Sentencia Penal Nº 33/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 29/2009 de 18 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100227

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00033/2010

S E N T E N C I A Nº 33/10

PENAL

Recurso de apelación

Número 29 Año 2009

Procedimiento Abreviado

Número 302 Año 2009

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres., D. Ignacio Pando Echevarria, Presidente y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, una falta continuada de vejaciones y un delito de quebrantamiento de medida cautelar frente al acusado Daniel , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Bas Martínez de Pisón y defendido por el Letrado Sr. Tapias Revenga, Israel, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, así como Estrella , representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y asistida del Letrado Sr. Sancho Gargallo, ejercitando la acusación particular, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Daniel , como parte apelante, al que se adhirió como apelante Estrella y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria

.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de nueve de marzo de dos mil diez , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado, Daniel se encuentra en la actualidad en trámites de divorcio de su esposa, Estrella . De su matrimonio, han nacido dos hijos de 8 y años de edad.

El día 15 de marzo de 2008, el acusado envió a la perjudicada, entre otros, los siguientes mensajes: Eres una persona loca, sólo quieres luchar" "Dijiste que traías a Daniel a comer. Esto no es un juego, idiota". "Te he dado suficientes advertencias. Si quieres batalla la vas a tener". "He trabajado mucho para establecer mi trabajo aquí y para prepararme para vivir aquí, pero se ha acabado. Voy a traer los niños a casa cueste lo que cueste" "La primera cosa que haré es asegurarme que ningún colegio les coja aquí" "Tú corazón está congelado" "Si no les veo pronto no irán a ese colegio el lunes por la mañana" "Podría fácilmente coger a mis hijos a la salida del colegio, ir en coche hasta Madrid y llevármelos a casa ¿quieres que tenga que hacer eso? "Si quieres jugar a estos juegos, yo también lo haré ¿cómo piensas que te sentirías si te los arrancaran de la misma manera que me los has arrancado a mi?"Estás preparada para una escena el lunes por la mañana? Simplemente déjame ver a mis hijos, coño ¿Cuál es tu problema? "Te lo juro que me las vas a pagar, me las vas a pagar, me las vas a pagar".

El día 16 de marzo de 2008, el acusado le envió a su todavía esposa los siguientes mensajes: "En un momento, le contaré a los niños lo que estás haciendo y te odiarán de la misma manera que tú odias a tu madre" "Te advierto que esto acabará en tragedia seria a menos que vea hoy a mis hijos" "Juro por Dios que te haré pagar por esto, ayer mentiste cuando dijiste que traerías a los niños a comer para verme".

El día 18 de Marzo de 2008, le envió el siguiente mensaje. "Eres tú la que has empezado esto y lo voy a poner difícil para nosotros y para los niños vamos a sufrir todos ahora".

El día 7 de abril, le envió el siguiente mensaje: "Algún día me las pagarás por esto. Esta jodidamente loca".

El día 12 de abril, el siguiente: "¿Cómo puedes estar tan endemoniada ¿No puedo entender cómo alguien puede estar tan endemoniada?

El 24 de abril: "Puta del Opus Dei, para de mandar mensajes a mi familia, jodida zorra.

El 28 de Abril: "No te daré un céntimo hasta que retires tu orden de protección del Juzgado, para que pueda vivir cerca de mis hijos y tenerlos los fines de semana y creo que voy a cancelar la ayuda económica a los niños".

El 7 de Mayo: "Me las vas a pagar por esto algún día. Estás podidamente loca" "Quieres jugar sucio. Sé dónde vives y tengo alguien observándote, o sea que más te vale tener cuidado, puesto que te voy a quitar a los niños muy pronto, de la misma manera que tú me los has quitado a mí".

También le envió un mensaje en el que aparecía la dirección de su esposa en Segovia.

El 12 de Mayo: "Te has vuelto loca. Me dan pena los pobres niños".

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia dictó a fecha 17 de marzo de 2008 un auto por el que se prohibía al acusado aproximarse a su esposa a menos de 200 metros, a su domicilio o lugar de trabajo, durante toda la duración de la causa.

