Sentencia Penal Nº 33/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 30/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100401

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00033/2010

Rollo Núm. ...............30/2010 .-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Torrijos.-

Procedimiento Abreviado Núm. ............. 200/2007.-

SENTENCIA NÚM. 33

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 200 de 2007, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Ricardo , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Luis y de Maria Lourdes, nacido en Móstoles (Madrid), el 5 de junio de 1987, y vecino de Carranque (Toledo), con domicilio en c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , de Carranque (Toledo) y sin antecedentes penales; y detenido el día 1 de enero de 2007 y puesto en libertad el día 2 de enero del 2007; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García Estruga y defendido por el Letrado Sr. Yeves Ballesteros.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con el artículo 21.2 y 20.2 de dicho Cuerpo Legal, solicitando le fuera impuesta la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como multa de 907 euros responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión y pago de costas.

SEGUNDO: La defensa del acusado, en el mismo trámite mostró su conformidad.

Hechos

Se declara probado que " Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sobre las 18:00 horas del día 1 de enero de 2007, cuando se dirigía a la discotecas "Radical" de Rielves" a bordo del vehículo Renault Megane, matrícula ....-YYZ , fue interceptado por agentes de la Guardia civil, quienes se encontraban realizando un servicio propio del cuerpo, a la altura del punto kilométrico 20,500 de la carretera N-403, sentido Ávila.

En el registro personal efectuado a Ricardo , los agentes le ocuparon -oculto en el pantalón- un monedero de cuero, en cuyo interior había: a) Seis trozos cilíndricos y otro más pequeño de sustancia de color pardo oscuro envueltos en plástico, que debidamente analizados resultaron ser hachís, con un peso de 30,46 gramos; b) Un envoltorio de plástico con polvo blanco aterronado, que debidamente analizado resultó ser cocaína con una riqueza media de 46,4 %, y un peso de 0,32 gramos y c) Cuatro bolsas de plástico con polvo marrón claro, que debidamente analizado resultó ser MDMA (3,4 metilendioxi metanfetamina) con un peso de 3,25 gr y una riqueza media del 77,2%.

Dichas sustancias que el acusado portaba para destinarlas al tráfico con terceras personas habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio de 302,34 euros.

Así mismo se encontraron en poder del acusado 50 euros en moneda fraccionada, dinero procedente de la venta de estupefacientes.

Cuando ocurrieron los hechos, el acusado Ricardo era consumidor de cocaína ".-

Fundamentos

PRIMERO: De acuerdo con el párrafo tercero del art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...La defensa, en su escrito, firmado también por el acusado, podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787 .

Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1 ".

Y el art 787 del mismo Texto Legal establece que "antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes".

Vista la conformidad prestada por el acusado y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Ricardo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

TERCERO: En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia atenuante analógica del art.21,6 en relación con el art.21,2 y 20,2 del Código Penal .

CUARTO: Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.

El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.

Por lo expuesto, procede decretar el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.

QUINTO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso hacer constar que según el artículo 123 del Código Penal , "Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".

Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ricardo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art.21,6 en relación con el art.21,2 y 20,2 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 907 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento. Se decreta igualmente el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

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