda hasta base basal de unos

El Jurado consideró probado este hecho por el informe de autopsia realizado a las 8 horas del día 30 de diciembre de 2008 por los médicos forenses Javier y Vanesa -ratificado en el juicio- en el que se especificó todas las heridas que presentaba el cadáver de Mariana .

.- Mariana falleció a causa de la fractura craneal producida por los múltiples golpes propinados con el martillo por el acusado Simón .

El Jurado consideró probado este hecho por la pericial médica, al constar en el informe de autopsia que esa fue la causa de la muerte.

Cabe añadir que los médicos forenses antes citado ratificaron en el juicio el informe de autopsia y especificaron que las heridas en el cráneo que presentaba Mariana eran mortales de necesidad, que eran por golpes, que las heridas afectaban a la calota craneal que al hundirse afecta a la masa craneal, que el martillo es compatible con las lesiones en el cráneo, que la causa de la muerte fue por traumatismo craneal, seguido de una hemorragia masiva y que la destrucción de los centros encefálicos produce la muerte instantánea aunque el corazón sigua latiendo.

.- El acusado Simón golpeó a Mariana en la cabeza de forma sorpresiva, sin que la mujer pudiera oponer ninguna defensa eficaz. (hecho desfavorable).

El Jurado consideró probado este hecho por las condiciones que presentaba la víctima, su ropa informal, porque estaba de pie (hecho corroborado por el informe médico-forense), porque había indicios de que estaba desayunando debido a que había restos de galletas y trozos de porcelana en el suelo, cerca y debajo del cadáver de la víctima, infiriendo de ello que el acusado la golpeó por sorpresa, teniendo en cuenta, también, que como manifestaron los médicos forenses en su informe el cadáver no presentaba ninguna señal o herida que pudiera indicar una reacción de auto-defensa.

Por el visionado de las fotografías del cadáver y del CD que contiene la grabación de la diligencia de inspección ocular pudo apreciarse la ropa informal que vestía la víctima y los restos de galletas y tazas rotas cercano al cadáver; por otra parte los médicos forenses manifestaron que por el goteo de la sangre de la cabeza al pijama y los pies se deducía que las heridas en la cabeza fueron causadas cuando estaba de pie y que no existían lesiones de defensa.

Según se desprende del informe de autopsia, de las diez heridas en la cabeza del cadáver sólo una se hallaba en la parte frontal, estando situadas las demás en la parte trasera de la cabeza; aunque no pudo determinarse el orden de los golpes, el Jurado teniendo en cuenta que los golpes se produjeron mientras la mujer estaba de pie, posiblemente desayunando como lo demuestra los restos de galletas y fragmentos de porcelana de la taza al lado del cadáver, y que no existía lesiones defensivas, efectuó una lógica inferencia y concluyó que Mariana fue atacada sorpresivamente, por lo que al estar desprevenida no pudo oponer ninguna defensa eficaz cuando recibió el primer golpe en la cabeza con el martillo y los sucesivos (los médicos forenses manifestaron que después de un golpe en la cabeza se puede quedar obnubilado).

.-El acusado Simón marchó del domicilio tras golpear a Mariana en la cabeza, dejándola tendida en el suelo.

El Jurado consideró este hecho probado por la prueba testifical porque no se encontraba nadie en el domicilio (habitación) cuando llegó su hijo ( Agustín ), ni hubo ninguna llamada de emergencia.

En efecto, partiendo que la hora de la muerte se fijó entre las 8,30 y 10,30 horas del día 29 de diciembre de 2008 (informe de autopsia), Agustín dijo que en la mañana del día 29 de diciembre tras levantarse fueron a comprar ropa, que tenían pensado ir a Madrid, que volvieron sobre las 13 horas, que la habitación de sus padres está al lado de la puerta de su piso, que le dijo a su hijo de 8 años que fuera a la habitación de su madre a pedirle una maleta y el niño volvió diciendo que la abuela estaba muerta, que él lo comprobó; declarando en similar sentido su esposa Carmela . Por otra parte no consta que se registrara ninguna llamada de emergencia antes de que Agustín avisara a la policía tras el hallazgo del cadáver, por lo que pudo inferirse que el acusado marchó del lugar dejando a Mariana tendida en el suelo, máxime cuando ese extremo se desprende de la propia declaración del acusado en relación a que esa mañana estuvo en dos comisarías (hecho que el Jurado no consideró probado como se verá mas adelante)

.- Mariana , en el momento de su fallecimiento, tenía un hijo mayor de edad llamado Agustín , con el que convivía, y otro seis hijos llamados Leoncio , Jesús Ángel , Carlos Antonio , Bienvenido , Covadonga y Dionisio ; y además tenía cuatro hermanos llamados Melchor , Valeriano , Cornelio y Zulima .

