Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 21/2010 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100155


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 173/2009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE JAÉN

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 21/2010

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 33/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a once de febrero de dos mil once.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado número 173 del año 2.009, Rollo número 21 de 2.010, seguida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén, por el delito de Apropiación indebida, contra los acusados Roque , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , hijo de Manuel y de Carmen, nacido en Jaén el 15 de febrero de 1943 y vecino de Almuñecar con domicilio en Urbanización DIRECCION000 , C/. DIRECCION001 bloque NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, declarado solvente, en auto de fecha 2 de diciembre de 2.010, por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén , representado por la Sra. Procuradora Dª. Luisa Guzmán Herrera y defendido por el Sr. Letrado D. José María López Galán, y Alonso , mayor de edad, con D.N.I. número NUM003 , hijo de Juan Antonio y María Ángeles, nacido en Jaén el 11 de abril de 1972 y vecino de Sagunto con domicilio en Carretera DIRECCION002 NUM004 . Colegio Adventista, sin antecedentes penales, declarado solvente, representado por la Sra. Procuradora Dª. Luisa Guzmán Herrera y defendido por el Sr. Letrado D. José María López Galán, como Acusación Particular la sociedad DESARROLLOS URBANÍSTICOS BUENAVISTA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Lourdes Romero Martín y defendida por el Letrado D. Bartolomé Carrascosa Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Antonio Muñoz Cuesta y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén, con fecha 11 de mayo de 2.010, se dictó Auto , por el que se incoaba Procedimiento Abreviado por presunto delito de Apropiación indebida, contra Roque y Alonso .

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida en su modalidad agravada del art 250.6º del CP en su redacción anterior a la LO 5/2010 , reputando responsables en concepto de autores a ambos acusados, y solicitó se les impusiera la pena de 1 años de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 euros cuota-día, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, costas y que indemnicen a la perjudicada en 69.717,40 €.

La acusación particular se adhirió a la calificación y petición de pena planteada por el MF, solicitando subsidiariamente la condena de los acusados por un delito de estafa.

TERCERO.- La defensa del referido procesado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos, sin declaración de responsabilidad civil al no existir responsabilidad penal.

Hechos

La sociedad Desarrollos Urbanísticos Buenavista SL, (cuyos administradores mancomunados eran en Junio de 2007 Horacio , Patricio y Alonso ), entregó a Roque en Junio de 2007 un cheque bancario al portador de la entidad Caja Duero por importe de 69.717,40 € con la finalidad de que se utilizase para abonar el precio pactado (60.000 €), más el IVA, por la compra de la parcela B-56 que la mercantil Sotral Jaén SL tenía en la Urbanización de Jabalcuz.

Roque , puesto de común acuerdo con su hijo ( Alonso ), que era apoderado y socio de Sotral Jaén SL, entregó a éste el referido cheque, haciéndolo efectivo el 30 de Julio de 2007 mediante su ingreso en una cuenta de Bancaja propiedad particular de Alonso .

La citada compraventa de la parcela B-56 nunca se llevó a cabo, no devolviéndose el dinero a la mercantil Desarrollos Urbanísticos Buenavista SL y no figurando su entrada ni en la contabilidad de Sotral ni en ninguna cuenta a nombre de esta mercantil.

Fundamentos

PRIMERO.- Analizando en primer lugar la responsabilidad imputada a Roque , cabe decir que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del CP , en relación con el art 249 de dicho texto legal, en su modalidad agravada del art 250.1.6ª del CP en su redacción anterior a la Ley orgánica 5/2010 (en la actual redacción esta modalidad agravada aparece en el punto 5º del precepto citado) del que resultaría responsable en concepto de autor el acusado Roque .

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 2010 "La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento."

En este sentido señala el TS en sentencia de 24 de Marzo de 2010 que "no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor o cooperador, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo, por cuanto el elemento subjetivo del tipo del art. 252 solo requiere que se haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial se ha dirigido a fines diversos de los que se tenía encomendados."