No se estima acreditado que el día 10 de mayo de 2008 el acusado se acercara a una distancia inferior a 200 metros del domicilio de su esposa.

Sobre las 13.04 horas del día 13 de Mayo de 2008, el acusado remitió a su esposa el siguiente correo electrónico. "No necesito que tu abogado me diga mis derechos, tú has empezado esa lucha, o sea que prepárate para las consecuencias."

El acusado, Daniel , de nacionalidad irlandesa, es mayor de edad y carece de antecedentes penales. "

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Daniel , como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar de los arts. 171.4 y 74 del Código Penal a las penas de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y un día.

Se prohíbe a Daniel que se acerque a una distancia inferior a 200 metros a Estrella , su domicilio o lugar de trabajo durante un periodo de cuatro años. Igualmente se prohíbe a Daniel que se comunique en cualquier forma con Estrella durante un periodo de dos años.

Debo condenar y condeno a Daniel por una falta continuada de vejaciones injustas de los arts. 620 y 74 del Código Penal a la pena de seis días de localización permanente.

Debo absolver y absuelvo a Daniel del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que también venia ejerciéndose acusación, declarando un tercio de las costas procesales de oficio.

Por vía de responsabilidad civil el acusado, Daniel deberá indemnizar a Estrella , en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral causado, todo ello, con imposición de dos tercios de las costas procesales al acusado. "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Daniel , representado por la Procuradora Sra. Bas Martínez de Pisón y asistido del Letrado D. Israel Tapias Revenga, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, y Estrella , representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y asistida del Letrado Sr. Sancho Gargallo, presento escrito adhiriéndose al recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados y se añade: Los mensajes expresados forman parte de un total de 82 mensajes remitidos por el acusado a su ex esposa durante ese periodo de tiempo, en los que el tema principal era la guarda y visitas a sus hijos. Los mensajes fueron remitidos en inglés y la traducción fue efectuada por la denunciante. El acusado y su ex esposa se encuentran inmersos en un conflictivo proceso de ruptura conyugal, con procedimientos civiles de divorcio cruzados, así como de sustracción internacional de menores al amparo del Convenio de La Haya.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal en la que se condena al acusado como autor responsable de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar así como una falta continuada de injurias leves, absolviéndole del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba.

Como motivos de recurso se impugna en primer lugar la condena pro el delito de amenazas por considerar que no se ha valorado adecuadamente la situación de la pareja, y las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores que harían inexistente dicho delito. En segundo lugar se impugna la indemnización fijada en la sentencia por daños morales entendiendo que no ha sido solicitada por ninguna de las partes, ni se argumenta en la sentencia qué razones existen para su concesión.

SEGUNDO. En cuanto al primer punto del recurso, la existencia de los mensajes viene acreditado tanto por su comprobación en el móvil de la denunciante pro parte de la Sra. Secretaria, que contrastó la relación escrita aportada, como por la declaración del acusado que admite, con matices de significado, su remisión. Pero si su existencia en el idioma original queda fuera de discusión, no cabe decir lo mismo respecto de su exacto significado. La traducción ha sido efectuada por la propia denunciante, de la que no se duda domine el inglés, pero que no es parte objetiva para realizar labores de traductora. Ciertamente su constancia escrita permite, si se conoce la lengua inglesa, traducir su contendido, pero lo que puede dificultar es la valoración de su carga amenazante.