El Jurado consideró probado ese hecho por las testificales del hermano de la víctima Cornelio y de los hijos del acusado Covadonga y Dionisio , de las que se desprende que Mariana tenía siete hijo y cuatro hermanos.

La convivencia con Agustín se desprende de las propias declaraciones del acusado y de Agustín , así como del resto de testigos, puesto que si bien el acusado y Mariana ocupaban una habitación con entrada independiente desde la escalera del inmueble, su hijo Agustín vivía en el piso situado en la misma planta, desprendiéndose la convivencia de la propia infraestructura de la habitación (visionado del CD que contiene la diligencia de inspección ocular) al tratarse de un habitáculo que no disponía de baño, ni cocina, de lo que se colige que era mas bien una habitación del piso en el que vivía Agustín aunque tuviera la repetida entrada independiente desde la escalera.

El Jurado Popular no consideró probado que el acusado Simón diera alguno o algunos de los diez golpes en la cabeza de Mariana con la intención de causarle mas sufrimiento para morir.

El Jurado no consideró probado este hecho, razonando que la naturaleza e intensidad de los golpes dados en un espacio breve de tiempo, sólo indicaban que lo que tenía era ánimo de matar rápidamente, teniendo en cuenta que según consta en el informe médico-forense después del primer golpe la mujer quedó semiinconsciente.

Así los médicos forenses dijeron en el juicio que todos los golpes eran letales y producidos en muy corto espacio de tiempo, aunque no pudo determinarse el orden de los mismos, de lo que el jurado infirió el ánimo de matar, pero no de haberle dado alguno o algunos de los golpes, además, con la intención de causarle mas sufrimiento para morir.

TERCERO: En relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el Jurado popular consideró probado

.- El acusado Simón estaba casado con Mariana .

El Jurado consideró probado que el acusado y Mariana estaban casados por la declaración del propio acusado y la testifical de los hijos y hermanos de aquella, que así lo manifestaron en el juicio.

El Jurado también votó el hecho 14 del objeto de veredicto que se redactó como alternativo y sólo para el caso de no haberse considerado probado que el acusado y Mariana estuvieran casados.

Aunque el Jurado sufrió un error al votar el referido hecho 14 no devolví el veredicto al carecer de trascendencia, desprendiéndose de los razonamientos para considerar probado el hecho 14 (tuvieron en cuenta que quedó probado el mantenimiento de relaciones sexuales recientes) que el Jurado entendió que la cuestión que se sometía a su valoración probatoria se refería a la convivencia del matrimonio y no a si tenían una relación de afectividad análoga al matrimonio; quedando probado consecuentemente que el acusado y Mariana estaban casados y que convivían maritalmente.

.- El cadáver de Mariana fue hallado hacia el mediodía del 29 de diciembre de 2008 por su hijo Agustín , quien llamó a la policía.

El Jurado consideró probado este hecho por la declaración de Agustín y su esposa Carmela que así lo manifestaron en su declaración sumarial (introducida en el plenario mediante lectura) y por la testifical de su vecina Isidora y por la llamada confirmada por los Mossos d'Esquadra.

La testigo Isidora manifestó en el juicio que era vecina y vivía en el nº 27, que después de las 13 horas en que ella vino de comprar le llamó Cachas (así llamaban a Agustín ) y le dijo que si había visto a su padre y al preguntarle le dijo que había matado a su madre, que ella subió a la casa, estaba la puerta abierta y vio a Mariana en el suelo con un golpe en la cabeza, que ella le dijo a Agustín que llamara a la ambulancia o a la policía.

