Sentencia Penal Nº 33/201...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 17/2011 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100064


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000033/2011

En Pamplona/Iruña, a 22 de marzo de 2011 .

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 17/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla, en los autos de Juicio de Faltas nº 128/2010 , sobre falta de lesiones; siendo apelante , D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dña. LAURA TORRES RUIZ y defendido por el Letrado D. CARMELO LOZANO MATUTE y apelados , Dª. María Luisa , D. Claudio y el MINISTERIO FISCAL . Sobre: una falta de lesiones.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Condeno a D. Juan Antonio , como autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros; lo que hace un total de 240 euros, quedando sujeto en el caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de falta podrán cumplirse mediante localización permanente; condenándole así mismo a indemnizar a D.ª María Luisa en la cantidad de 1.609,8 euros, y al pago de las costas procesales.

Absuelvo a D.ª María Luisa y a D. Claudio de las faltas por las que fueron acusados, con todos los pronunciamientos favorables."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Juan Antonio , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solicitando su revocación y se condenase a Dª. María Luisa y a D. Claudio como autores de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P . a la pena de 30 días de multa con una cuota/día por importe de 6,00 euros a cada uno y a indemnizar solidariamente a su representado D. Juan Antonio por 7 días de incapacitación por importe de 30,00 euros/día que hace un total de 210,00 euros por las lesiones recibidas y que sean condenados en las costas procesales.

CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

Hechos

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:

" El 5 de agosto de 2010, sobre las 21.30 horas, D. Juan Antonio , al pasar por la puerta de su casa, sita en el número NUM000 de la CALLE000 , de la localidad de Funes, la madre de D.ª María Luisa , vecina durante los periodos vacacionales del número NUM001 de la misma calle (con residencia habitual en la localidad de Ermua), se dirigió a la misma manifestándole "ya viene la basura del País Vasco a Navarra.

D.ª María Luisa , la cual se encontraba en el interior del domicilio, al escuchar la expresión proferida hacia su madre por parte de D. Juan Antonio , con el cual había tenido anteriores incidentes por problemas derivados de la convivencia vecinal, se dirigió a la casa de éste, hallándole en el exterior de la misma.

D.ª María Luisa se aproximó al precitado D. Juan Antonio y le recriminó la conducta antes referida, pidiéndole que "dejase en paz a su familia y a ella misma porque estaban hartos", profiriendo éste hacia D.ª María Luisa términos tales como "vete puta, zorra". Cuando D.ª María Luisa se disponía a retornar a su casa, y estaba de espaldas a D. Juan Antonio , éste la agarró por el pelo, y la tiró al suelo, cayendo encima de ella.

Cuando los precitados se encontraban en el suelo, D. Juan Antonio encima de D.ª María Luisa ; el hijo de esta última, D. Claudio , que había presenciado desde el coche familiar tanto el incidente relatado respecto de su abuela, como el ulterior respecto de su madre, se aproximó al lugar, y comenzó a golpear a D. Juan Antonio para que éste soltase a su madre, impactándole en la cara en varias ocasiones. Finalmente, terceras personas que se encontraban en las inmediaciones del lugar separaron a D. Claudio y D. Juan Antonio , personándose en el lugar las fuerzas policiales.

Como consecuencia del incidente descrito, D.ª María Luisa sufrió erosiones en ambos codos y en el dorso del pie izquierdo, diagnosticándosele así mismo un esguince en el tobillo izquierdo y una contusión cervical; precisando para la sanidad de tales detrimentos de una primera asistencia facultativa; sin perjuicio de que se le practicase un vendaje compresivo a los fines de calmar el dolor, y favorecer el reposo, pero sin que éste resultase imprescindible para la cura del esguince; tardando en sanar tales detrimentos 25 días, todos ellos impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales, sin que le restase secuela alguna. Por lo que atañe a D. Juan Antonio , a causa de los golpes recibidos se le diagnosticó un cefalohematoma occipital, una herida contusa en la nariz, otra en el cuello al lado izquierdo, y otra en el labio superior, así como erosiones en ambos codos y en la rodilla; precisando para la sanidad de tales detrimentos de una primera asistencia facultativa; tardando éstos en estabilizarse siete días no impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales, sin que le restase secuela alguna. Por último, también como consecuencia de los hechos relatados, D. Claudio sufrió una contusión en el primer dedo del pie derecho y en el primer metacarpiano de la mano derecha, precisando para la sanidad de tales detrimentos de una primera asistencia facultativa; tardando éstos en estabilizarse dos días no impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales, sin que le restase secuela alguna; sin que haya quedado esclarecido que los detrimentos sufridos en el pie se produjesen como consecuencia de una patada directa propinada por D. Juan Antonio , o bien a causa de la fuerza empelada por el primero para repeler la agresión que se estaba produciendo respecto de su progenitora.

