Sentencia Penal Nº 33/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8612/2009 de 20 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100154


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla- 1 -

Sección Séptima

Rollo 8612/09 (sentencia P.A.)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 33/2010

Rollo nº 8612/09-2A (sentencia P.A.)

Procedimiento Abreviado nº 44-08

Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla.

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Eloisa Gutiérrez Ortiz.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995 ); LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS

(Sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 20 de abril de 2010

Antecedentes

Primero.- Han sido partes:

El Ministerio Fiscal. Representado por el Sr. Fiscal D. Ascensión Ocaña Nieto.

La acusada Dª Benita , con DNI NUM000 , natural de Sevilla, nacida el 28/05/1968, hija de Manuel y de Purificación, sin antecedentes penales, en libertad por ésta causa, insolvente, con domicilio en Sevilla, representada por el procurador don Javier González Velasco Calderón y defendida por el letrado don Luis García Muñoz.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR, Dª María , representada por la procuradora Dª Ana Isabel Hinojosa García y defendida por el letrado don Eduardo Serranoi Borges.

Segundo.- El juicio oral tuvo lugar el día de ayer 19 del presente mes y año, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada, documental reproducida, testifical de Dª. María y pericial de D. Gumersindo .

Tercero.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: "Segunda: Los hechos narrados son constitutivos de delito de estafa procesal del artículo 250.1.2º del Código Penal imputó a la acusada reseñada y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicito que se impusiera las penas de un año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros y costas.

En el mismo trámite la acusación particular calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, si bien solicitó la pena de tres años de prisión y multa de seis con una cuota que determinara el tribunal.

Cuarto.- La defensa del acusado en el mismo trámite interesó una sentencia absolutoria con imposición de las costas causadas a la acusación particular.

Hechos

Primero.- La acusada Dª Benita , mayor de edad y sin antecedentes penales, era arrendataria de un local propiedad de Dª María , sito en la calle Doctor José Manuel Puelles de los Santos s/n.

El 6 de Marzo de 2007 la acusada presentó demanda de Juicio Verbal que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, que dio lugar a los autos de juicio verbal 328/2007 , en el que se reclamaba 400 euros de una cantidad no devuelta en concepto de fianza de dicho contrato .

Para fundamentar su pretensión acompañó a la demanda un documento que en su tercer párrafo decía: "la propietaria deberá devolver la cantidad de dos meses de alquiler de fianza, entregados como formalización de los acuerdos pactados con anterioridad en garantía de que el mismo se encuentra en perfecto estado".

En este documento, de 5 de Septiembre de 2006, la acusada o tercera persona a su ruego simuló la firma de ésta.

Segundo.- La acusada carece de antecedentes penales y no ha estado privada de libertad por esta causa.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículo 250.1.2º, 16 y 62 del C.P ., imputable a la acusada Dª Benita .

Respecto a la estafa procesal sienta la sentencia de 28 de octubre de 2009 del T.S .:

"Sobre el llamado fraude procesal, en sentencias de esta Sala, 670/2006 de 21.6, 758/2006 de 4., 754/2007 de 2.10 603/2008 de 10.10 , hemos señalado como la jurisprudencia de esta Sala en SS. 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

Como hemos declarado en S. 530/97 de 22.4 , "la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte"; debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" (S. de 9 de marzo de 1992 ). "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1 ), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (SS. de 4 de marzo de 1997, 14 de enero de 2001, 21 de febrero de 2003 ).

Particular explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:

1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

En efecto en relación a la consumación, la STS. 172/2005 , que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución. En este caso, dice la STS. 595/99 de 22.4 , el proceso civil iniciado no culminó con la sentencia de fondo que de haber sido estimatoria de la demanda podría haber determinado el desplazamiento patrimonial, ya que con la presentación de la querella se provocó la paralización del juicio de cognición. Así las cosas, el grado de ejecución delictivo no ha pasado de la tentativa al no haber alcanzado la fase decisoria del proceso civil."

Segundo.- Pues bien, de la prueba practicada, en especial de la pericial caligráfica, ha quedado demostrado que la Señora Dª María no ha firmado el documento que consta al folio 19 de las actuaciones y que la actuada presentó como prueba esencial en el juicio verbal indicado.

Es más, la señora María en el juicio no solo ha manifestado que no ha firmado ese documento, sino también que se lo presentó la acusada para que lo firmara y se negó a ello.

Por contra la acusada, que en la instrucción manifestó que delante de ella la acusadora particular firmó ese documento, en el juicio oral manifestó que cada una por separado lo firmó. Si ello fuera cierto, no se entiende las razones por las que la acusada no presentó ni al juicio verbal citado ni a la presente causa penal ese documento firmado por la acusadora particular. Lo cierto es que la acusada presentó en el juicio vil mencionado ese documento falsario, sin que sea preciso que la falsedad sea realizada por la acusada, ya que conforme a pacifica Jurisprudencia del T.S. -se cita a titulo de ejemplo la sentencia de 30 de diciembre de 2009 - el delito de falsedad no es especial (o de propia mano ), y que puede cometerse directamente (mediante actos propiamente ejecutivos) o mediante autoría mediata, siendo tanto responsable del mismo el autor material que aquel que resulta tener el dominio funcional del hecho y cuya mendacidad le favorece ostensiblemente, como es el caso.

El delito de estafa procesal requiere, como hemos visto, para su consumación que se dicte sentencia en perjuicio de la víctima y que produzca al Juez o Tribunal engaño, condicionando su decisión de suerte que sin ese engaño no hubiera llegado a esa decisión judicial. Por estas razones, estimamos que se ha cometido el delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya que no ha habido pronunciamiento del Juez Civil.

Tercero.- Del expresado delito es penalmente responsable la acusada Dª Benita , por haber realizado directa y dolosamente los hechos (artículos 27 y 28.1 CP ). Así creemos que se infiere de la valoración de la prueba realizada y ya valorada.

Cuarto.-. No concurren en la acusada circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Quinto.- Teniendo en cuenta las consideraciones hechas y lo establecido en los artículos 66 y concordantes del C.P ., el grado de ejecución del delito en grado de tentativa y las penas que establece el artículo 250 del C.P ., imponemos a la acusada las penas de prisión de 7 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y la multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas.

La pena de prisión transcurre de los seis a los doce meses, por lo que se impone en su mitad inferior, la de multa se impone en la misma medida teniendo en cuenta que trascurre de tres a seis meses.

Sexto.- De conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECr, imponemos al acusado las costas causadas.

Séptimo.- Finalmente como fundamentos de esta resolución se han tenido en cuenta los artículos 24 y 120 CE; los artículos 1.1, 2, 5, 15, 27, 32 a 34, 53 y siguientes, 58 y 61 y siguientes del CP; y los artículos 142, 741 y 742 de la LECr .

Fallo

Condenamos a la acusada Dª Benita como autora responsable de estafa procesal en grado de tentativa a las penas de de prisión de 7 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y la multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.

Aprobamos el auto de insolvencia del acusado, que dictó el Sr. Juez de Instrucción.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.