Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 296/2010 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 296/10-APPRA
P.A. : 66/08
Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de Granollers
S E N T E N C I A nº 33/2011
ILMOS. SRES. :
DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
DOÑA ÀNGELS VIVAS LARRUY
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil once
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 296/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado número 66/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas a la mujer y dos faltas de injurias; siendo partes apelantes Leonardo , representado por el Procurador don José Matías Galán Cobo y defendido por el Abogado don Mario Enrique García Gutierrez; y Africa , representada por el Procurador don Manuel Muñoz Muñoz y defendida por la Abogada doña Nuria Blasco Yuste; y partes apeladas las mismas y el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 8 de julio 2009 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Condenar a Leonardo como autor responsable de una falta de injurias leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro días de localización permanente y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de amenazas en el ámbito familiar y de la segunda falta de injurias leves de que ha sido también acusado por la acusación particular".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Leonardo en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia y su absolución; y por la representación de Africa que interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y la condena por delito de amenazas a la mujer y por otra falta de injurias.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO: RECURSO DE Leonardo
Se alega como primer motivo del recurso que se dio el perdón del ofendido tácito, como lo demuestra el convenio regulador de divorcio y su ratificación cuatro meses despues de la denuncia.
El argumento no es de recibo debido a que el perdón del ofendido por las injurias debe ser expreso, no pudiéndose inferir del convenio regulador de divorcio máxime cuando en la presente causa la mujer ofendida, Africa , está personada como acusadora particular y su representación solicitó la condena del acusado por la falta de injurias por la que fue condenado.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO : Diferente suerte debe correr el motivo esgrimido en la alegación tercera del escrito de recurso en el que si bien no se invoca expresamente la prescripción de la falta, se alega que quedó diluida debido a que entre la sentencia y notificación transcurrieron nueve meses.
Examinadas las actuaciones comprobamos que la sentencia ahora recurrida por la que se condenó al ahora recurrente como autor de una falta de injurias se dictó con fecha 8 de julio de 2009 , quedando paralizado el procedimiento hasta el día 8 de abril de 2010 en que se exhortó al Juzgado de Paz de Guadix para que procedieran a la notificación de la sentencia al condenado.
Esa paralización del procedimiento por mas de seis meses, aunque el procedimiento se siguiera también por delito, supuso la prescripción de la falta de injurias por aplicación del Acuerdo del Peno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 en el que se establece que "Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito mas grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
Teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP las faltas prescriben a los seis meses y que este asunto quedó paralizado por nueve meses desde el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Penal hasta su notificación, debemos estimar el motivo del recurso y absolver al acusado de la falta de injurias al debre declarar la prescripción de la falta por la que se condenó al acusado en la instancia.
TERCERO: RECURSO DE Africa
Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba al considerar probado que los otros hechos por los que fomuló acusación.
Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida ante la existencia de versiones contradictorias se absolvió al acusado del delito de amenazas y de la otra falta de injurias.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y para llegar a la conclusión probatoria pretendida por la recurrente sería preciso que en la alzada valoráramos la prueba de distinta forma a como lo hizo el Juez "a quo", pero debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2).
En esta misma línea, cabe también citar la mas reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre, en las que el TC insiste en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".
Y aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a "la vista" a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.
Por lo anterior, nos está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria para el acusado por el delito y la falta pretendidos, razón por la cual debemos mantener la conclusión probatoria vertida en la sentencia recurrida.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granollers en fecha 8 de julio de 2009 en Procedimiento Abreviado número 66/09 de los de dicho órgano jurisdiccional y que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Africa contra la misma sentencia, por lo que en consecuencia, REVOCAMOS aquella resolución y ABSOLVEMOS a Leonardo de una falta de injurias por prescripción de la misma, se mantiene la absolución por el delito de amenazas y por la otra falta de injurias; declaramos de oficio las costas procesales y las que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