Fundamentos

PRIMERO.- .El Juzgado a quo estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos por un lado de una falta de lesiones del Art. 617. 1 del C. Penal al haber quedado acreditado que el denunciado D. Juan Antonio había agredido a Dña. María Luisa , y por otro lado de otra falta de lesiones del Art. 617. 1 del C. Penal al haber quedado acreditado que D. Claudio , hijo de Dña. María Luisa , había agredido a D. Juan Antonio , si bien respecto de esta acción apreció la concurrencia de una circunstancia eximente de responsabilidad criminal como era la de legítima defensa, por haber actuado en defensa de su madre ante la agresión ilegítima de que había sido objeto por parte de D. Juan Antonio .

A tal efecto valoró, desde el principio de inmediación, como prueba de cargo las declaraciones de Dña. María Luisa y D. Claudio , así como la testifical de Dña. Guillerma (suegra y abuela de aquellos), junto con los partes médicos e informes de sanidad, e incluso la declaración del propio denunciado en relación con el origen del incidente, pues reconoció que se había dirigido hacia aquellos como "basura", que le llevó a considerar la concurrencia de visos de credibilidad a la versión esgrimida por Dña. María Luisa y su hijo, por contener un relato lógico, coherente y consistente; sin que concurriese circunstancia o dato alguno del que deba presumirse la parcialidad o falta de de veracidad en dichos testimonios, frente a las declaraciones del Sr. Juan Antonio , en las que aprecia una incoherencia absoluta, ya que ( "es obvio que nadie cae al suelo porque le toquen el pelo, y menos nadie se cae al suelo por tocarle el pelo a otro" ), y cuando además el Sr. Juan Antonio ante las fuerzas del orden reconoció que había cogido del pelo a Dña. María Luisa .

SEGUNDO .- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el denunciado-denunciante D. Juan Antonio , interesando se condene a los denunciados Dña. María Luisa y D. Claudio , como autores de una falta de lesiones del Art. 617. 1 del C. Penal , con la correspondiente indemnización por los siete días de incapacitación.

Alega en su recurso de apelación, la disconformidad con los hechos probados, pues considera que fue agredido por ambos denunciados, por Dña. María Luisa "metiéndole la cabeza por encima del hombro, que intentó retirar", y por D. Claudio al haberle golpeado brutalmente cuando se encontraba caído en el suelo con Dña. María Luisa , discrepando igualmente en relación con los días impeditivos.

En todo caso considera que no concurre la circunstancia de legítima defensa , pues las lesiones que sufrió el Sr. Juan Antonio reflejan una ataque de dos personas, jóvenes, contra él, rompiéndose la necesaria proporcionalidad, que justificase apreciar siquiera una atenuante.

Por último alega que resulta desproporcionado el importe indemnizatorio fijado por el Juzgado a quo, y asimismo que en la acción desarrollada por el Sr. Juan Antonio concurriría una circunstancia modificativa la responsabilidad criminal, pues es una persona que toma importante medicación por causa de la epilepsia.

TERCERO .- El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia, ya que no aprecia este tribunal de apelación error alguno ni en los hechos que se declaran probados, ni en las consecuencias jurídicas que se anudan a los mismos, no siendo atendibles ninguno de los motivos esgrimidos en dicho recurso.