.- Sobre las 16 horas del día 29 de diciembre de 2008 una dotación policial compareció en la habitación sita en .

El Jurado consideró probado este hecho por el acta de inspección ocular 288/08-MS realizada por los Mossos d'Esquadra NUM000 , NUM002 , NUM001 y

.- Desde el momento en que la dotación compareció en el lugar se iniciaron las diligencias policiales y, tras la realización de varias gestiones de investigación, en la misma tarde del 29 de diciembre de 2008 se dictó orden de detención de Simón por ser considerado el principal sospechoso de la muerte de Mariana .

El Jurado consideró probado este hecho por la testifical del M.E. NUM003 (instructor del atestado) que dijo que se procedió a dar la orden de búsqueda y captura con detención del acusado el día 29 de diciembre de 2008 por la tarde, corroborando esa declaración el M.E. NUM004 .

En efecto, el agente de policía nº NUM003 declaró en el juicio que fue el instructor del atestado, que les avisaron de que había una persona fallecida, al llegar ya estaba el SEM, avisaron al Juzgado y contactaron con vecinos y familiares, concluyeron que la fallecida ya había denunciado al acusado por violencia doméstica y encaminaron la investigación hacia el acusado, dieron una orden de detención policial y además hicieron una búsqueda de la persona por los alrededores, estuvieron toda la tarde buscándolo y apareció al día siguiente porque compareció en la cárcel Modelo.

.- Sobre las 9,25 horas del día 30 de diciembre de 2008 el acusado Simón se personó voluntariamente en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona y profirió la frase "ayer maté a mi mujer" al funcionario que se encontraba en la oficina de información, siendo detenido por los Mossos d'Esquadra tras comprobar que se hallaba vigente la orden de detención.

El Jurado consideró este hecho probado porque lo reconoció el propio acusado y porque así lo manifestó el testigo funcionario de prisiones G.Cat NUM005 y el M.E. NUM006 (jefe de guardia de la cárcel Modelo).

Así, el citado funcionario de prisiones declaró en el juicio que estaba trabajando en información de la cárcel Modelo, que sobre las 9,30 horas del día 30 de diciembre de 2008 se presentó el acusado y le manifestó que había matado a su mujer y él avisó a los Mossos d'Esquadra que estaban allí, que hablaba en castellano; y el agente de policía NUM006 declaró en el juicio que era el jefe de guardia de la cárcel Modelo y un compañero que estaba de servicio en la puerta le avisó de que un funcionario le había dicho que había una persona en la puerta diciendo que había matado a su mujer, que le trajeron a esa persona a su presencia y le volvió a repetir "he matado a mi mujer", él le volvió a preguntar y le volvió a decir "he matado a mi mujer", le preguntó donde y dijo que en Cornellá, le pidió la documentación y al comprobarla en el ordenador salió que existía una orden de detención contra él, la comunicación la hizo en castellano.

.- Sobre las 9,25 horas del día 30 de diciembre de 2008 el acusado Simón desconocía que se habían iniciado las diligencias policiales contra él y que se había ordenado su detención.

El Jurado razonó que no existía datos ni a favor ni en contra, por lo que aplicaban el principio pro reo y se decantaban por lo mas favorable.

De esa fundamentación se desprende que dieron credibilidad al acusado cuando dijo que no sabía si alguien había presentado denuncia por estos hechos, al no existir ninguna prueba que desvirtuara esa afirmación.

.- A primera hora de la mañana del día 29 de diciembre de 2008, antes de golpear a Mariana , el acusado Simón había acudido a un bar donde tomó un café y compró otro que lo llevó a la casa para que se lo tomara Mariana , la cual lo rechazó diciéndole que el café se lo tomaría en Madrid (donde residían sus hermanos) y que no la siguiese.

El Jurado consideró probado este hecho por la propia declaración del acusado, razonando que consideraron que decía la verdad atendiendo a las fotografías de la inspección ocular realizada por los Mossos d'Esquadra fechadas el día 29 de diciembre de 2008 donde se refleja en una de ellas el vaso de café que según él le llevó a la víctima; y al no haber mas pruebas para confirmar o desmentir la versión del acusado, se atenían al principio pro reo.

