Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 221/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00033/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: -
Telf: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Fax: 968229124
Modelo: 968229118
N.I.G.: 213100
ROLLO: 30030 37 2 2010 0308215
Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000221 /2010
Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
RECURRENTE: JUICIO RAPIDO 0000259 /2010
Procurador/a: Aurelio
Letrado/a: MARIA JOSE NIEVES GARCIA GARCIA
RECURRIDO/A: FERMIN MARTINEZ MARTINEZ
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER MATA MARCO
Letrado/a: MARIA CONCEPCION CANO MARCO
Ilmos. Sres.:
María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
Magistrados
SENTENCIA Nº 33/2011
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil once.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 259/2010 , por delito de maltrato en el ámbito familiar contra D. Aurelio , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María José García García y defendido por el Letrado D. Fermín Martínez Martínez, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 221/2010 (el 22 de octubre de 2010 ), reclamándose la remisión de la grabación audio-visual del juicio oral, y una vez recibida ésta el 7 de enero de 2011, se señaló el día 31 de enero de 2011 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2010 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
" Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido manteniendo una relación análoga a la matrimonial con Susana , fijando su domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Alcantarilla.
El día 8 de mayo de 2010, sobre las 20.01 horas el acusado, Aurelio , y su pareja tuvieron una discusión cuando ambos se encontraban en el domicilio común, procediendo el acusado a golpear en la cara a Susana quien, a consecuencia de los hechos anteriores, sufrió un hematoma en ojo derecho por el que recibió asistencia sanitaria precisando para su curación una primera asistencia facultativa y tardando en sanar un total de 7 días. La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle".
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a D. Aurelio como autor criminalmente responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , ya definido, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 24 meses de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 300 metros de la perjudicada Dª Susana , con imposición de las costas del presente procedimiento.
Se mantiene expresamente la vigencia de las medidas cautelares de protección adoptadas con fecha 18 de mayo de 2010 adoptadas por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 2 de Murcia."
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de las pruebas e indebida aplicación del principio in dubio pro reo , argumentando que la única prueba tenida en cuenta por el Juzgador de instancia son testimonios de referencia, y el testimonio de la testigo Sra. Aurelia es contrario a lo afirmado en la sentencia. Niega también el recurrente cualquier situación de dominación o superioridad que ampare la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , censurando la interpretación dada por el Juzgador de instancia del acogimiento del derecho de la testigo Sra. Aurelia a no declarar contra su patrocinado, así como de la supuesta dominación del acusado sobre su pareja.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 5 de octubre de 2010, se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Hechos
ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Aurelio , sin antecedentes penales, ha venido manteniendo una relación análoga a la matrimonial con Susana , fijando su domicilio en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Alcantarilla.
El día 14 de mayo de 2010 se trasladó a Susana a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Alcantarilla, en atención a una denuncia presentada en dicha sede policial por familiares de la misma ante previas comunicaciones telefónicas (llamadas y mensajes SMS) recibidas de Susana . En sede policial se apreció que Susana presentaba un hematoma en el ojo derecho, de lo que se efectuó fotografía, siendo trasladada al Servicio de Urgencias de Alcantarilla a las 17 horas 27 minutos de ese día, emitiéndose parte de asistencia médica en el que quedó reflejado ese hematoma.
Ese hematoma precisó para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en sanar un total de 7 días.
Susana ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, e indebida aplicación del principio in dubio pro reo , argumentando que la única prueba tenida en cuenta por el Juzgador de instancia son testimonios de referencia, indicando que el testimonio de la testigo Doña. Aurelia es contrario a lo afirmado en la sentencia por el Juzgador de instancia. Niega también el recurrente cualquier situación de dominación o superioridad que ampare la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , censurando la interpretación dada por el Juzgador de instancia del acogimiento del derecho de la testigo Sra. Aurelia a no declarar contra su patrocinado, así como de la supuesta dominación del acusado sobre su pareja.
SEGUNDO: La prueba personal practicada en la vista oral ha sido, por una parte, las manifestaciones del acusado (negando cualquier tipo de incriminación y señalando la situación psicológica que sufre su pareja), por otra, la testifical de la pareja (que niega cualquier tipo de agresión por parte del acusado respecto a ella, señalando que el único golpe que se refleja en las actuaciones -el hematoma en el ojo derecho- se produjo consecuencia de un accidente doméstico en la cocina), y, por último, las manifestaciones del ex-marido de la víctima y la madre de ésta (de referencia en cuanto a los hechos que han reseñado, dado que la información que brindan es la que les habría transmitido la antedicha pareja del acusado).