Como recuerda el TS en sentencia de 18 de Noviembre de 2010 , "en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también STS 2339/2001 de 7-12 ; 1566/2001 de 4-9 ; 477/2003 de 5-4 ; 18/2005 de 15-1 ; 923/2006 de 29-9 ; 1261/2006 de 20-12 ; 669/2007 de 17-7 )."

De los elementos configuradores del delito imputado resulta evidente que concurre en el acusado Roque la responsabilidad criminal en concepto de autor. Fue él quien, como administrador mancomunado de la mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS BUENAVISTA S.L, recibió un talón bancario por importe de 69.717,40 € con la finalidad de entregar el mismo a la mercantil SOTRAL JAÉN SL para abonar el precio de la compraventa de la parcela B-56 que ésta mercantil disponía en la urbanización Jabalcuz, compra que nunca se llevó a cabo. El referido talón fue entregado por el acusado a su hijo Alonso , el cual era apoderado de SOTRAL, y éste ingresó el citado talón en una cuenta a su nombre, no a nombre de la mercantil aludida.

La anterior conclusión se extrae de los siguientes medios de prueba:

-El propio acusado reconoce que recibió de sus socios de la mercantil Desarrollos Urbanísticos SL, (denunciantes y denunciado eran los tres administradores mancomunados), un talón bancario al portador por importe de 69.717,40 €.

-De las declaraciones de los denunciantes se acredita que dicha entrega lo fue para el pago del precio pactado de una compraventa de la parcela B-56 que SOTRAL JAÉN SL (60.000 € más IVA) poseía en la Urbanización Jabalcuz, entregándose al acusado no solo para la gestión de dicha venta sino porque consideraban que Sotral Jaén SL era en realidad del acusado, aunque formalmente figurase como apoderado su hijo. Habiéndose realizado con anterioridad otras dos operaciones con Sotral: Una parcela urbana (la B-72) y una parcela rústica de 25.000 metros cuadrados.

-Igualmente el acusado reconoce que entregó el citado talón a su hijo ( Alonso ), el cual aparece como apoderado de la mercantil Sotral SL, entrega que es reconocida igualmente por su hijo, reconociendo éste igualmente que hizo efectivo el talón mediante su ingreso en una cuenta bancaria de su titularidad personal, no de la mercantil SOTRAL en cuya contabilidad no se registró ninguna entrada de efectivo alguno.

-Ambos acusados declaran que nunca se realizó compraventa alguna de la parcela B-56.

En definitiva el acusado recibió un talón bancario con la inicial finalidad lícita de entregar el mismo a SOTRAL para la adquisición de un determinada parcela, sin embargo, abusando de esa inicial tenencia lícita, distrajo el talón de su destino ya que no formalizó compraventa alguna con la citada mercantil, sino que lo entregó a su hijo y éste lo ingresó en una cuenta particular. Concurren por tanto en el acusado todos los elementos antes expuestos para la existencia del delito de apropiación indebida.

Sostiene la defensa sin embargo que nunca existió la apropiación indebida objeto de acusación, puesto que aunque objetivamente contemplados los actos de disposición realizados por el acusado-administrador tuvieran la apariencia y caracteres de apropiación o distracción, ello obedecía a su intención de liquidar con la mercantil SOTRAL SL una operación anterior (compraventa de una parcela rústica de 25.000 metros cuadrados) en donde se había recogido en la escritura un precio inferior al realmente existente, faltando por ello en los mismos cualquier propósito de obtener un lucro propio o de terceros (apropiación propiamente dicha) o un perjuicio a la sociedad o a los socios (distracción).

Lar argumentaciones realizadas por la aludida representación carecen de consistencia alguna; la venta de la finca rústica de 25.000 metros cuadrados que Sotral Jaén había realizado a Desarrollos Urbanísticos Buenavista mediante escritura de 4 de Mayo de 2006 por el importe de 30.050,61 € más IVA y cuyo precio fue satisfecho en los dos plazos pactados en la aludida escritura, no preveía en modo alguno un sobreprecio de otros 60.000 €, ni existe constancia alguna verbal o escrita de la existencia de ese sobreprecio. Por otra parte, si considerásemos que dicho sobreprecio correspondía a un dinero a entregar en "B", fuera por tanto de cualquier control fiscal, difícilmente iba a ser abonado mediante un cheque bancario y, menos aún, incluyendo un IVA que nunca se iba a devengar.