El Jurado popular no consideró probado que durante la mañana del día 29 de diciembre de 2008 el acusado Simón acudiera a una o dos comisarías de policía de Cornellá de Llobregat manifestando que había matado a su mujer y no fuera atendido.

El Jurado consideró que ello no había quedado probado debido que a no existía prueba alguna relativa a que hubiera ido a las comisarías que describe en su declaración, existiendo por el contrario un oficio firmado por el comisario jefe de

Tampoco consideró probado que a primera hora de la mañana del día 29 de diciembre de 2008, antes de golpear a Mariana , el acusado Simón y Mariana conversaron efectuando la mujer un juramento por sus hermanos y no por sus hijos.

El Jurado no consideró probado el hecho porque el acusado en su declaración sumarial efectuada dos días después del suceso no lo mencionó en ningún momento; añadiendo que por los testimonio de los familiares el referido juramento no hubiera tenido especial importancia en la cultura gitana (etnia a la que pertenece el acusado y la víctima).

Tampoco consideró probado que el acusado Simón cuando golpeó a Mariana con el martillo en la cabeza tuviera su capacidad volitiva disminuida en un grado medio-alto como consecuencia del súbito descontrol que padeció al sentir que Mariana le iba a abandonar.

El Jurado popular no consideró probado el hecho pese al contenido de la pericial médico forense relativa a la salud mental del acusado puesto que si bien consta en el informe médico forense de fecha 25 de febrero de 2009 (ratificado en el juicio por los médicos forenses) que actuó "como si fuera impactado por un relámpago", esa manifestación es discordante con la que prestó ante el Juzgado de Instrucción en fechas cercanas al suceso, momento en que relató de manera bastante concisa todos los acontecimientos sucedidos.

De ello se desprende que el Jurado no dio credibilidad a la pericial médico forense (Drs. Javier y Vanesa que dijeron en el juicio que en el momento del hecho tenía la conciencia conservada, pero no la voluntad, que la tenía afectada en un grado medio alto por sentir que su esposa le iba a abandonar) puesto que los médicos -que le entrevistaron dos meses después de los hechos- creyeron al acusado cuando les refirió la visión del relámpago, no considerando el Jurado esa visión creíble al haber relatado los acontecimientos de forma concreta al poco de sucedidos.

CUARTO: Los hechos declarados probados por el Jurado Popular son legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía consumado del art. 139,1º del C.P .;

El Jurado consideró probado que el acusado dio por lo menos diez golpes en la cabeza de Mariana con un martillo tipo maceta, actuando con la "intención de matarla" y causándole efectivamente la muerte por fractura craneal producida por los múltiples golpes.

Para configurar el delito de asesinato es preciso que concurra el ánimo de matar o intención de matar (animus necandi), que como declarara reiterada Jurisprudencia (por todas s. T.S. de 11 de enero de 2005 ) supone la concurrencia del dolo de causar la muerte a una persona, que comprende tanto el dolo directo de primer grado (o intención) como el de segundo grado (dolo de consecuencias necesarias) como el llamado dolo eventual..., ya que ambas formas relativas a este elemento subjetivo del injusto de carácter genérico son aptas para configurar el delito de homicidio o de asesinato.

Atendiendo al veredicto del Jurado, puede afirmarse que el acusado actuó con dolo directo de matar a su esposa, o lo que es lo mismo con intención homicida (animus necandi) y le causó la muerte por la fractura craneal que aquella sufrió como consecuencia de los múltiples golpes que Simón le dio en la cabeza con el martillo.

Atendiendo también al Veredicto del Jurado, la acción del acusado culminó el delito de asesinato debido a que concurrió la circunstancia de la alevosía configuradora del referido tipo (art. 139,1 del C.P .)

La alevosía se da en todos aquellos supuestos en que por el modo de ejecutarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de eliminar el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera oponer su víctima, distinguiéndose tradicionalmente tres formas de agresión alevosa: 1) la proditoria o aleve; 2) la sorpresiva; y 3) la de desvalimiento, cuando el agresor se aprovecha de la situación especial de desvalimiento en la que se encuentra la víctima por ser persona indefensa debido a su propia condición o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada etc.........) ( s.s.T.S., entre otras muchas, de 12-3-92 , 2-4-93 , 7-11-94 , 24-4-2000 , 29-6-2000 ).

