Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5816/2009 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO5816/09 2R

ASUNTO PENAL 140/08

JUZGADO PENAL NÚM. 3

SENTENCIA NÚM.33/2010

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, veinte de enero de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 140/08 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de ésta capital, seguido por delito de apropiación indebida contra los acusados Luis Enrique y Andrés cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Madrid Leasing Corporation EFC S.A., contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de marzo de 2009 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Absuelvo a Luis Enrique y Andrés de los hechos de los que son acusados y declaro las costas de oficio"

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la entidad Madrid Leasing Corporation EFC. S.A., recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 12 de enero de 2010.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que absuelve a Luis Enrique y Andrés del delito de apropiación indebida del que eran acusados, la representación procesal de la entidad Madrid Leasing Corporation EFC S.A., interpone recurso de apelación, alegando no estar conforme con la sentencia al entender que de las pruebas practicadas se desprenden indicios de la comisión del delito por los dos acusados. El recurso no puede prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia por las razones que en ella se recogen y que entendemos no resultan desvirtuadas con el escrito de recurso.

El derecho a la presunción de inocencia aparece reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, constituyendo uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (SSTC 31/1981, de 28 julio, 44/1989, de 20 febrero y 105/1985, de 7 octubre , entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la parte o a las partes acusadoras, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (SSTC 55/1982, de 26 julio, 109/1986, de 24 septiembre, 44/1987, de 9 abril, y 94/1990, de 23 mayo ). Pues bien, en el presente caso, la acusación particular, única parte acusadora, no ha acreditado, como a continuación exponemos, que concurran en los imputados los distintos elementos que integran el delito de apropiación indebida por el que eran acusados.

Tal y como recoge la sentencia de instancia la doctrina jurisprudencial viene declarando que, son elementos característicos del delito de apropiación indebida: a) que el sujeto activo se halle en la posesión legítima del dinero o de la cosa mueble de que se trata; b) que el sujeto pasivo sea dueño o titular del dinero o de la cosa y los haya entregado, autorizado o accedido a que el primero los reciba, si bien con la temporalidad o provisionalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; c) que el título de esa posesión o tenencia, acerca del cual el Código Penal mantiene claramente un criterio de "numerus apertus", debe consistir en cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del dinero o de la cosa de que se trate, en cada caso, con la obligación de su puesta a disposición o devolución al sujeto pasivo; d) que por ello de tal conducta se derive un enriquecimiento para el sujeto activo con el consiguiente perjuicio patrimonial para el agraviado; y, e) que todo ello venga inspirado en un ánimo de lucro en la conducta del sujeto activo (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 noviembre 1990 y 24 junio 1996 , entre otras).

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto que hoy nos ocupa podemos señalar que si bien existió un título previo de transmisión que permitía a los acusados el uso y disfrute de la cosa mueble (un semirremolque con volquete), quienes la recibieron con unas concretas limitaciones (no podían disponer de la misma y debían obtener autorización del titular del bien para sustituir alguna de sus piezas), la violación de este requisito no siempre es suficiente, para la existencia de la acción delictiva, cuando como ocurre en el caso de autos no consta acreditado que de la conducta denunciada (la sustitución de piezas en el semirremolque) se derive un enriquecimiento para aquéllos con el consiguiente perjuicio patrimonial para el querellante, ni el ánimo de lucro que debe guiar la acción de los sujetos activos.

La entidad Madrid Leasing Corporation EFC., S.A., el 17 de marzo de 1998 concertó el arrendamiento financiero de un semirremolque volquete de acero, a la entidad RCM, Movimientos y Excavaciones S.L., actuando como representante de ésta el acusado Andrés . El arrendamiento autorizaba a RCM al uso y disfrute del bien, quedando obligado a comunicar a la entidad arrendadora cualquier avería, no pudiendo alterar o sustituir elementos del objeto del contrato sin previa autorización.

La entidad RCM, Movimientos y Excavaciones S.L., que hizo efectivas 38 de las 48 cuotas mensuales a que venía obligada en virtud del referido contrato, en fecha no determinada sustituyó el volquete y las ruedas del semirremolque, sin autorización de la entidad querellante, que se da cuenta de dicho cambio, en abril de 2005, al proceder a la remoción de depósito en el procedimiento ejecutivo que interpuso por impago de las últimas cuotas y en el que se acordó el embargo del semirremolque. El acusado Andrés reconoció haber realizado el cambio del volquete si bien justificó dicha sustitución al manifestar que el original resultó dañado como consecuencia de un accidente sufrido en trabajos movimientos de tierra, versión a la que dio crédito el Juzgador de instancia sin que este Tribunal encuentre razones, pues ninguna prueba nueva se ha practicado en esta instancia, para dudar de la misma. Lo mismo puede decirse respecto al cambio de las ruedas, pues nada más lógico que su sustitución después de los años transcurridos desde la firma del contrato. No se olvide cual era la actividad de la empresa arrendataria y que resulta perfectamente verosímil que en el desempeño de sus actividades el volquete del semirremolque quedara dañado y fuera necesario sus sustitución. Pero es que además y con independencia de ello, tal y como señala la sentencia de instancia, en ningún caso se ha acreditado que las ruedas y el volquete colocados en el semirremolque, fueran de peor calidad al de los originales o que su valor fuera inferior al que tendrían los originales después del deterioro lógico tras el uso por más de cinco años. Ninguna prueba se ha practicado en el plenario respecto a este extremo. Como consecuencia de ello no puede entenderse acreditado que el cambio de las piezas del semirremolque, haya provocado un enriquecimiento a los acusados con el consiguiente perjuicio patrimonial para la entidad acusadora, ni en consecuencia que la sustitución de las piezas estuviera movido por un ánimo de lucro. Nos encontraríamos, por tanto, ante un incumplimiento contractual quedando expedita la vía civil para que las partes solventen sus diferencias.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Madrid Leasing Corporation EFC S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 3 de Sevilla, el 27 de marzo de 2009 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Iltma Sra Magistrada INMACULADA JURADO HORTELANO votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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