Inverosímil así mismo resulta la explicación del acusado sobre el hecho de que esos 69.717,40 € del talón iban a ser documentados por SOTRAL mediante la emisión de la correspondiente factura. Tal argumentación es inverosímil puesto que no es comprensible cómo se iba a facturar el sobreprecio de una operación en donde ya se había elaborado una escritura pública fijando un determinado precio. Lógicamente dicha factura nunca se elaboró, no solo por las razones apuntadas, sino porque el dinero nunca entró en la citada mercantil pues, pese a que en la fase instructora el acusado Alonso había manifestado que el ingreso se había realizado en una cuenta corriente de SOTRAL, finalmente reconoció en el acto del plenario que el ingreso lo realizó en una cuenta particular.

Por último cabe reseñar que en atención al valor dinerario de la apropiación concurre el subtipo agravado contenido en el art 250.6 en su redacción anterior a la LO 5/2010 , valor que fue concretado por la jurisprudencia ( SS.T.S. de 29-5-93 , 27-4-93 , 21-6-91 , 16-9-91 , 16-7-92 , 28-9-92 , 13-5-96 , 25-11-96 , 12-12-96 , 12-5-97 , 17-11-97 , 7-1-98 , 22-1-99 , 21-3-2000 , 6-11-2001 y 9-2-2004 ) en la cantidad de 36.060,73 euros, valor que ha sido concretado en la actual redacción del CP en la cantidad de 50.000 € (art 250.5) por lo que aunque considerásemos que esta nueva redacción sería aplicable por considerarla más favorable para el reo, en cualquier caso no habría duda de su concurrencia en el caso de autos al superarse con creces estos 50.000 € recogidos en el tipo penal.

SEGUNDO.- Con respecto a la responsabilidad criminal del otro acusado, Alonso , que fue quien recibió el talón aludido de manos de su padre y lo ingresó en una cuenta particular, y con respecto al cual tanto el MF como la acusación particular lo consideran como coautor, ésta Sala entiende que, por las razones que ahora se expondrán, es responsable como cómplice conforme al art 29 del CP .

Como premisa previa hemos de precisar que el hecho de que la acusación se formule contra el acusado como autor, y que en la sentencia se le imponga su responsabilidad como cómplice, no vulnera el principio acusatorio ya que, como señala la STS de 15 de Junio de 2006 "La distinta redacción que la acusación da a los mismos hechos en orden a la participación o el grado de perfeccionamiento de la actividad criminal no vulnera el principio acusatorio. Lo que determina sustancialmente la acusación es descripción de los hechos y la calificación que de ellos hace la acusación."

Entrando en el análisis de la participación de este acusado hay que partir de la premisa, como señala la STS de 16 de Septiembre de 2010 , que a la hora de valorar la participación en los delitos de apropiación indebida, hay que "partir de la consideración de aquel delito como un delito especial de propia mano. Decíamos en la STS 37/2006, 25 de enero , que el delito de apropiación indebida, según la descripción que del mismo se hace en el art. 535 CP derogado -no demasiado distinta de la que encontramos en el art. 252 del vigente- es un delito especial porque la acción típica de apropiarse, o distraer, o negar haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, únicamente constituye la infracción cuando la lleva a cabo quien los haya recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. El círculo de los sujetos activos posibles está cerrado a los que no han recibido el objeto del delito en virtud de una de las relaciones jurídicas que se mencionan en el tipo porque sólo ellos pueden quebrantar el bien jurídico de la confianza que, juntamente con el de la propiedad, se protege con la advertencia legal de que esta conducta es punible. El principio de legalidad, proclamado en el art. 25.1 CE , veda que se pueda considerar autor del delito de apropiación indebida a quien no se encuentre vinculado con el sujeto pasivo por una de aquellas relaciones jurídicas, toda vez que autor, en sentido estricto, es el que realiza el hecho típico. Ahora bien, esta Sala tiene dicho que si bien el "extraneus" no puede ser autor de delitos especiales, como la prevaricación y la malversación, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación -inducción, cooperación necesaria y complicidad- que se equiparan a la autoría a los efectos penales, porque en definitiva se trata de tipos creados por el CP en su Libro Primero. Y si esto es así en relación con delitos como la prevaricación que tutelan un bien jurídico que sólo puede lesionar el funcionario, con mayor fuerza debe ser afirmado en relación con la apropiación indebida que tutela, junto al bien jurídico de la confianza, lesionable tan sólo por la persona en que la misma se ha depositado, el de la propiedad que puede ser vulnerado por cualquiera. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones (cfr. por todas, la SSTS 920/2009, 18 de septiembre , con cita de la STS 668/1998, 14 de mayo )."