A ello cabe añadir que el parte de asistencia se limita a recoger un hematoma, pero sin que conste la evolución del mismo y la posible fecha origen de ese hematoma.
Los testimonios de referencia, frente a un testimonio directo como es el de la mujer que presenta el hematoma en el ojo derecho, y que da una explicación al origen del mismo, no pueden prevalecer sobre las manifestaciones de quien es la directa afectada por el hematoma, por cuanto dichos testimonios referenciales tienen la razón de su conocimiento en los supuestos contactos telefónicos (conversaciones y mensajes SMS) remitidos por la mujer (que bien ha negado algunos de ellos, bien ha dado una explicación sobre los mismos atendiendo a su estado psicológico y al tratamiento que recibe).
Dicha realidad probatoria, aún combinada con el parte de asistencia médico y a la fotografía obrante en la causa (que constata un hematoma sin mayor precisión descriptiva y evolutiva, y que se limita a éste, sin justificación de ningún otro rastro o vestigio) y el informe médico-forense, fija un contorno que no puede excederse, ni desde el punto de vista fáctico ni jurídico, en su valoración probatoria.
Por lo tanto, el único caudal informativo que atribuía al acusado el origen de la lesión era meramente referencial, y en la vista oral ha sido negado por la "víctima", dando una versión sobre el origen del hematoma ajena a la intervención del acusado.
Excluida esa "información incriminatoria" referencial, el resultado de los datos que restan resulta insuficiente para obtener de ellos un pronunciamiento condenatorio, siquiera por falta, dado que el único vestigio físico de lesión es un hematoma bajo el ojo derecho, del que no se conoce su origen ni su data (al margen de la versión dada por la mujer en la vista oral, atribuyéndole una causación accidental doméstica en la cocina), por lo que no se infiere de modo racional, válido y concluyente, sin ninguna otra opción razonable y persuasiva, que el acusado sea el autor de esa leve lesión en el cuerpo de su pareja.
Atendiendo a lo expresado, la Sala no puede compartir y asumir el razonamiento del Juzgador de instancia entendiendo que del parte médico, por el valor objetivable del dato que aporta (la lesión evidenciada y la zona corporal afectada), en combinación con la fotografía existentes y el informe médico-forense, así como el contenido "referencial" de los testimonios de los familiares (que atienden a su vez a comunicaciones verbales o mediante mensajes de texto procedentes de la mujer, sin que hayan sido testigos directos de información ajena más allá de la reseñada), quepa considerar la existencia de prueba válida y eficaz para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Cabe señalar que algunos de esos mensajes o comunicaciones telefónicas no encuentran una mínima constatación corroboradora, por cuanto, aunque se señala en uno de los mensajes que se le ha dado "una paliza" a ella y al niño, y que tenía la cara destrozada, el único vestigio constatado es un hematoma en ella y ningún vestigio en el niño; y cuando se habla de que ha presentado una "denuncia", nada se documenta de esa supuesta denuncia. Por otra parte, no puede soslayarse que el ex-marido de la mujer, quien ejercitaba la condición de acusador en el proceso dada su condición de Letrado, al ser preguntado sobre si sus hijos le habían indicado en algún momento que su madre había sido golpeada, señala que sus hijos nunca le habían dicho que su madre había tenido ningún enfrentamiento o problema con su actual pareja.
Aunque la Sala comparte la preocupación del Juzgador de instancia sobre el grave problema social que entraña la denominada violencia de género, y que ésta debe obtener una respuesta penal (su sentencia proyecta exclusivamente esa sensibilidad y no ninguna otra), cuando ha sido el propio testimonio de la mujer el que da una explicación alternativa a la causación de la única lesión constatada, y no existe ninguna otra prueba eficaz y válida de matiz incriminatorio, el pronunciamiento obligado es la absolución.
En consecuencia, no existiendo prueba suficiente y válida, de matiz incriminatorio, legítimamente introducida en el proceso, el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado recurrente se mantiene incólume, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado Aurelio de la acusación contra él formulada, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas de oficio en la instancia.
TERCERO: Procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 259/2010 -Rollo Nº 221/2010-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, absolviendo a D. Aurelio de la acusación contra él formulada, declarando de oficio las costas en la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

