Sentencia Penal Nº 33/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 29/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100254

Resumen:
RIÑA TUMULTUARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00033/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 29/2010

Nº. Procd. : PA 526/2009

Hecho : Lesiones

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 33

En Zamora a 14 de septiembre de 2010.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y don ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, seguida por delito de Lesiones, en la que son acusados Daniela , Leocadia , representadas por el Procurador Sr. Lobato Herrero y asistidas de la Letrada Juanes Cacho y Agustina , representada por la Procuradora Sra. Bahamonde Malmierca y asistida del Letrado Sr. Pérez López-Arias, cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto en nombre de Daniela y de Agustina , recurso en el que además de las apelantes ha sido parte apelada Leocadia y el Ministerio Fiscal que ejercita la acusación pública, y en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

Antecedentes

Se ratifica y acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal de Zamora, se dictó sentencia con fecha 30/4/2010 , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 10 de octubre de 2008 sobre las 21,0 horas, la acusada Daniela acudió al parque Obispo Nieto de esta localidad, en respuesta a la llamada telefónica de su sobrina Bárbara que le expuso estar siendo molestada por la otra acusada Agustina . A su llegada al parque se encontró con Agustina comenzando un intercambio de palabras seguidas de una primera agresión por parte de Agustina que se abalanzó sobre Daniela insultándola con expresiones como "loca" y "foca" dándole un golpe en la cara y arañándole el cuello procediendo la otra acusada Daniela a defenderse sujetándola fuertemente y empujándola para que se apartara. Como consecuencia de estos hechos ambas mujeres resultaron con lesiones consistentes en erosión lineal de cara lateral derecha del cuello en Ampara que precisó para su sanidad una sola asistencia y tardó en curar 7 días no impeditivios para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y Agustina con lesiones consistentes en esguince cervical y artritis traumática del hombro izquierdo que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia tratamiento facultativo y tardaron en curar 40 días impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela hombro izquierdo doloroso leve. Asimismo resulta probado que el día 11 de octubre de 2008 la menor Pura acudió al bar donde trabaja la acusada Daniela , encontrándose con Leocadia y tras mantener unas palabras aquella se marchó sin que hubiera ningún tipo de forcejeo o pelea y sin que las lesiones presentadas por Pura en el parte médico e informe de sanidad obrante en autos tenga relación con lo ocurrido en el bar ese día".

Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo absolver como absuelvo a Leocadia de los hechos se le imputaban en la presente causa. De igual modo debo condenar y condeno: 1.- a Daniela como autor directo, criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del artículo 21.1 en relación al artículo 20.4 del Código Penal , a las penas de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros (1.800,00 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y en concepto de responsabilidad civil Daniela ha de resarcir a la perjudicada Agustina en la cantidad de 2.000,00 euros por las lesiones causadas y otros 600 euros por las secuelas, en total 2.600,00 euros. 2.- a Agustina como autor directo, criminalmente responsable de una falta de lesiones y otra de injurias de los artículos 617.1 y 620.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a las penas: por la falta de lesiones 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros (400,00 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y por la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros (200,00 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y en concepto de responsabilidad civil Agustina deberá indemnizar a la perjudicada Daniela en la cantidad de 210,00 euros".

Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal por las representaciones procesales de las condenadas Daniela y Agustina , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra dicha resolución.

Cuarto.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las partes para evacuar el trámite conferido para alegaciones, habiendo sido impugnado dicho recurso por las representaciones procesales de las citadas actuando de contrario y el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Quinto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia; habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Fundamentos

I.- Contra la sentencia dictada en la sentencia dictada en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Daniela , interesando su revocación parcial en cuanto la condena como autora de un delito de lesiones recogido en el art. 147.2, del Código Penal , y su absolución por cuanto, en síntesis, no ha quedado acreditada su autoría respecto de las lesiones que se le imputan, y por inaplicación, en su caso, del art. 20 .4 del CP que recoge la eximente de legitima defensa y que en el presente caso concurre como resulta de la propia declaración de hechos probados y por infracción del articulo 114 del Código Penal , al no haber reducido el importe de la indemnización concedida a la contraparte al 50 % por haber contribuido a la producción de los perjuicios causados.

Igualmente, contra la sentencia dictada en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por la representación procesal de la condenada Agustina que solicita su revocación parcial en cuanto la condena como autora de sendas faltas de lesiones (617.1 CP) y de injurias (620.2 CP) al incurrir la sentencia apelada en error de hecho en la valoración de la prueba y cuya corrección debe conducir a su libre absolución.