Si algún delito reviste un carácter circunstancial éste es el de las amenazas, en el que una misma expresión aparentemente amenazante, dependiendo del contexto y las circunstancia puede ser tomadas como leve, grave o inocua. Por lo tanto se hace impresdincible no sólo tener un conocimiento general del significado, sino una exacta traducción de acuerdo con la carga amenazante que determinadas expresiones puedan tener en la lengua y cultura anglo irlandesa, frente a la que pueda tener en la española. Faltando por tanto esta exactitud, y sin que pueda darse carácter de traducción oficial a la efectuada por la parte denunciante, se ofrece un primer obstáculo esencial para determinar la carga amenazadora de los mensajes. Y es que por otra parte la lectura de los mismos, con carácter objetivo y enmarcados dentro de la avalancha de mensajes sin contenido amenazante remitidos por el acusado en relación con las visitas a sus hijos (que según se ha declarado ya en sentencia civil resuelta pro esta sala fueron traídos desde el domicilio conyugal de Irlanda a España por la madre sin el consentimiento del padre), no permiten entender de forma suficientemente nítida que en ellos se produzca una amenaza contra al integridad física o psíquica de la denunciante, más allá de advertirla de las consecuencias y sufrimientos que conllevaría esa actitud obstructiva según el acusado, sufrimiento y consecuencia que no cabe atribuir exclusivamente a una actuación ilícita, sino que también puede atribuirse al inicio de una batalla judicial, como la que efectivamente se ha entablado (con al parecer demandas de divorcio tanto en España como en Irlanda, así como el procedimiento ya concluso de restitución de los menores), lo que parece confirmarse cuando en algunos de los mensajes no recogidos en los hechos probados se hace constar por el denunciado que ha hablado con la Policía o que ha pedido su ayuda, lo que se compadece mal con quien advierte de la causación de un mal ilícito.

A la vista de estas circunstancias, y ante la ausencia de elementos periféricos que permitan concluir la intención de llevar a efecto actuación ilícita contra su ex esposa (ni anteriores, ni coetáneos ni posteriores) y sí sin embrago del ejercicio de acciones civiles en contra de ésta, la sala no puede concluir más allá de toda duda que la intención del acusado con el envío de esos mensajes fuese la de amenazar a su ex cónyuge con la causación de algún mal a su persona, a la de sus allegados o a sus bienes.

TERCERO. No obstante lo dicho, lo que permanece incólume es la falta continuada de injurias que también se le imputa y por la que se le condena. Queda incólume porque no es objeto de recurso, lo que implica su aceptación por la defensa; y porque en todo caso lo que de los mensajes queda patente es la objetiva acumulación de insultos contra la denunciante ("crazy", "idiot", "bitch", "puta", "stupid"), que cuando menos han de ser reputados como falta, máxime cuando algunos de ellos han sido expresamente reconocidos por el acusado en el acto del juicio, que ha llegado ha manifestar que luego pidió perdón por haberlos proferido.

CUARTO. En cuanto al segundo punto de su recurso tiene una directa relación con el primero. Entendiendo que no existe delito de amanezas, no se puede considerar que se haya producido un daño moral derivado del mismo. Y en cuanto a la falta continuada de injurias no se considera que hayan causado un daño moral de la gravedad pretendida, dada la ausencia de publicidad con que se profirieron, en mensajes privado sólo conocido por su receptora, sin que dentro del total de los mensajes remitidos deban dársele una trascendencia como la que supone la indemnización que se reclama, visto el tono coloquial y desde luego poco educado del resto de los mensajes.

No obstante ello, estas precisiones pueden servir para moderar el daño moral reclamado pero no para excluirlo, pues debe entenderse de una forma ponderada que el ser insultado de forma reiterada, aunque sea de forma privada sí causa en quien recibe los insultos un sufrimiento moral en su autoestima. Esta circunstancia hace que debe admitirse la necesidad de indemnización, pero que dada la nula repercusión que los mismos han tenido en el crédito social o reputación de la víctima, se considere suficiente la indemnización de 300 €.

Para concluir debe señalarse que las alegaciones del recurso de la defensa no eran correctas, pues como consta en la calificación de la acusación particular y en las conclusiones definitivas, se solicitó por esa parte una indemnización de 6.000 €.

QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Daniel contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en la causa 302/09; se revoca al misma de forma parcial en el sentido de absolver al acusado del delito continuado de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba y con ello dejando sin efecto las penas impuestas por dicho delito, declarando de oficio otro de los tercios de las costas procesales y con ello condenando al acusado al pago de un tercio de las costas, reduciendo la responsabilidad civil impuesta a la cantidad de 300 €.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarria, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.