Además para ser apreciada requiere, según declaran, entre otras, las sentencias del T.S. de fecha 25-3-2000 y 24-4-2000 : a) en cuanto a la dinámica de su actividad : un aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente (elemento instrumental), eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima que supone una mayor antijuridicidad por estimarse mas graves y lesivas estas conductas para la sociedad (fundamento objetivo), b) En cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía al obrar, que constituye el fundamento subjetivo, y c) un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas ( sentencia de 22 de junio de 1993 y 6-11-2000 )

En el presente supuesto, el elemento normativo está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. Además, de las modalidades instrumentales citadas, es patente que se dio la denominada alevosía sorpresiva, puesto que atendiendo a la secuencia de indicios que tuvo en cuenta el Jurado para declarar "probado" el hecho 9) del objeto del veredicto, el acusado golpeó Mariana en la cabeza con el martillo de forma sorpresiva mientras la mujer estaba desprevenida y de pie (posiblemente desayunado), impidiendo de esa forma que pudiera oponer defensa alguna, como lo demostró la ausencia de lesiones de naturaleza defensiva en el cadáver.

Por ello, al no existir ninguna posibilidad de defensa eficaz por parte de la víctima, concurrió en la acción del acusado, además del dolo directo, un ánimo específico dirigido a la indefensión de la víctima, debiendo tener en cuenta que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo mas idóneo de ejecución, sino que basta con que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, y de la facilidad de realización de la acción ( ss. T.S. 29-3-93 , 8-3-94 y 26-6-97 citadas por la de 13-7-2000 ).

QUINTO: No concurrió la agravante específica de ensañamiento configuradora del delito de asesinato (art. 139,3 del C.P .)

Si bien las acusaciones consideraron que, además de la alevosía, se dio el ensañamiento, el Jurado declaró "no probado" el hecho 10) del Objeto del Veredicto, en el que se recogía el hecho base para poder apreciar tal circunstancia agravante.

Para que concurra el ensañamiento debe darse, además, un ánimo específico de causar mas dolor y sufrimiento para morir que el propiamente derivado del modo de matar elegido por el sujeto activo de la acción.

En el presente caso, teniendo en cuenta que tras el primer golpe la mujer quedó semiinconsciente, el Jurado consideró probado que el acusado dio en un espacio muy breve de tiempo por los menos diez fuertes golpes en la cabeza de Mariana con la exclusiva intención de matarla, pero no para causarle un sufrimiento añadido para morir, quedando por ello excluida la agravante de ensañamiento.

SEXTO: Del delito de asesinato del art. 139,1º del C.P es responsable criminalmente en concepto de autor, a tenor del art. 28, primer párrafo del C.P ., Simón por las razones expuestas en los anteriores fundamentos y por haberle declarado el Jurado Popular culpable de haber matado a Mariana dándole por lo menos diez golpes en la cabeza con un martillo, sin que la víctima tuviera posibilidad de defenderse.

SÉPTIMO: Concurre la circunstancia agravante genérica de parentesco recogida en el art. 23 del C.P . apreciable cuando el autor sea o haya sido "cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad" dado que el acusado estaba casado con la víctima Mariana .

Como declara, entre otras muchas, la s.T.S. de fecha 21 de febrero de 2007 la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate; y en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido (exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas), sino en la mayor entidad del mandato contenido en

OCTAVO: Concurren la circunstancia atenuante analógica a la de confesión (de colaboración) del art. 21,6ª en relación con el art. 21,4ª del C.P .

