Sentencia Penal Nº 33/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 15/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 08019381002011100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

Número de orden: 15/11

Procedimiento de Jurado núm. 1/2009

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Gavá

S E N T E N C I A NÚM. 33/11

MAGISTRADA-PRESIDENTA:

Ilma. Sra. MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA

En la ciudad de Barcelona, a Veintisiete de Octubre de dos mil once

.

VISTA, sin celebración de juicio por conformidad de las partes, la presente causa de Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Gavá, seguida por el delito de Lesiones por Imprudencia y delito de omisión del deber de socorro, contra Jacobo , con DNI n° NUM000 , nacido el día 1-1-1951 en BARCELONA, hijo de Miguel y María Elisabet, domiciliado en Barcelona, CALLE000 nº NUM001 sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por el Procurador Gonzalo de Arquer Maristany y defendido por la Letrada Cristina Bueno Bárbara, habiéndo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, y la Defensa del acusado Jacobo , se formuló escrito conjunto de conformidad calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1 º y 2 CP y de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 CP , reputando autor del mismo al

acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición al mismo de la pena de TRES MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante 2 años. Y, por el delito de omisión del deber de socorro, la pena de SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Audiencia Provincial, y en virtud de turno previamente acordado, se designó Magistrada-Presidenta y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citándose a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a comparecencia ante la misma para la ratificación personal por el acusado de la conformidad formulada, comparecencia que se celebró en Audiencia Pública, en el día de hoy, con intervención de todas las partes, las cuales han ratificado sus escritos de conformidad y mostrando asimismo el acusado Jacobo su total conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Defensa, solicitando todas las partes que se procediera sin más a dictar sentencia de estricta conformidad.

Hechos

POR CONFORMIDAD DEL ACUSADO SE DECLARA PROBADO que

Sobre las 22.30 horas del día 17 de junio de 2006, el acusado Jacobo , conducía su vehículo Peugeot 306 XS, ....-....-CV (asegurado en la compañía FIATC, con póliza n° NUM002 ) por la Avda. Castelldefels, a la altura del cruce con Avenida de los Baños de la localidad de Castelldefels.

a) A causa de una falta de atención en la conducción y por circular a velocidad excesiva, Jacobo embistió al viandante: Luis Manuel , de 56 años de edad, quien cruzaba la calzada por el paso de peatones de dicha avenida, lanzándolo a una distancia de 8,65 metros.

Por efecto del impacto, Luis Manuel sufrió fractura de tibia y peroné izquierdos y múltiples contusiones faciales con fractura de las piezas dentarias: 11, 46 y 47; que requirieron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico, con 36 días de hospitalización y 705 de curación con impedimento laboral; quedando como secuelas: material de osteosíntesis en pierna izquierda (3 puntos) exodoncia de piezas dentarias 46 y 47 (2 puntos) y perjuicio estético derivado de ocho cicatrices postquirúrgicas y postraumáticas en la extremidad inferior izquierda, con valoración global de 9 puntos.

Asimismo, Luis Manuel sufrió daños materiales en el audífono que portaba, de valor tasado en 1.888 €; en su dentadura, de valor tasado en 1087 €; gastos médicos por valor tasado en 5.518,82 y de desplazamiento, por valor tasado en 54,21 €, entre otros perjuicios. La Compañía de Seguros FIATC consignó la cantidad de 12.739,41 € el 6 de septiembre de 2006 y de 34.908,42 € el 2 de enero de 2009.

b) Tras el atropello, el acusado Jacobo emprendió la fuga desentendiéndose de la víctima Luis Manuel , quien quedó malherido sobre la calzada, con grave riesgo de ser atropellado por otros vehículos que circulaban por la vía, al hallarse imposibilitado para salir de tal situación por sus propios medios.

Habiendo sido indemnizado el perjudicado Luis Manuel a suentera satisfacción, no se reclama cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica, manifestada por el Letrado de la Defensa mediante su firma en el escrito y ratificada por el propio acusado en la comparecencia ante mi y en presencia de las partes, de acuerdo con los establecido en los artículos 50 , 45, 24.2 de la Ley Orgánica 5/1999, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , en relación con el artículo 655, párrafo 2º, de la ley de Enjuciamiento Criminal , determina que debe procederse a dictar sin más trámites la sentencia según la calificación aceptada, sin que proceda, por tanto, la constitución del Jurado y la celebración de juicio ante el mismo.

La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad en el artículo 50 de su articulado, como una forma más de disolución del Jurado, y, por tanto, una vez que éste ha sido constituído, y si bien no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, ello se desprende de la posibilidad de integrar aquélla supletóriamente con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del artículo 24.2 de la ley del Jurado , referido a la intrucción complementaria y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y en que dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la Ley de Enjuciamiento Criminal, y por tanto, del artículo 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.

Que tal posibilidad puede y debe aplicarse en el Procedimiento de Jurado se desprende de múltiples razonamientos: El primero de ellos y más fundamental se deriva de la propia función del Jurado: emitir un veredicto sobre unos determinados hechos objeto de acusación y sobre la culpabilidad del acusado, que son objeto de discusión entre las partes. Si no existe tal discusión, si las partes muestran su conformidad sobre los mismos en la fase de juicio, decae la función del Jurado, y el/la Magistrado/a- Presidente procederá a su disolución ( artículo 50 de la ley del Jurado ); si ello ocurre en la fase previa, en los escritos de calificación, la conclusión deberá ser la no constitución del Jurado, como sinónimo de disolución anticipada. Otra interpretación nos llevaría al absurdo de constituír un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, y no puede entenderse, razonablemente, que sea lo querido por la ley, al carecer de todo sentido el someter al acusado a la pena de "banquillo" cuando ni siquiera, en el caso que nos ocupa, se pide pena, y que se contraría igualmente con razones de economía procesal y material, por lo absurdo y costoso que sería iniciar los trámites previos a la constitución del Jurado, la propia constitución del Tribunal e incluso la celebración de juicio oral con pruebas y debates sobre hechos, participación, y pena o medida de seguridad solicitada que no son objeto previo de disputa entre las partes, a sabiendas de que el Tribunal constituído no va a pronunciarse sobre los mismos.

Tales consideraciones llevan a entender que no procede la constitución del Tribunal del Jurado, procediendo dictar, sin más trámites, sentencia de estricta conformidad con el escrito de calificación aceptado por las partes.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito de de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1 º y 2 CP y de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 CP .

De ambos delitos es autor el acusado por haber ejecutado materialmente el hecho delicitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal .

TERCERO.- No se aprecia la concurrencia en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponerse al mismo las penas solicitadas por las partes procesales y de conformidad con éste.

CUARTO.- No procede hacer declaración alguna en materia de responsabilidad civil, al haber sido indemnizado con anterioridad el perjudicado.

QUINTO.- Las costas procesales deben imponerse al acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia y de un delito de omisión del deber de socorro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Y, le CONDENO a las siguientes penas: por el delito de Lesiones por Imprudencia a TRES MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante 2 años . Y, por el delito de omisión del deber de socorro, la pena de SEIS MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así, por ésta mi sentencia, de la que unirá certificación al rollo, y se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción para su constancia en la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA. Seguidamente se cumple con lo acordado, doy fe.

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