Es preciso por tanto discernir el grado de participación de este coacusado en la apropiación indebida descrita en el anterior fundamento de esta resolución, para delimitar su responsabilidad criminal. En este sentido merece destacarse en primer lugar que para imputar dicha responsabilidad en el caso de autos es preciso que su participación en la ejecución delictiva fuera realizada con actos anterior o simultáneos a la ejecución (arts 28 y 29 del CP ), puesto que si se produce con actos posteriores, cuando el delito ya ha sido consumado, nos encontraríamos a lo sumo en el terreno del encubrimiento que al tratarse de un delito autónomo requiere de una concreta acusación la cual no se ha planteado en autos.

Para determinar el momento de la consumación en los delitos de apropiación indebida es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial (contenida entre otras en la sentencia del TS de 9 de Marzo de 2007 ), según la cual, "el momento consumativo del delito de apropiación indebida tendrá lugar, tratándose de cosas guardadas en depósito, cuando se produce el apoderamiento de las mismas, y tratándose de la distracción de dinero o bienes, por no darles el destino convenido, se consuma el delito en la fecha en que debió haberse dado tal destino pactado."

En el caso de autos el momento de la consumación se produjo cuando el acusado Roque entregó el talón a su hijo ( Alonso ) y éste lo ingresó en una cuenta particular sin darle el destino inicialmente previsto (concertar entre ambos en nombre y representación de las respectivas mercantiles ya reseñadas una compraventa) ocasionando el perjuicio patrimonial ya referido.

Por tanto la participación del coacusado no se produjo con actos posteriores a la ejecución, sino en plena fase de ejecución delictiva.

Sentado lo anterior es necesario determinar si esta participación se realizó como cooperador necesario o como cómplice. En este sentido la STS de 20 de Noviembre de 2007 señala que "La jurisprudencia de esta Sala ha deslindado con perfección los puntos de contacto entre la cooperación necesaria y la complicidad. Por todas, citaremos la Sentencia de 2 de septiembre de 2003 en la que se dice que debe apreciarse la cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido. Es decir, cuando se colabora de una manera decisiva de tal modo que sin esta aportación el delito sería difícilmente o imposible de cometer. El cooperador necesario acredita su imprescindibilidad cuando dada la estructura del hecho delictivo se puede sostener, sin vacilaciones, que si retira su aportación, la ejecución es imposible."

En esta misma línea la sentencia del TS de 3 de octubre de 2005 señalaba que "No siempre resulta fácil distinguir, en la práctica, al cómplice del cooperador necesario. Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que "en la cooperación lo decisivo es su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la acción" (v. STS de 16 de junio de 1991 ), en tanto que en la complicidad existe "una participación meramente accesoria, no esencial" (v. STS de 28 de junio de 2002 ). Y, para precisar mejor la distinción, se suele acudir a las teorías del dominio del hecho y la de los bienes escasos; de modo que será cooperador necesario, según esta última, "aquel que contribuya al hecho con una actividad difícil de conseguir" (v. STS de 16 de febrero de 1993 , que muestra sus preferencias por esta última teoría)."

