Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 4/2010 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 46250370052010100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 4/2.010

NIG 46250-37-1-2010-0000271

DIMANANTE DEL J.O. 131/2.009 DEL JUZGADO DE LO PENAL 7 DE VALENCIA

ANTES P.A. 104/2.008 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 6 DE VALENCIA.

SENTENCIA 33/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña Beatriz Goded Herrero

MAGISTRADA Doña Carolina Ríus Alarcó

En la ciudad de Valencia, a veinte de enero del año dos mil diez.

Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de octubre del pasado año 2.009, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 7 de esta ciudad, en la causa reseñada supra, seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusado, Rubén , representado por la Procuradora Doña Paola Olmos Martínez, y defendido por el Letrado Don Jorge Martínez Martínez, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sabater Morató; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Ríus Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: "Probado y así se declara que, Rubén , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 6-5-2.008 por delito de amenazas en el ámbito familiar, por Auto de fecha 26 de julio de 2.007 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 3 de Valencia en las Diligencias Previas número 235/2.007 , se le prohibió, entre otras, comunicar por cualquier medio, con Brigida , quien había sido su compañera sentimental, notificándole personalmente dicha prohibición en fecha 31 de julio de 2.007. Pese a ello, los días 4 y 22 de septiembre de 2.007 y 6 de enero de 2.008, con conocimiento de dicha prohibición, envió mensajes al teléfono móvil de la misma y los días 26 de noviembre y 28 de diciembre de 2.007, correos electrónicos a su cuenta de correo".

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rubén , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin circunstancias modificativas, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar la falta de dolo en la conducta de aquél, y en que no se había conseguido desvirtuar la presunción de inocencia y era de aplicación el principio in dubio pro reo, solicitando que se dictase Sentencia en la que se declarase la libre absolución del mismo, siendo también favorables el resto de pronunciamientos a que en derecho hubiere lugar.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

QUINTO.- La representación procesal de la acusación particular se opuso al recurso de apelación.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Estima la Sala que el recurso de apelación que nos ocupa no podrá prosperar, por cuanto que no se aprecian cometidos, en la Sentencia impugnada, el error en la apreciación de la prueba ni la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que alega la parte recurrente.

Así, en el presente caso vemos que la parte apelante no niega en el recurso la comisión de los hechos (ya indicándose en la Sentencia que el acusado declaró en la vista que "Se le notificó el alejamiento", "Sabía de la prohibición, entiende que es mutuo", "ella se puso en contacto con él, le manda e-mails, le llama, y él ha respondido a sus mensajes y a sus e-mails"), sino que alega "la falta de dolo", por cuanto "La comunicación ... se produjo por la actitud de la Sra. Brigida , que tenía intención de reanudar la relación ... Y ante la negativa de éste .... Formula la denuncia ... Esto es, la suerte penal de mi patrocinado depende de la mera voluntad de la Sra. Brigida ... fue la Sra. Brigida la que provocó la situación ... no resulta creíble que la denunciante tema por su integridad y tranquilidad cuando es ella misma la que comunica con mi mandante ...".

Así centrada la cuestión, debe decirse que aun cuando hubiera sido, como se alega en el recurso, la denunciante quien principió los actos de comunicación tras el dictado de la resolución que imponía al recurrente la prohibición de aproximarse y comunicarse con aquélla, e incluso aún cuando hubiere consentido la misma todos los actos de quebrantamiento, ello no convierte en atípica, antijurídica o impune la conducta del apelante. Como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, "El delito de quebrantamiento de condena es un delito contra la Administración de Justicia que hay que poner en consonancia con la desobediencia a la Autoridad judicial y, desde luego, es indisponible para las partes, siendo irrelevante la voluntad de los implicados al respecto, pues un mandato judicial claro y debidamente notificado ha de ser cumplido sin excusas".

En este mismo sentido se pronuncia la actual doctrina jurisprudencial. Así, por citar tan sólo unas pocas Sentencias del Tribunal Supremo, del pasado año, en torno a esta cuestión, vemos que:

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 654/2009, de fecha 8 de junio de 2.009, recuerda que: "El segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley, por estimar infringido, por su indebida inaplicación, el artículo 468.2º del Código Penal , de quebrantamiento de medida cautelar, atribuible a Florian y a Adoración. La razón de este motivo es que el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Barcelona, por Auto de 17 de enero de 2007 , impuso a ambos acusados "la prohibición mutua y recíproca de aproximarse a menos de mil metros el uno del otro, de sus domicilios, de sus lugares de trabajo y de cualquier lugar frecuentado por ellos, así como comunicarse mutuamente por cualquier medio, hasta que recayera resolución que pusiera fin al procedimiento". Resolución judicial que fue notificada personalmente a ambos acusados en la misma fecha de su dictado; no obstante lo cual, "Adoración y Florian de forma voluntaria continuaron conviviendo". El Tribunal de instancia, de acuerdo con la tesis mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.005 , ha entendido que "en la actualidad es atípica la conducta infractora de una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación cuando se ha reanudado voluntariamente la relación entre el obligado por la medida cautelar y la persona protegida por la misma, puesto que en este caso desaparece la necesidad de la medida cautelar". Frente la referida tesis, el Ministerio Fiscal cita la mantenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2007 , según la cual "la existencia del delito de quebrantamiento, aunque la mujer haya permitido la entrada de su pareja en el domicilio, manteniendo que la vigencia del bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida". El Tribunal de instancia dice que ha absuelto a ambos acusados del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venían acusados, modificando el criterio con el que venía pronunciándose anteriormente sobre este tipo de conductas, en atención a la corriente jurisprudencial mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2006 , en las que se viene a considerar atípica una conducta en que la persona protegida consintió la aproximación, bien porque la relación nunca se rompió o bien porque se ha producido una reanudación por diversas causas, situación relativamente frecuente (v. F.J. 5º). Mas, frente a la anterior posición jurisprudencial, se ha de decir que, como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2007 , "el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho". Así, en esta línea, hemos dicho que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. artículos 57 y 48 del Código Penal ), en cuanto constituye una pena impuesta por la Autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2.009 ). El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. artículos 117.3 y 118 de la Constitución Española), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas. Como quiera, pues, que, en el presente caso, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ...dictó el Auto ... "por el que impuso a Adoración y a Florian la prohibición mutua y recíproca de aproximarse a menos de mil metros el uno del otro, de sus domicilios, de sus lugares de trabajo y de cualquier lugar frecuentado por ellos, así como de comunicarse mutuamente por cualquier medio, hasta que recayera resolución que pusiera fin al procedimiento", y dicha resolución fue notificada personalmente a ambos acusados "en la misma fecha de su dictado", "pese a lo cual, con pleno conocimiento de las prohibiciones impuestas, Adoración y Florian de forma voluntaria continuaron conviviendo ... es patente que ambos, al incumplir voluntariamente la citada resolución judicial, incurrieron en el tipo penal previsto en el artículo 468 del Código Penal ".

Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 349/2009, de fecha 30 de marzo de 2009 , "Alega la parte recurrente, en relación con la condena por el delito continuado de quebrantamiento de condena que "nos encontramos ante un delito doloso, de manera que el incumplimiento de medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor", citando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.005 que declaró "atípica la conducta del obligado por una medida cautelar que la incumple por el consentimiento expreso de la protegida por la medida". El motivo no puede prosperar porque el criterio aceptado por la referida Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. artículos 57 y 48 del Código Penal ), en cuanto constituye una pena impuesta por la Autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente. Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2007 , "constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno "a posteriori" esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento".

Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 172/2009, de fecha 24 de febrero de 2.009, "fue condenado ... imponiéndose la pena de prohibición de acercamiento a la víctima ... Posteriormente ... el acusado recurrente y su esposa solicitaron conjuntamente del Juzgado que se retirara la orden de alejamiento. Nunca habían interrumpido la convivencia entre ambos. ... El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48 , en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código . El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la Sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. ... en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la Sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la Sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución. No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria.... Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento".

Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 39/2.009 , de fecha 29 de enero de 2.009, "se alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal . ... Existió un Auto ... debidamente notificado al interesado ... por el que se acordó la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación de Marco Antonio respecto de su esposa María e hijas del matrimonio ... A pesar de tal prohibición el procesado acudió al domicilio de María, llegando incluso a quedarse allí ... lo único que alega sobre ese tipo de delito la defensa de Marco Antonio ... es que "al haber vuelto al domicilio conyugal con el consentimiento de su esposa no hay quebrantamiento de medida cautelar". ... en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del artículo 468 del Código Penal en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de Pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé".

No cabe, pues, por lo expuesto, acoger la tesis del recurso, ni en definitiva entender, como se pretende, carente de dolo de quebrantar la actuación desarrollada por el recurrente y objeto de condena en la Sentencia impugnada; por todo lo que el recurso de apelación interpuesto no podrá prosperar, y procederá, en su consecuencia, la íntegra confirmación de dicha Sentencia apelada, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- No estimándose el recurso, deberá condenarse al acusado recurrente al pago de las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paola Olmos Martínez, en nombre y representación del acusado, Rubén , contra la Sentencia dictada con fecha 6 de octubre del pasado año 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad, en los autos del procedimiento abreviado número 131/2.009 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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