Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 38/2011 de 11 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.38/2011
Procedimiento Abreviado nº221/2.010
Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos.Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a once de febrero de dos mil once
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº221/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva por delito de ROBO CON FUERZA contra Guillermo , Maximo , Tomás y Pedro Antonio , recurso en el que son partes Guillermo como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva con fecha 16 de noviembre de 2.010 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos "Hechos Probados" dicen así: "UNICO: El día 11 de Octubre de 2.008, varios menores, saltaron la valla que rodea el Instituto Odón Betanzos de Mazagón, penetraron en su interior por una ventana, rompieron varias puertas de las aulas y accedieron a material informático y efectos electrónicos de los que se apoderaron y abandonaron el edificio. Uno de los menores contactó con el acusado D. Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, solicitando que pasara a recogerlos, lo que hizo el acusado, recogiendo a los menores y al material informático y electrónico que portaban, siendo informado por uno de los menores de la procedencia de los efectos, pese a lo cual los trasladó en su vehículo y aceptó que los objetos quedaran allí depositados como lugar seguro hasta decidir sobre su destino. El día 13 de Octubre de 2.008 los acusados D. Maximo , D. Tomás Y D. Pedro Antonio , mayores de edad y sin antecedentes penales, accedieron al interior del Instituto ya reseñado, y tras sortear la valla que le rodea, entrar por la ventana y romper las puertas de aulas y despachos donde se guardaban efectos electrónicos, se apoderaron de los efectos electrónicos disponibles, así como de material docente y vitro cerámica. Los acusados devolvieron días después la mayor parte de los objetos sustraídos. El importe de los daños causados en el Instituto y de los efectos no recuperados ascendió a 3.565 euros."
Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "Condeno a D. Guillermo , como cómplice responsable de un delito de ROBO CON FUERZA, previsto y penado en art. 237, 238.2 y 240 , del C. P., concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de un cuarto de las costas causadas en esta instancia. Condeno a D. Maximo , D. Tomás Y D. Pedro Antonio , como autores de delito de ROBO CON FUERZA de los art. 237, 238.2 y 240 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de un cuarto de las costas causadas. Los cuatro acusados deberán indemnizar, solidariamente, al Instituto Odón Betanzos de Mazagón, por importe de tres mil quinientos sesenta y cinco euros, más intereses devengados."
TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Guillermo , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Condenado el apelante en la instancia como cómplice de un delito de robo con fuerza, se combate la Sentencia alegándose en el recurso de apelación interpuesto por su representación que no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para condenarle como cómplice del delito de robo enjuiciado, pues su participación fue posterior a la consumación del robo.
Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por la defensa del acusado no alcanzan a desvirtuar la correcta y razonada apreciación de la prueba y subsiguiente calificación jurídica de los hechos en que el Juez a quo sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como cómplice del delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado en primera instancia.
El Código Penal en su artículo 29 establece que "Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos".
Para que exista complicidad han de concurrir -según Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.002 - dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.
Jurisprudencialmente se ha interpretado que la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, y requiere un concierto previo o por adhesión, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado, el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. El Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia de 2 de octubre de 1.998 que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punitivo.
La aplicación de la doctrina expuesta conduce a desestimar el motivo del recurso invocado por el apelante. En efecto, el comportamiento del acusado fue útil para la comisión del delito de robo, pues no solo conocía que iba a contribuir cargando el material sustraído en su vehículo, sino que -como se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada- "no solo se trató de un simple transporte, sino, además, de facilitar depósito seguro de los objetos", el acusado conoció durante la secuencia de los hechos el plan de los menores y se adhirió al mismo, pasando a adoptar voluntariamente un papel activo de ayuda y colaboración.
En consecuencia, su colaboración simultánea a la ejecución material del hecho, le convierte en cómplice del delito de robo.
SEGUNDO .- Alternativamente, el apelante interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia de instancia aprecia en grado de simple, como cualificada.
Nuestra jurisprudencia ha declarado que la aplicación de las dilaciones indebidas con los efectos propios de una atenuante muy cualificada es excepcional y depende de la concurrencia de las razones de la atenuación con una especial intensidad ( STS de 18-5-2009 ), apreciándola en caso de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS de 8-5-2003 , y 21-3-2002 ); también se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia 3-3-2003 por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años) y en la sentencia de 14-5-2009 , lapso temporal de siete años en un proceso muy simple.
En este supuesto, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada se recoge que la causa ha sufrido largos períodos de inactividad procesal y una tramitación prolongada excesivamente en el tiempo, considerando que atendidas estas concretas circunstancias la atenuante debe ser apreciada, si bien como atenuante simple y no muy cualificada; y este Tribunal considera acertada y razonable la apreciación de la misma como simple, toda vez que no ha transcurrido un plazo de tiempo tan elevado como para apreciar la atenuante como muy cualificada como pretende la parte apelante, pues se trata de unos hechos sucedidos en octubre de 2008 y Juzgados en noviembre de 2010, es decir, el procedimiento se resuelve en primera instancia en dos años.
Por ello, no puede apreciarse la especial intensidad que permitiría otorgar a la atenuante valor privilegiado, por lo que este motivo tampoco puede ser estimado.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. García González en nombre y representación de Guillermo contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de HUELVA y CONFIRMAR la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
