Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 22/2007 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100055


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 35 del año 2.009.

Procedimiento Abreviado Núm. 22 del año 2.007.

Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón.

SENTENCIA Nº 33

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a Tres de febrero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 22 del año 2.007 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón, y seguida por delito contra la salud pública, contra Lázaro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Sagunto (Valencia) el día 28.06.1979, hijo de Mariano y Josefina, con domicilio en Sagunto (Valencia) CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Oscar , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Sagunto (Valencia) el día 21.06.1979, hijo de Fausto y Amparo, con domicilio en Sagunto (Valencia), CALLE001 nº NUM004 - NUM005 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Francisco Sanahuja Paulo, y el acusado Lázaro , representado por la Procuradora Doña Pilar Inglada Rubio y dirigido por el Abogado Don Juan José Breva Sanchis, y el también acusado Oscar , representado por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendido por el Abogado Don Ignacio Colomina Bayón, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 2 de febrero de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 22 del año 2.007 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP en su versión de sustancia que causa grave daño a la salud, y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los acusados Lázaro y Oscar , con la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , solicitó que se condenara a Lázaro a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 300 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, así como las costas procesales, y a Oscar a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y pago de las costas procesales.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, admitieron el relato de hechos del Ministerio Fiscal, adhiriéndose a las peticiones interesadas por el Ministerio Público.

Hechos

"El acusado Oscar , de 27 años de edad, sin antecedentes penales, habiendo estado detenido dos días, y el acusado Lázaro , de 27 años de edad, sin antecedentes penales, habiendo estado detenido dos días, durante la madrugada del día 21 de julio de 2006, previo concierto y de común acuerdo, con ánimo de destinar al consumo de terceras personas, estaban vendiendo dentro del recinto del Festival Internacional de Benicassim, las sustancias que les fueron incautadas, haciendo entrega el primero de los acusados a otra persona a cambio de 36 euros de una bolsa con 6 comprimidos de MDMA con un peso neto de 1,71 gramos (un gramo y setenta y un miligramo) con una pureza de 17Ž5% (diecisiete coma cinco por ciento) llevando además Oscar en el bolsillo del pantalón dentro de un recipiente 55 comprimidos también de MDMA con un peso neto de 15Ž92 gramos (quince gramos y noventa y dos miligramos) con una pureza del 14% (catorce por ciento), un trozo de sustancia que resultó ser haschisch con un peso neto de 0Ž58 gramos (cincuenta y ocho miligramos) con una pureza del 5Ž7% (cinco coma siete por ciento) y la cantidad de 90 euros distribuida en diferentes billetes y monedas. Al acusado Lázaro en el momento de su detención también le fueron intervenidos 20 comprimidos de MDMA con un peso neto de 5Ž65 gramos (cinco gramos y sesenta y cinco miligramos) con una pureza del 14,9% (catorce coma nueve por ciento).

El precio del haschisch en el mercado ilícito hubiera alcanzado los 42,72 euros, de los 61 comprimidos que llevaba el acusado Oscar los 608,17 euros, y de los restantes 20 comprimidos que le fueron intervenidos a Lázaro los 199,4 euros.

En la fecha de los hechos, los acusados Lázaro y Oscar eran consumidores de sustancias de abuso, lo cual disminuía sus facultades intelectivas y volitivas."

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas o estupefacientes que causan grave daño a la salud ("MDMA" también llamado "éxtasis"), previsto y penado en el artículo 368 del vigente Código penal , precepto que sanciona a quienes realicen actos de cultivo, fabricación o tráfico de estupefacientes, o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECrim .- conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana, en particular del reconocimiento de los hechos efectuado por los acusados en el acto del juicio oral, la ocupación de las sustancias estupefacientes en poder de los acusados y del resultado de las pruebas periciales de análisis de la sustancias intervenidas.

El tipo penal contemplado en el artículo 368 del Código Penal requiere para su apreciación, tal y como determina la doctrina jurisprudencial (entre otras las SSTS, Sala 2ª, de 17 Nov. 1.997 y de 2 Feb. 2.000 la concurrencia de: a) Un elemento objetivo, consistente en la realización de un acto de producción, de venta o permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, de tenencia con destino al tráfico o cualquier acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias, requisito que en el presente caso se materializa en la venta y tenencia de sustancias estupefacientes (MDMA) con destino a su posterior tráfico en el evento conocido como Festival Internacional de Benicassim. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE ), que en el caso viene comprendido por la sustancia estupefaciente "MDMA" o "éxtasis" incluida en la Lista I del Convenio de Viena de 1.961 y que es de las causa grave daño a la salud. Y c) Un elemento subjetivo, tendencial, de destino al tráfico ilícito por carente autorización legal o reglamentaria de las sustancias en cuestión, elemento que generalmente deberá inferirse de la cantidad de droga, medios o instrumentos para su comercialización, su condición de consumidor o no, o cualquier otra reveladora (por todas la STS, Sala 2ª, Nº 2025/2004, de 6 Oct .). Requisitos los tres que concurren en el presente caso, donde los hechos se reducen a la venta de "éxtasis" por los acusados a las personas que asistieron al Festival Internacional de Benicassim y que se encontraban en el recinto de actuaciones.

SEGUNDO.- De dicho delito son responsables, en concepto de autores (artículo 28 CP ), por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, los acusados Lázaro y Oscar .

TERCERO.- Concurren en ambos acusados la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de actuar los culpables a causa de su grave adicción a sustancias de abuso (éxtasis) prevista en el artículo 21.2ª CP , lo que conllevará la aplicación de las penas en su mitad inferior conforme a lo establecido en el artículo 66.1 CP , en el modo y forma que se detalla en el fallo de esta sentencia, con sus correspondientes penas accesorias.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.

VISTOS, además de los citados, los artículos 142, 239, 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Lázaro , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de una MULTA DE TRESCIENTOS EUROS (300 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes, y abono de la œ de las costas procesales.

Asimismo, CONDENAMOS al acusado Oscar , cuyos demás datos personales obran también en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de una MULTA DE MIL EUROS (1000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes, y abono de la œ de las costas procesales

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se les impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de ella por esta causa, si no les hubiere sido de abono en otra u otras.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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