Es reiterada de confesión del art. 21,4 del C.P . estriba en el dato objetivo de realización de actos de colaboración en la investigación del delito, destacando el elemento cronológico, puesto que el reconocimiento de los hechos debe verificarse antes que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente, incluyéndose dentro del concepto de procedimiento judicial la actuación policial, declarando entre otras la s.T.S. de 7 de marzo de 2007 que "no basta que se haya abierto (el procedimiento) para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá virtualidad si aún no se ha dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que de ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera", añadiendo la misma sentencia que "La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS 22.197 , 31.1.2001 , 20.2.2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable", puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de "

En la s.TS 26-11-08 , con cita de la sentencia del mismo Tribunal de fecha 25-1-00 , se hace una exposición de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que son: 1º) un acto de confesión de la infracción; 2º) que el sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º) que la confesión sea veraz en lo sustancial; 4º) que la confesión se mantenga a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º) que la confesión se haga ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla; 6º) que la confesión se haga antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

En el presente caso si bien se declaró probado que el acusado compareció a las 9,25 horas del día 30 de diciembre de 2008 manifestando que había matado a su mujer, desconociendo que se había iniciado las diligencias policiales contra él y que se había ordenado su detención, falta un requisito cronológico que impide la concurrencia de la atenuante especifica analizada, por cuanto el día anterior a la confesión ya se habían iniciado contra él las diligencias policiales y se había ordenado su detención.

Ahora bien, aunque no concurra la atenuante del art. 21,4 (interesada por el Abogado del Estado), puede apreciarse la atenuante analógica de colaboración del art.21,6 en relación con el art. 21,4 del C.P . interesada por el Mº Fiscal, dado que el acusado se entregó a las autoridades admitiendo los hechos al día siguiente de haber matado a su esposa.

Como declara reiterada Jurisprudencia (por todas s.TS. 28-2-07 ) para que una atenuación pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el Código Penal tiene que existir una semejanza intrínseca entre la conducta realizada por el autor del delito y la descrita por el texto legal, cuidando de no abrir una puerta indiscriminada a la atenuación por el solo hecho de la falta de los requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente puesto que no existen las atenuantes incompletas.

Por ello, para la apreciación de una atenuante por analogía del ordinal 6 del art. 21 del C.P . se exige que los hechos guarden semejanza con la estructura de una de las cinco anteriores recogidas en el precepto, que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como tales y que se conecten con algún elemento básico definidor de alguna las atenuantes recogidas en el texto.

Partiendo de ello es reiterada (por todas la sentencia del TS antes citada y la de fecha 10-3-2004 ) que considera como circunstancia analógica a la de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos contra el acusado, basándose en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP .

Consecuentemente, en el presente caso procede apreciar la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 de colaboración con la justicia (analógica a la de confesión).

NOVENO: Teniendo en cuenta el Veredicto del Jurado no existe base alguna para apreciar la atenuante de arrebato del art. 21,3ª del C.P . interesada por la defensa del acusado, puesto que si bien el Jurado consideró probado que a primera hora de la mañana del día 29 de diciembre de 2008, antes de golpear a Mariana , el acusado Simón había acudido a un bar donde tomó un café y compró otro que lo llevó a la casa para que se lo tomara Mariana , la cual lo rechazó diciéndole que el café se lo tomaría en Madrid (donde residían sus hermanos) y que no la siguiese, no consideró probado que Mariana hubiera efectuado un juramento por sus hermanos y no por sus hijos, ni que el acusado hubiera actuado con su capacidad volitiva disminuida en un grado medio-alto como consecuencia de un súbito descontrol por sentir que Mariana le iba a abandonar.

Por ello, teniendo en cuenta que la atenuante no se ha previsto para privilegiar reacciones coléricas, al no quedar probado que cuando golpeó a su esposa tuviera afectada su capacidad volitiva, no existe base alguna para apreciar la circunstancia atenuante de arrebato.

DÉCIMO: Por el delito de asesinato, por aplicación del art. 139 del C.P . en relación con el art. 66,7º del C.P impongo al acusado la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por ese tiempo por imperativo del art. 55 del C.P .

Para la individualización de la pena del modo expuesto teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de la atenuante analógica de colaboración, he considerado que procedía imponer la pena en la mitad superior (de 17 años, 6 meses y 1 día a 20 años) por cuanto al tener gran peso la circunstancia agravante de parentesco (matar a la esposa), ésta no puede quedar compensada por la concurrencia de la atenuante de colaboración (analógica) y dentro de esa mitad considero procedente la individualización en 18 años (próxima al límite mínimo), atendiendo a la gravedad de los hechos.