A).- El recurrente pretende modificar los hechos probados fijados por el Juzgado a quo, pero sin acreditar la concurrencia de un error que ampara dicha pretensión, pues en definitiva frente a la fundamentación esgrimida por el Juzgado a quo sobre la valoración de prueba, lo que pretende es que se ampare la tesis expuesta por el propio recurrente, cuando frente a la misma, y cómo razonadamente esgrimió la Juzgadora a quo, ante cuya inmediación se practicó la prueba, la tesis del recurrente no se revela coherente y resulta contradictoria en determinados extremos sustanciales; el relativo a haber sujetado del pelo a Dña. María Luisa y si fueron ambos o sólo el hijo de aquella, quién le había agredido, pues en el acto del juicio negó que Dña. María Luisa le hubiera golpeado, situación ésta que impide considerar que resulte ilógica la valoración sobre la prueba realizada por el Juzgado a quo, y pueda ser valorada por un órgano de apelación, que carece de la inmediación, de manera distinta a como lo hizo aquél, cuando en definitiva no existe prueba suficiente que evidencie que Dña. María Luisa golpease al recurrente, y se acredita que la acción de golpear desarrollada por su hijo D. Claudio tiene su origen único y exclusivo en la agresión ilegítima desarrollada por el recurrente frente a Dña. María Luisa , primero sujetándola del pelo y posteriormente en el suelo.

Es por todo ello que el relato fáctico no puede ser alterado, en ningún extremo, ni siquiera el relativo al periodo de curación, que recoge en cuanto al Sr. Juan Antonio , los fijados en el informe pericial, de siete dias no impeditivos para la curación (folio 30 y 31).

B).- Mantenido en su integridad el acontecer de los hechos, fijados en el apartado de hechos probados, por no revelarse errónea la valoración realizada por el Juzgado a quo, no puede concluirse que haya sido improcedente la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa que apreció la Juzgadora a quo en la acción desarrollada por D. Claudio , de haber golpeado al recurrente, pues si como se ha declarado probado, por parte del recurrente Sr. Juan Antonio concurrió una agresión ilegítima hacía la madre de D. Claudio , sin causa justificada, y sin mediar respecto de esa acción, una provocación, si tenemos en cuenta la posición en que se encontraba la Sra. María Luisa , en el suelo, después de haber sido agredida, y encontrándose el recurrente encima de aquella, la agresión por parte del recurrente no resulta desproporcionada en modo alguno, ni en la propia acción ni en los medios utilizados, en atención al propio resultado lesivo que fue apreciado en el Sr. Juan Antonio , por lo que de plena aplicación debe ser la eximente completa de legitima defensa del Art. 20. 4 del C. Penal , por concurrir todos los requisitos para su apreciación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 19-11-2007, nº 973/2007 ) que : " a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada... La jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, ...El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado exceso extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que en ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio".

En el supuesto de autos como se recoge en los hechos probados concurrió una agresión ilegítima y no una riña mutuamente aceptada.

C).- La modificación de la responsabilidad civil fijada por el Juzgado a quo, procederá cuando se evidencie que en su fijación se ha incurrido en un evidente error, lo que no ha tenido lugar, cuando en definitiva el Juzgado a quo no aprecia la concurrencia de una riña mutuamente aceptada, sino el acometimiento de una acción por el recurrente, que debe indemnizar el perjuicio causado, y para la fijación se haya partido de un sistema objetivo de valoración, con su corrección razonada, lo que no es improcedente.

D).- No existe prueba alguna en los autos, de que el recurrente Sr. Juan Antonio , padezca alguna enfermedad que afecte a su capacidad intelectiva y / o volitiva, que justifique moderar la responsabilidad penal que se aprecia. Se hace referencia a una epilepsia y toma de medicación, pero de ello no existe una prueba plena y menos aún la incidencia que ello conllevó en la falta de lesiones en la que incurrió.

CUARTO .- De las costas causadas en esta segunda instancia responderá el recurrente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 240. 2 de la LECriminal en relación con los arts. 123 del C. Penal y 9012º de la LECriminal de aplicación analógica al recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el denunciado denunciante D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el juicio de faltas nº 128/2.010, que se confirma , imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme , de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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