Última revisión
26/01/2011
Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 29/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 11012370042011100313
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1902
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Cuarta
S E N T E N C I A Nº 33/2011
PRESIDENTE, ILMO. SR.
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
INMACULADA MONTESINOS PIDAL
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
REFERENCIA:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 29/2010
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 93/2006
JUZGADO DE ORIGEN: J. 1ªInstancia e Instrucción Nº 2 de Chiclana.
En la Ciudad de Cádiz a veintiséis de enero de dos mil once.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Cuarta de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de CONTRA SALUD PUBLICA contra el acusado Germán en libertad provisional por esta causa, que está representado por el Procurador y defendido por el Letrado
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción referenciado, y con el número indicado, y seguida por todos sus trámites, se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso 1º del Código Penal , designando como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes, comiso de la sustancia intervenida y las costas procesales.
SEGUNDO.- Dictado por el Instructor el Auto preceptivo, la representación de los acusados formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día de la fecha en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensa, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el acusado reconoció los hechos y ser el autor de los mismos, a la vista de lo cual, el Ministerio Público, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando la pena de tres años de prisión con la misma multa y alternativamente, si se estimaran de relevancia las dilaciones extraordinarias, procedería rebajar en 1° la pena y la imposición de dos años de prisión con la misma multa, y la defensa del acusado se adhirió a la petición alternativa del Ministerio Fiscal, interesando la aplicación de la atenuante de dilación extraordinaria e indebida del artículo 21-6 ª, y del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .
Fundamentos
PRIMERO.- Del delito descrito es autor el acusado, Germán , por su participación voluntaria, material y directa en su ejecución, conforme al art. 28.1 del Código Penal , participación acreditada por el reconocimiento de los hechos y su autoría por el acusado en el acto del juicio.
SEGUNDO.- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas alegada por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado conviene subrayar que es una cuestión que fue sometida a debate en el Pleno de la Sala II del Tribunal supremo de 21-05-1999 en el que se admitió la aplicación de una atenuante analógica para reducir la pena en los supuestos en que se haya vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal Supremo tiene establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al acusado ( STS 22-05-2003 , 18-10-2004 y 2-12-2005 ) y en el mismo sentido ha sido incorporada al artículo 21 del Código Penal como circunstancia atenuante 6ª en la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio.
Examinadas las actuaciones se observa que los hechos aquí enjuiciados traen causa en la intervención de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Comandancia Guardia Civil de Cádiz el día 21-01-2006, incoándose esta causa mediante auto de 22- 01-2006. El día 1-03-2006 el análisis de la droga fue remitido al Juzgado de Instrucción, sin embargo desde ese día hasta el día 25-07-2008 en que por Providencia se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, la causa estuvo paralizada y no se dictó auto de apertura del juicio oral hasta el 26-03-2009. Los datos anteriores ponen de manifiesto que ha existido un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de esta causa, no atribuible al inculpado, por lo que es razonable aplicar la atenuante del art. 21.6 del Código Penal .
En aplicación dicha atenuante y del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , procede imponer la pena inferior en un grado, a la señalada para dicho delito, en atención a la escasa entidad del hecho, carencia de antecedentes penales del acusado y reconocimiento de los hechos en el acto del juicio, que será de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes.
Conforme al art. 374 del C.P procede acordar el decomiso y destrucción de la droga intervenida.
TERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas pro la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Germán , como autor responsable de un delito CONTRA SALUD PUBLICA ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilación extraordinaria e indebida del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de DOS años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2000 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, y una vez hecha excusión de sus bienes, y al pago, de las costas del juicio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Se decreta el decomiso y la destrucción de la sustancia intervenida. Acredítese la solvencia del condenado. Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