UNDÉCIMO: Por aplicación de los arts. 109 y ss. del C.P . el acusado debe también ser condenado como responsable civil.

Como declara reiterada Jurisprudencia con relación a la indemnización por daños morales, citando, por todas, la s.TS de fecha 30-6-08 que a su vez cita la s. de 8-11-07 "...el art. 115 del nuevo Código Penal ) establece que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución". La necesidad de motivar las resoluciones judiciales (art. "

En el presente caso, se reclaman 180.000€ para cada hijo de la fallecida y 100.000€ para cada hermano de la fallecida, habiendo declarado probado el Jurado que Mariana , en el momento de su fallecimiento, tenía un hijo mayor de edad llamado Agustín , con el que convivía, y otro seis hijos llamados Leoncio , Jesús Ángel , Carlos Antonio , Bienvenido , Covadonga y Dionisio ; y además tenía cuatro hermanos llamados Melchor , Valeriano , Cornelio y Zulima .

Los hijos son evidentemente perjudicados por la muerte violenta de su madre; y también considero que lo son sus cuatro hermanos debido a la estructura familiar y a los fuertes lazos que existían entre ellos aunque viviera en distintos lugares.

Partiendo de ello, es difícil cuantificar el valor del daño moral de un hijo ante la muerte de su madre y el de un hermano ante la muerte de su hermana en las terribles circunstancias expuestas por ser imposible reparar el sufrimiento provocado, aunque es posible una compensación de tipo económico.

En el presente caso, debo tener en cuenta la extrema gravedad de los hechos, constitutivos de asesinato alevoso, la máxima repulsa social por hechos de esa naturaleza y el hecho mismo de la pérdida de la madre y de la hermana; sin embargo debo moderar las cuantías interesadas por la acusación teniendo en cuenta que tanto los hijos como los hermanos vivían de forma independiente de la fallecida y no tenían ninguna dependencia económica, por lo que debo condenar al acusado a indemnizar a a cada uno de los hijos de la fallecida en la cantidad de 100.000€ por el daño moral derivado de la muerte de su madre; y a indemnizar a cada hermano de la fallecida en la cantidad de 40.000€ por el daño moral derivado de la muerte de su hermana.

DUODÉCIMO: El art. 239 de Simón debe ser condenado al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la actuación de las dos acusaciones particulares.

Como declara la sentencia del T.S. de fecha 16-6-2000 "procede por regla general la inclusión de esas costas "salvo cuando la acusación particular haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas de las de la acusación pública, sin que la heterogeneidad pueda apreciarse sin más por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones (la pública y la privada) encuentran una razonable y fundamental correspondencia, dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas". ( Sentencias, entre otras, de 6 de abril de 1988 , 2 de noviembre de 1989 , 9 de marzo de 1991 , 22 de enero de 1992 , 8 de febrero de 1995 y 28 de enero de 1997 )"

En el presente supuesto las acusaciones no fueron heterogéneas, sino que fueron homogéneas, dado que imputaron unos mismos hechos y se efectuaron idénticas calificaciones de los hechos, por lo que es procedente la inclusión de las costas de las acusaciones particulares.

DÉCIMOTERCERO: Conforme al art. 127 del C.P . procede el comiso de los efectos que permanecen depositados, dándoles el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que

Fallo

: Que debo CONDENAR y CONDENO a Simón como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica a la de confesión (colaboración), a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta por ese tiempo, pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la actuación de las dos acusaciones particulares y a que indemnice a Agustín en cien mil euros (100.000€), a Leoncio en cien mil euros (100.000€), a Jesús Ángel en cien mil euros (100.000€), a Carlos Antonio en cien mil euros (100.000€), a Bienvenido en cien mil euros (100.000€), a Covadonga en cien mil euros (100.000€), a Dionisio en cien mil euros (100.000€), a Melchor en cuarenta mil euros (40.000€), a Guillermo en cuarenta mil euros (40.000€), a Cornelio en cuarenta mil euros (40.000€) y a Zulima en cuarenta mil euros (40.000€), debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

Se acuerda el comiso de los efectos que permanecen depositados a los que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta Sentencia personalmente al acusado, al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, ante esta Magistrada, y para ante

PUBLICACIÓN : La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por

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