Última revisión
09/03/2010
Sentencia Penal Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 119/2010 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100034
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00033/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
SECCIÓN 002
Domicilio:AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf :927620339/927620340
Fax :927620342
Modelo : 00120
N.I.G. : 10148 51 2 2008 0402625
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000258 /2009
RECURRENTE : Valeriano
Procurador/a :MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ
Letrado/a :ASCENSION RINCON ROMERO
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CÁCERES
S E N T E N C I A Nº 33/10
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 119/10
AUTOS Nº 258/09
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
================================
En Cáceres, a nueve de marzo de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de maltrato Familiar, contra Valeriano , se dictó Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" Resulta probado así se declara que Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra casado con Africa desde hace algo más de nueve años.
En fecha 3 de noviembre de 2008, sobre las 21:00 horas, cuando ambos caminaban por la Av. De Yuste de la localidad de Jaraíz de la Vera (Cáceres), comenzaron una discusión por una herencia que debía percibir Africa , en el marco de la cual, Valeriano le dio un empujón a su esposa, chocando contra la puerta de un garaje, sin causarle lesión. Estos hech0os fueron presenciados por Adriano , unido por una relación de amistad con el matrimonio.
A consecuencia de lo expuesto, Africa se marchó al domicilio conyugal, sito en la Av. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . de la citada localidad, indicando a su esposo que se iba a Madrid con sus hijos.
Valeriano la siguió y la obligó a volver al domicilio cuando ella salía de éste con el equipaje. Una vez dentro continuó la discusión, propinando Valeriano a Africa varios empujones, hasta tirarla sobre el sofá, para a continuación darle un tortazo en la cara y sujetarla por el cuello con ambos brazos.
Como consecuencia de la agresión descrita, Africa no llegó a tener ninguna lesión, si bien dio aviso a la Guardia Civil.
Con carácter previo a la discusión y agresiones descritas, Valeriano había consumido unas cervezas, pesar de padecer síndrome de dependencia al alcohol, que ha motivado su tratamiento para desintoxicación que ha continuado hasta su alta terapéutica en marzo de 2009, con una recaída breve sobre los meses de abril y mayo de 2008. En fecha 3 de noviembre de 2008 no se ha descrito ninguna recaída por el CEDEX, centro en el que ha realizado dicho tratamiento.
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes definido, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de Africa , de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que frecuente, y prohibición de comunicar con Africa por cualquier medio, oral, escrito, visual, telefónico o telemático, por plazo de un año ambas medidas.
Que debo condenar y condeno a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ocurrido en el domicilio conyugal, antes definido, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de Africa , de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que frecuente, y prohibición de comunicar con Africa por cualquier medio, oral,. Escrito, visual, telefónico o telemático, por plazo de un año ambas medidas.
Se imponen las costas causadas al acusado."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Valeriano , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución.
Cuarto.- No se acepta en relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Únicamente SE DECLARA PROBADO: Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra casado con Africa desde hace algo más de nueve años. En fecha 3 de noviembre de 2.008, sobre las 21.00 horas, cuando ambos caminaban por la Av. de Yuste de la localidad de Jaraíz de la vera (Cáceres) comenzaron una discusión cuyo alcance y circunstancias no ha sido suficientemente acreditado. El acusado padece síndrome de dependencia al alcohol, que ha motivado su tratamiento para desintoxicación que ha continuado hasta su alta terapéutica en marzo de 2.009
Quinto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia que le condenó como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación solicitando su absolución al considerar infringido su derecho a la presunción de inocencia ya que su condena se ha basado en pruebas que no pueden ser tenidas como tales.
Segundo.- La prueba de cargo de la acusación pública se concretaba en el juicio oral en la declaración de la víctima y en la testifical de un amigo del matrimonio que se encontraba presente en el momento del primer incidente.
La denunciante, en el acto del juicio, se acogió parcialmente a un derecho a no declarar contra su cónyuge, manifestando no desear contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal sino, tan solo, a las de la defensa de su esposo.
Esta posibilidad no se ajustaba a Derecho, no solo porque el derecho a no declarar es absoluto (o se toma o se deja, pero si de decide declarar se hace como cualquier testigo, previo juramento, con obligación de ser veraz y de contestar a todas las preguntas que se le formulen y bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio) y nada tiene que ver con el derecho a no declarar de un imputado, que es lo más parecido a lo ocurrido con la denunciante en el juicio, sino porque además, como tiene declarado esta Sala (en doctrina que se cita en la sentencia apelada) ese derecho no alcanza al pariente que en su día se constituyó como promotora de la acción penal denunciando los hechos.
