Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 266/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100104

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00033/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 266/10-Pg

ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña

PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 66/10

APELANTES-APELADOS: MINISTERIO FISCAL; Jesús Manuel

Procurador: Sr. Castillo Villacampa

Letrado: Sr. Míguez Castelos

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA-Ponente

En A Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 33

En el recurso de apelación penal Nº 266/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña en el Juicio Oral Rápido Núm.: 66/10, seguidas de oficio por un delito de maltrato familiar, figurando como apelantes- apelados MINISTERIO FISCAL y por el acusado Jesús Manuel representado por procurador Sr. Castillo Villacampa y defendido por Letrado Sr. MIGUEZ CASTELOS; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña con fecha 10-03-2010 dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor de un delito de maltrato en la persona de un hermano conviviente, definido, con la agravante específica de haber tenido lugar los hechos en el domicilio común, a la pena de 7 meses de PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 3 meses, y PROHIBICION de acercarse a menos de 100 metros de su hermana Agustina en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ello por período de 2 años..".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL y por el acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-06-10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28-07-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza el Ministerio Fiscal invocando infracción de las normas del ordenamiento jurídico, relativos a la determinación de la pena privativa de libertad, concretamente el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , interesando la condena del acusado Jesús Manuel a la pena de nueve meses de prisión.

SEGUNDO.- La representación de D. Jesús Manuel igualmente se alza contra la sentencia dictada en instancia, invocando error de hecho en la apreciación de las pruebas, indebida aplicación del artículo 153.4 del Código Penal , infracción del principio de proporcionalidad de las penas e indebida aplicación del artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 6.2 del Código Civil , interesando que se dicte sentencia absolutoria,o subsidiariamente se disminuya o modifique la pena.

TERCERO.- Recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.-

El recurso referido se formaliza en base a un único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, cuál es la infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la determinación de la pena privativa de libertad a imponer, en concreto, el artículo 153, 2 y 3 del Código Penal . Pues si bien es cierto, que de las actuaciones se desprende, que en la sentencia de instancia el Juzgador aplicó la pena privativa de libertad por tiempo de siete meses, y como quiera que los hechos que dieron origen a la presente y que han sido enjuiciados, han quedado debidamente acreditados que tuvieron lugar en el domicilio común, como previene el artículo 153.3 del Código Penal , es evidente que la pena impuesta debía de ser rectificada con su agravación, pero al mismo tiempo se ha de significar que los referidos hechos que constan en el relato fáctico, son de muy escasa entidad, toda vez que la denunciante Agustina , reconoció en el acto del juicio, así consta en el acta, que su hermano le dio una patada en la mano, pero es que además no obra incorporado a los autos ningún parte facultativo de lesiones, es por tanto que dada la muy escasa entidad de los hechos, es lo que justifica una atenuación en la pena privativa de libertad, en los términos que se dirán, y en consecuencia, la pretensión del Ministerio Fiscal no puede ser acogida.

CUARTO.- Recurso formalizado por la representación de D. Jesús Manuel .-

Se invoca por el recurrente error de hecho en la apreciación de las pruebas, al entender que el Juzgador se equivocó en la narración de los hechos probados. Debe significarse que reiterada jurisprudencia, ha determinado expresamente que en el acto del juicio oral, es el momento procesal, en que tiene lugar, ante el Juez de instancia, el poder recibir con inmediación las pruebas aportadas a los autos, y estar en contacto directo con ellas, así como también con las personas intervinientes, de ahí que deban respetarse en lo posible la apreciación que de las pruebas en su conjunto han sido practicadas ante el Juzgador de instancia, debiendo mantenerse lo establecido por éste, salvo que el relato fáctico sea oscuro o impreciso.

QUINTO.- En el presente supuesto enjuiciado, el Juez de instancia, de manera minuciosa y detallada, expone las razones que le llevaron al convencimiento de la certeza que le otorgó a la versión que de los hechos mantiene la denunciante Agustina , cuyo testimonio fue emitido con claridad, precisión, coherencia, seguridad e inamovilidad en los datos de hecho, y habiendo ratificado en el acto del juicio oral, la declaración prestada en el período de instrucción, complementándose dichos testimonios con los que emitieron los agentes actuantes de la Policía Nacional, al haber manifestado en el acto del juicio que el denunciado Jesús Manuel , les reconoció que había propinado una patada a su hermana.

SEXTO.- Estimamos que la referida actividad probatoria constituída básicamente por los mencionados testimonios, de los que devienen la forma y modo en que acontecieron los hechos, que dieron origen al procedimiento y a cuyos testimonios, se les otorgó veracidad y plena aptitud probatoria, habiendo sido apreciados y valorados con corrección por el Juzgador de instancia, al haber quedado suficientemente acreditado que el acusado Jesús Manuel le lanzó una patada a su hermana Agustina sin causarle heridas en una mano, al estar descalzo. Los referidos elementos probatorios son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución Española y en consecuencia, la culpabilidad del acusado Jesús Manuel .

SEPTIMO.- El recurrente alega que los hechos han de encuadrarse en el número 4 del artículo 153 del Código Penal . En efecto, habiendo quedado probados los hechos que se contienen en la sentencia impugnada, es evidente, que dada la naturaleza y la escasa entidad de los mismos, al no resultar lesionada la denunciante Agustina , como consecuencia de la agresión que sufrió por parte de su hermano Jesús Manuel , y no obrar parte médicos en los autos, por lo que no habiendo lesión ni hematoma, ni constancia de ello, de ahí que procede la aplicación del número cuatro del artículo 153 del Código Penal .

OCTAVO.- Que en orden a la punición estimamos que en la aplicación de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta al acusado Jesús Manuel por un período de siete meses de prisión, el rigor seguido en la sentencia recurrida ha sido severo, pues dados los hechos, sus escasísima entidad, por los que viene condenado el referido acusado Jesús Manuel , la carencia de antecedentes penales, son circunstancias favorecedoras que justifican, para que se proceda atenuar dicho rigor, con reducción de la pena inferior en un grado, según previene el número cuatro del artículo 153 del Código Penal , y en definitiva, imponer a Jesús Manuel la pena privativa de libertad por tiempo de cuatro meses de prisión, que consideramos proporcionada en relación con los hechos que han sido enjuiciados.

NOVENO.- Que asimismo invoca el recurrente indebida apreciación del artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Efectivamente en la sentencia de instancia, el Juzgador ha reconocido una cantidad indemnizatoria en la suma de seiscientos euros, a Agustina en un concepto de daños morales, y ello, a pesar de que consta en acta del juicio, que la referida Agustina ha renunciado a cualquiera indemnización. Pues bien, en el ámbito de la responsabilidad civil, la jurisprudencia de forma reiterada ha establecido que la eficacia de la renuncia de derechos, ha de ser expresa y terminante, y siendo que en el caso de autos se cumplen los referidos requisitos, de ahí que no procede hacer pronunciamiento alguno atendiendo a la renuncia clara y terminante que ha efectuado Agustina a cualquier indemnización motivo suficiente para que se deje sin efecto, la indemnización que a la mencionada perjudicada le fue concedida en la sentencia de instancia por el Juzgador.

DECIMO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a desestimar el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal y a estimar el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jesús Manuel .

DECIMOPRIMERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil diez dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de A Coruña, en el juicio oral número 66/10 y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la pena de prisión en cuatro meses, dejando sin efecto el importe indemnizatorio de seiscientos euros que se estableció en la sentencia de instancia a favor de Dª Agustina , manteniéndose el resto de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia recurrida.

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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