Igualmente la sentencia del TS de 2 de Noviembre de 2004 señala que "En la cooperación, la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho. La jurisprudencia que considera que en la cooperación lo decisivo es "su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la acción" se refiere al criterio de la equivalencia de condiciones, complementado con las del dominio del acto y de los bienes o actividades escasos (211/96 de 7 de Marzo), aludiendo, también a la "imprescindibilidad", considerando la cooperación necesaria, si supliendo mentalmente, el acto cooperador, el resultado no se produce. Así en STS de 25.11.92 , alude a "una aplicación correcta del dominio del hecho para determinar la autoría", en S. 1894/94 de 26.10 declara que "será cooperador necesario aquel que contribuya al hecho con una actividad difícil de conseguir, esto es escasa" y la S. 154/93 de 16.2 , reconoce que la jurisprudencia actual viene conjugando diversos criterios, incluso el del dominio del acto, sin ocultar sus preferencias hacia la doctrina de los bienes o actividades escasos."

En el caso de autos de la relación fáctica ya expuesta parece evidente que no puede ser calificada la conducta del acusado Alonso como cooperador necesario, ya que si bien es cierto que contribuyó a la ejecución del delito recibiendo el talón e ingresándolo en su cuenta, dicha contribución no resultaba imprescindible habida cuenta de que se trataba de un talón al portador, que podía haber sido hecho efectivo de cualquier otro modo.

Sí cabría atribuir una responsabilidad criminal en concepto de cómplice. En este sentido la STS de 15 DE JUNIO DE 2006 , citando la sentencia de 16 de noviembre de 2005 , señalaba que "la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado, el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio de carácter secundario o auxiliar para la realización del empeño común." Presupuestos todos ellos que concurren en el caso de autos ya que el acusado al recibir el talón de su padre e ingresarlo en una cuenta particular, conocía que ese talón no era para abonar una compraventa que no existía intención de concertar, ni menos aún para saldar una operación realizada años antes, por las razones que ya hemos explicitado con anterioridad.

TERCERO.- Sentada la responsabilidad criminal de los acusados es proceso analizar la individualización de la pena para cada uno de ellos.

Con respecto a Roque , responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del art 252 del CP , en su modalidad agravada del art 250.6 del CP en su redacción anterior a la LO 5/2010 (apartado 5 de la nueva redacción) la pena prevista sería de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, por lo que no existiendo en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendida la entidad del hecho, procede imponer la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 euros cuota/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Con respecto a Alonso , responsable en concepto de cómplice del delito de apropiación indebida en su modalidad agravada ya referido, le será de aplicación la pena inferior en grado (art 63 del CP ), por lo que procede imponerle la pena de 6 meses y 1 día de prisión y multa de 3 meses y 1 día a razón de 6 euros cuota/día.

En ambos casos por aplicación del art 56 del CP procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- Conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.

En el caso de autos son conceptos indemnizables el valor del talón objeto de la apropiación (69.717,40 €), con los intereses del art 576 de la LECr .

Conforme a lo dispuesto en el art 116.2 del CP de dicha cantidad responderá en primer lugar el autor y con carácter subsidiario el cómplice.

QUINTO.- Conforme al art 123 del CP procede imponer a los acusados el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Vistos, además de los citados, los artículos 1, 10, 19, 22, 27 a 30, 39, 44, 56 a 61, 72, 78 y 101 a 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Roque como autor responsable del delito de apropiación indebida en su modalidad agravada ya referida a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 euros cuota/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Alonso como cómplice responsable del delito de apropiación indebida en su modalidad agravada ya referida a la pena de 6 meses y 1 día de prisión y multa de 3 meses y 1 día a razón de 6 euros cuota/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Roque , con carácter principal, y Alonso , con carácter subsidiario, abonarán a la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS BUENAVISTA SL la cantidad de 69.717,40 € con los intereses del art 576 de la LECr .

Aprobamos, por sus mismos fundamentos los autos de solvencia de los acusados, dictados por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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