Sin embargo, no obstante esa irregularidad, lo cierto es que así prestó declaración la esposa, limitándose por tanto la prueba practicada sobre ella en el juicio a manifestaciones sobre la superación de la patología de alcoholismo de su esposo.
Ante esa situación la condena se basó en las declaraciones prestadas en fase de instrucción por la denunciante; el problema es que tales declaraciones no fueron traídas válidamente al plenario por la vía del artículo 730 de la Ley Procesal . Dicho precepto contiene tres exigencias que no fueron observadas y, así, en primer lugar, debe tratarse de declaraciones que no se puedan practicar en la vista oral como ocurre, por ejemplo, en el caso del cónyuge que pretende negarse a declarar y, no obstante advertirle el juzgador que carece de ese derecho por haber sido denunciante, insiste en negarse, supuesto éste en el que, dado que no es posible arrancarle una declaración forzada, cabe traer al plenario las sumariales, sin perjuicio de su responsabilidad penal por delito contra la autoridad del Juez, pero esa circunstancia no se dio en el presente caso ya que, aquí, fue la propia juzgadora de instancia quien concedió el derecho a no declarar al que se acogió la denunciante. En segundo lugar que se de lectura -materialmente- de tales declaraciones, siendo esa la única forma de introducirlas en el plenario pues no se trata de prueba documental que quepa dar "por reproducida", lectura que no consta en acta que se hiciera en el juicio. Por último, que se permita la efectiva contradicción en el plenario ofreciendo a las partes, tras la lectura de la declaración sumarial, un turno de intervenciones a efectos de que puedan poner de manifiesto aquello que tengan por conveniente o aquellas cuestiones sobre las que hubieran interrogado al testigo en caso de haberse podido practicar la prueba, turno que tampoco se dio.
Incumplidas las reglas relativas a la introducción en el plenario de las diligencias instructoras por la vía del artículo 730 éstas no pueden constituir prueba de cargo en que fundar la sentencia de condena, por lo que hemos de coincidir con la parte apelante en que, en el presente, caso su condena está huérfana de respaldo probatorio en lo que atañe a la declaración de la víctima.
En similares circunstancias se encuentra la declaración testifical de Adriano , que en instrucción declaró haber presenciado la agresión, pero en el juicio, en palabras de la sentencia de instancia, "solo sostiene la mitad de la mitad", recordando insultos pero no golpes ni empujones. Para estos casos en los que el testigo contradice su versión en instrucción el artículo 714 permite incorporar al plenario aquella inicial declaración poniéndosela de manifiesto al declarante (normalmente mediante su lectura, aunque también a través de las propias preguntas del interrogatorio), para luego pedirle explicaciones sobre la razón de la contradicción, explicación que puede valorar el juzgador a la hora de conceder credibilidad a una u otra declaración; pero no consta en acta que se cumplieran dichas previsiones legales en relación con el testigo. Por otro lado dijo que la razón de no recordar determinadas cuestiones era haber sufrido un derrame cerebral que afectaba a su memoria, y esta circunstancia pudo haber sido considerada como imposibilidad (parcial) de práctica de la prueba a los efectos del artículo 730 , pero tampoco se utilizó esa vía para traer válidamente al plenario aquella declaración que obra al folio 30 en la que, efectivamente, relató haber presenciado la agresión. Consecuentemente, tampoco la intervención del testigo constituye prueba susceptible de destruir la presunción de inocencia.
No contamos, por último, con datos objetivos del resultado de la pretendida agresión (informes médicos, etc.) que poder utilizar para sustentar una sentencia condenatoria.
Tercero.- En estas circunstancias, no habiéndose practicado prueba válida susceptible de destruir la presunción de inocencia, ésta debe prevalecer y, en consecuencia, procede estimar el recurso y dictar sentencia absolutoria a favor del apelante.
Cuarto.- La absolución del acusado implica la declaración de oficio de las costas del juicio y la no expresa imposición de las del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Valeriano contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 258/09, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución, ABSOLVIENDO al acusado de los delitos de maltrato en el ámbito familiar por los que venía condenado en primera instancia, declarando de oficio las costas del juicio y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