II.- Entrando, por tanto, en el examen de los motivos de recurso deducidos por la representación de Daniela , debemos señalar en primer lugar, con carácter general, en relación con el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba practicada en la instancia y contenida en la resolución recurrida, procede recordar, como esta Sala tiene reiteradamente resuelto que corresponde al Juzgador de instancia la valoración lógica de la prueba practicada y la formación de su convicción en base a la misma para determinar la realidad de los hechos denunciados, conforme le permite y ordena el art. 741. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al Órgano Judicial "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo", aun que cuando el hecho de la apreciación llevada a cabo por éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ello determina, por punto general, que su valoración, expresando las razones en que se sustenta, debe, en principio, respetarse en la apelación (SS. 26/abr/2000, 18/jul/2002, 29/ene/2005 ), con la única excepción de que lo denunciado en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, que aquí no se ha producido (S. 21/jun/97, 25/may/98 ), por lo que en conclusión este Tribunal de apelación no puede -salvo supuestos excepcionales en los que existe una patente contradicción con elementos objetivos acreditados o se hallen en flagrante discordancia con las normas del normal discurrir de los comportamientos humanos- juzgar con fundamento sobre la fiabilidad de tal versión (SS. 1/abril, 23 mayo y 3 octubre 1996 ).

Sentado lo que antecede, debemos señalar que en la sentencia de instancia se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba aportadas y practicadas, en el acto del juicio oral, examinadas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por la Juzgadora a "quo" y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, sin que por ninguna de las partes recurrentes se expongan hechos nuevos o apreciación errónea de los hechos establecidos, razonada y acreditadamente expuestos, que conduzcan a su modificación, por lo que, como ya se dijo en los antecedentes de hecho de esta resolución, se hace nuestra la declaración de hechos probados contenida en la resolución apelada.

En este punto debemos reproducir la declaración de los hechos probados, en lo que aquí nos interesa, y que no ésta contradicha o complementada en el resto de dicha declaración, y que establece "procediendo la otra acusada Daniela a defenderse sujetándola fuertemente y empujándola para que se apartará".

A los efectos de su valoración y calificación jurídica debemos decir, conforme tiene señalado la doctrina jurisprudencial (S. 23/feb/2006 ), y ha recogido esta Sala, que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce de la cuestión en vía de recurso, y además, por el conjunto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener un interés legítimo en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse indisociablemente los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente, clara y desprovista de dudas, al menos en aquellos aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

En este tenor, las sentencias deben hacer constar los hechos en el apartado correspondiente, artículos 248.3 de la LOPJ y 142 de la LECrim., descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica.

En la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 12/feb/2003 ), también se ha precisado que es cierto, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto (S. 20/jul/98 ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, sólo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico (SS. 7/mar/94, /1995, 9/may/95 ), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos., sentando igualmente (S. 9/jun/98 ) que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.

Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena (SS. 22/oct/2003, 23/jul/2004 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.

Partiendo de tales premisas, llano es que ha de estimarse el recurso de la mencionada parte recurrente frente a la resolución apelada que la condena como autora de un delito de lesiones, pues si bien la jurisprudencia de la Sala 2ª del T. S. viene (lo que es muy discutible) señalando que las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica integran o complementan la narración histórica, no es menos cierto que tal doctrina ha de entenderse referida a los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico, pero nunca debe estimarse subsanada la omisión en casos como el presente, en que más que una declaración de existencia acreditada de hechos se razona sobre la prueba sin pronunciamiento expreso y terminante sobre el resultado como existente, sino como deductivo de una pretendida lógica inferencia.

En este sentido no puede compartirse por esta Sala la conclusión recogida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada cuando dando por sentado que Daniela actuó en su propia defensa ante la inicial agresión ilegitima por parte de la otra acusada sin provocación suficiente por su parte, entiende que faltaba el elemento constitutivo de la eximente de legítima defensa como es la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla en atención a las lesiones causadas a Agustina .

En la mejor exégesis de los hechos declarados probados, entendemos que si la conducta de Daniela se limitó a defenderse sujetándola fuertemente y empujándola para que se apartara, es evidente que sujetarla fuertemente para impedir que continuara agrediéndola, y empujarla para desasirse de ella sin que conste acreditado una especial e innecesaria violencia, ha de considerarse que el medio empleado fue el único posible para lograr defenderse y evadirse de la agresión y también es claro que este modo de defensa no puede considerarse de manera alguna desproporcionado, sino el adecuado (además de único posible) para repeler la agresión.

A mayor abundamiento debemos señalar que lo que la Ley expresamente requiere para la defensa es la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y sus posibles resultados como hace la sentencia recurrida pues como tiene sentado la doctrina jurisprudencial (S. 12/abr2004) la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión.

