Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 683/2010 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 41091370012010100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 683/2010

Juzgado de lo Penal núm. 7

SENTENCIA Nº 33/10

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

D. Juan Antonio Calle Peña

Dª. María Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a 29 de enero de 2010.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delitos de robo. Han sido partes, como apelante, Severino ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 20 de noviembre, por la que condenaba al acusado y a otro, como autores de un delito de robo con intimidación, a sendas penas de cinco años de prisión.

SEGUNDO.-

Contra aquella sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado arriba nombrado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal; y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.

Hechos

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-

En síntesis, los motivos en los que el recurso descansa son cuatro, a saber:

1º.- Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

2º.- Aplicación indebida de la agravante de reincidencia.

3º.- Aplicación indebida del Art. 242. 2 del Código Penal .

4º.- Por el contrario, sí debió ser aplicado el supuesto del apartado tercero de ese mismo precepto.

Ninguno de estos motivos puede ser estimado, según pasamos a razonar.

TERCERO.-

Por lo que al primero de ellos se refiere, del hilo argumental del motivo se desprende que en realidad lo que el recurso mantiene es la existencia de error en la valoración de la prueba, puesto que todo su discurso se desarrolla en torno a un punto de vista sobre el resultado de las pruebas practicadas, que difiere del que la sentencia recoge y plasma en su fundamentación.

Pero en cualquier caso lo que interesa destacar es que no ha existido vulneración del derecho fundamental. Este derecho significa que en el enjuiciamiento criminal, la condena del sujeto pasivo no es posible sino en el caso de que la presunción de inocencia haya sido destruida por pruebas válidas, bastantes, lícitamente obtenidas, y practicadas en un juicio plenario bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Y en el caso que estudiamos la presunción constitucional ha sido eficazmente destruida. Cuestión distinta es que el condenado, como no puede ser de otra forma, no llegue a la misma conclusión.

Y no es necesario insistir en el análisis de las pruebas de cargo, para no pecar de reiterativos, puesto que en su sentencia, la Magistrada de lo Penal, en un loable y acertado acatamiento de lo que ordena el Art. 120. 3 de la Constitución, razona cumplidamente el alcance de las pruebas de cargo practicadas para llegar a una conclusión condenatoria que ese Tribunal tiene que ratificar.

Los dos autores del delito han sido identificados por los testigos presenciales. Ha sido así pese a que ambos perpetraron el robo bajo la protección de sendos cascos que escamoteaban sus rostros -de ahí la procedencia de aplicar la circunstancia agravante de disfraz del Art. 22, 2ª del Código Penal - argucia que de poco les sirvió porque unos minutos antes habían estado en el mismo lugar, a cara descubierta, estudiando sobre el terreno las posibilidades que el lugar ofrecía para asaltar la joyería. Y en ese menester fueron reconocidos y recordados por los que después declararán como testigos.

CUARTO.-

Menos entidad aun tiene el segundo de los motivos. La sentencia aplica la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22. 8 de la misma Ley : hay reincidencia, dice la norma, cuando al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título del Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

El hoy apelante había sido anteriormente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, y como el antecedente por esta condena no era cancelable, se combate la aplicación de la agravante sobre el peculiar argumento de que el delito de robo en las cosas no tiene la misma naturaleza que el delito de robo con violencia o intimidación.

No es de recibo este planteamiento.

No solo tienen la misma naturaleza una y otra modalidad del atentado contra el patrimonio, no solo comparten la propia denominación, sino que en puridad son el mismo delito, como se desprende de la definición legal que el propio Art. 237 nos ofrece.

Un mismo delito con dos modalidades distintas, que se traduce en dos grados de intensidad punitiva.

QUINTO.-

Como hemos adelantado, el tercer motivo del recurso defiende que ha sido indebidamente aplicada la previsión del Art. 242.2 , que obliga a imponer la pena en su mitad superior cuando el reo hiciere uso de armas u otros instrumentos peligrosos, al perpetrar el delito, para proteger su huída, o cuando atacare a los que acuden en auxilio de la víctima.

Está cumplidamente acreditado que durante el robo, José Antonio intimida al joyero con un cuchillo que exhibe en una mano, al mismo tiempo que le advierte "como salgas, te mato a ti y a tu mujer". Idéntico proceder observa en relación con los empleados del bar aledaño que pretenden acudir en auxilio de la victima.

Y esto lo hace mientras que el otro delincuente -esto es, quien ahora apela- golpea con un mazo, una y otra vez, el cristal del escaparate de la joyería, hasta que consigue romperlo.

Sobre la inasumible alegada premisa de que el apelante no sabe que su compinche emplea el cuchillo, el recurso llega a la insólita conclusión de que el delincuente armado comete un delito de robo con intimidación, mientras que el desarmado es reo de robo con fuerza en las cosas.

Esto no se sostiene.

Los dos ladrones obran de mutuo acuerdo, en obediencia a un plan de actuación previamente concertado -como lo prueba el previo merodeo por el lugar- y cada uno de ellos, conforme a lo planeado, asume su papel: Juan golpea el escaparate hasta romperlo, mientras que José Antonio, armado con el cuchillo, mantiene a raya a la víctima y a las personas que intentan ayudarla.

SEXTO.-

Por lo que se refiere al cuarto y último motivo del recurso, bástenos releer las caudalosas y acertadas consideraciones que la sentencia desarrolla en el fundamento jurídico tercero, para llegar a la indiscutible conclusión que al caso de autos no es de aplicación la punición suavizada del apartado tercero del mismo Art. 242 .

La abundante cita jurisprudencial que sobre el particular hace la sentencia apelada nos exime de la necesidad de insistir sobre la cuestión.

Ni existe "menor entidad de la violencia o intimidación", ni "las restantes circunstancias del hecho" permiten mitigar el rigor de la pena. Sucede más bien lo contrario, y de ello es buena prueba que el ministerio Fiscal solicitó las penas en el máximo legal, y la Magistrada las impuso en ese máximo legal.

SÉPTIMO.-

De conformidad con lo que disponen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, que es conforme a derecho.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certific

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