Por último, no parece razonable calificar el hecho enjuiciado como un caso de riña mutuamente aceptada que excluye la legítima defensa, según reiterada jurisprudencia (S. 18/dic/2001 ), ya que en el presente caso, el factor determinante de la conducta de Daniela fue la injustificada conducta de Agustina . Y, a este respecto, es preciso tener en cuenta -como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al Juzgador de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión (S. 7/may/93 ), que es, sencillamente, lo que procede en el presente caso; de modo que, por las razones expuestas, es menester estimar que fue Agustina con su agresión y actitud inopinada e injusta, la que dio ocasión al forcejeo de que habla uno de los testigos, de modo que hemos de concluir reconociendo que la recurrente no hizo poco más que tratar de repeler la agresión de que fue objeto sin fundamento razonable alguno.

Consiguientemente, debe apreciarse en la conducta de Daniela la concurrencia de la eximente de legítima defensa y, por tanto, la inaplicación de lo dispuesto en el art. 20. 4 del Código Penal . Procede, pues, la estimación del primer motivo de su recurso, lo cual hace innecesario el examen del posible fundamento de los restantes y nos conduce directamente a establecer la procedencia de su libre absolución por los hechos denunciados.

III.- En segundo lugar y en relación con los motivos del recurso formulado por la parte demandada debemos señalar en primer lugar, y en relación con el primero de los deducidos, que la posición procesal de la apelante Agustina es la de acusada por faltas de lesiones, amenazas e injurias, y por tanto su enjuiciamiento, aun cuando se celebre en un juicio oral de procedimiento abreviado, el ejercicio de los derechos de la acusación perjudicada y de la defensa de la acusada en cuanto a la proposición de prueba estará condicionado por lo dispuesto en el art. 967 de la LECrim ., modificado por la Ley núm. 38/2002, de 24 octubre que permite la aportación de las pruebas que a su interés convenga en el propio acto del juicio oral (deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse) y que se practicarán en dicho acto siempre que el Juez las considere admisibles (art. 969 LECrim .), por lo que la admisión de la prueba documental aportada ha de estimarse correctamente efectuada, decayendo el primer motivo de recurso.

En segundo lugar y por los mismos razonamientos expuestos en el precedente fundamento jurídico, "mutatis mutandi", debemos de desestimar los motivos de recurso que se articulan en el recurso de esta parte denunciando error de hecho en la valoración de las pruebas en primer lugar por que no afectan a los hechos declarados probados, únicos que se ratifican en esta alzada, sino que están relacionados con la formación de la convicción de la Juez "a quo" y en este tenor las alegaciones efectuadas son inanes a las conclusiones alcanzadas por dicha Juzgadora como se desprende de la mera lectura de la sentencia, conclusiones que se cohonestan con las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral y documental obrante en autos y que se formulan con arreglo a criterios de lógica y racionalidad exentos de arbitrariedad, hechos que conducen a una exacta calificación jurídica de los tipos penales, bien que la legítima defensa estimada como incompleta en la instancia esta Sala ha estimado que debe ser considerada como completa por concurrir los requisitos necesarios para su apreciación. Por todo lo expuesto este recurso es desestimado en su integridad.

IV.- La estimación del recurso de apelación y la procedente absolución de Daniela determina que no haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas a la misma en ninguna de ambas instancias, debiendo ser declaradas de oficio, visto lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo sancionado en los arts. 123 y concordantes del Código Penal .

Del mismo modo procede matizar que las costas impuestas a Agustina en la instancia, serán las propias de un juicio de faltas y no comprenderán los honorarios de Letrado y Procurador de la contraparte. Las costas del recurso interpuesto por la misma se declaran de oficio al modificarse aun cuando sea solo para su puntualización la redacción de la resolución de la instancia.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la condenada Daniela , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 30 de abril de 2.010 en el procedimiento abreviado nº 526/2009, declarando la libre absolución de la susodicha Daniela respecto del delito de lesiones por el que ha sido acusada al concurrir en su conducta la circunstancia eximente de legítima defensa, declarando de oficio la mitad de las costas causadas que le fueron impuestas en la primera instancia.

Asimismo, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustina , debemos confirmar y confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia que no resultan afectados por lo resuelto en esta sentencia de Sala, sin perjuicio de dejar puntualizado y completar la sentencia recurrida instancia estableciendo que las costas impuestas en la primera instancia a esta parte serán las propias de un juicio de faltas y no comprenderán los honorarios de Letrado y los derechos de Procurador de la contraparte.

Se declaran de oficio todas las costas causadas en este recurso de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ponente, Ilmo. Sr. don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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