Sentencia Penal Nº 33/201...io de 2011

Última revisión
07/06/2011

Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 13/2009 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 36057370052011100129

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00033/2011 - sede de Vigo

Rollo: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 13/2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA

Proc. Origen: SUMARIO nº 1/2009

SENTENCIA Nº 33/11

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ILMO. SR.

Presidente

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistradas

Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Dª. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA (Ponente)

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En Vigo, a siete de junio de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 13/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Redondela y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, contra Arsenio , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000 , nacido en Redondela (Pontevedra) el día 6 de julio de 1951, hijo de Joaquín y de Josefa, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 de Cesantes - Redondela, en libertad por esta causa y estando representado por la Procuradora Dª. DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS FEIJOO BORREGO, contra Hipolito , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM002 , nacido en Lalín (Pontevedra) el día 22 de noviembre de 1960, hijo de Julio y de Blanca, con domicilio en AVENIDA000 , NUM003 - NUM004 NUM005 de Vigo, en libertad por esta causa y estando representado por el Procurador D. JAIME PÉREZ ALFAYA y defendido por el Letrado D. GUILLERMO PRESA SUÁREZ, contra Teodosio mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM006 , nacido en Redondela (Pontevedra) el día 30 de junio de 1973, hijo de Basilio y de Rosa con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 de Cesantes - Redondela, en libertad por esta causa y estando representado por la Procuradora Dª. DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS FEIJOO BORREGO, contra Estibaliz , en situación procesal de Rebeldía, contra Paula mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM007 , nacida en Redondela (Pontevedra) el día 30 de mayo de 1951, hija de Marcelino y de Purificación, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM008 - NUM023 - Cesantes - Redondela, en libertad por esta causa y estando representada por la Procuradora Dª. DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS FEIJOO BORREGO y contra Carolina , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM009 , nacida en Vigo (Pontevedra) el día 15 de febrero de 1970, hija de José Ángel y de Antonia, con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM010 - NUM011 NUM012 de Vigo, en libertad por esta causa y estando representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA y defendida por el Letrado D. LI NO ROMERO ALONSO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes términos:

- En el apartado A en su párrafo 2º se suprime el inciso que se inicia "quien incluso..." hasta "ausente".

- Se añade un párrafo A bis con el siguiente tenor: "no ha quedado definitivamente acreditada la disponibilidad efectiva y control por el acusado Teodosio del total de la droga intervenida en los zulos".

- Se añade un párrafo A ter: "la colaboración de la acusada Paula se concretó en acciones de carácter necesario a los de Arsenio y Teodosio ".

- En el apartado B se añade: "no ha quedado acreditada la conciencia de la manipulación del revolver por el acusado Arsenio ".

- En el apartado C se añade: "el acusado Hipolito fue condenado en sentencia de 14/11/2000 de la sección 1ª de la audiencia Provincial de Pontevedra como autor de un delito contra la salud pública. Obteniendo el licenciamiento definitivo de la pena ejecutada en enero de 2007.

- Se modifica la Conclusión 2ª:

- Los hechos relatados en el apartado A de la conclusión 1ª son constitutivos de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia penado en los artículos 368 y 369.1º.5ª del Código Penal en su redacción de L. O. 5/2010.

- Los hechos relatados en el apartado A bis constituyen un delito contra la salud pública relación con sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal redactado por L. O. 5/2010.

- Los hechos del apartado A ter. constituyen un delito del artículo 368 del Código Penal párrafo 2º en relación a sustancias que causan grave daño a la salud y en relación con el artículo 63 del Código Penal .

- Se modifica la conclusión 2ª en relación con el apartado B considerando la aplicación del artículo 64.1º.1º .

- Se hace constar la aplicación de la redacción vigente del Código Penal en relación con los apartados C y A.

En la Conclusión 3ª se modifica:

- Del delito del apartado A responde Arsenio como autor.

- Del delito del apartado A bis en relación con el apartado A responde Teodosio como autor.

- Del delito del apartado A ter. en relación con el apartado A responde Paula como cómplice en relación al artículo 29 del Código Penal .

Se mantienen las siguientes menciones.

Se modifica la conclusión 4ª apreciando respecto de Hipolito y Carolina la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal . Respecto de Hipolito la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal .

Se modifica la conclusión 5ª:

- Se interesa para Arsenio la pena de prisión de 6 años y un día , inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 283.729,13 euros como autor de un delito del artículo 368 en relación con el artículo 369 del Código Penal referido al apartado A.

- Para Teodosio , la pena de prisión de 3 años, con inhabilitación para el Derecho de sufragio pasivo y multa de 70.932,28 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 2 meses como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal (apartado A bis).

- Para rosa, un año y 6 meses de prisión , con inhabilitación para sufragio pasivo y multa de 70.932,28 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 euros como cómplice del delito de los artículos 368 y 369 del Código Penal .

- A Arsenio por los hechos del apartado B una pena de 1 año de prisión con inhabilitación de sufragio pasivo por autor del 564.1.1º del Código Penal, delito de tenencia ilícita de armas.

- Para Hipolito y Carolina por los hechos de los apartados C y D, respectivamente, para cada uno en cada caso 3 años de prisión con inhabilitación del sufragio pasivo y multa de 70.932,28 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses.

- Se interesa la condena en costas y se mantiene el resto de peticiones siguientes del escrito de calificación provisional.

SEGUNDO.- Por los Letrados de las defensas Sres. Borrego Feijóo, Presa Suárez y Romero Alonso se modifican los escritos de calificación provisional adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

1) Los hechos declarados probados en el apartado A de la conclusión primera son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 y 369.1.5 del C.Penal en su redacción dada por la L.O. 5/2010 .

Los hechos declarado probados en el apartado A en relación con el apartado A.Bis son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del C.Penal en su redacción dada por la L.O. 5/2010 .

Los hechos declarados probados en el apartado A en relación con el apartado A Ter son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 párrafo 2 en relación con el art. 63 del Código Penal .

Los hechos declarados probados en el apartado B son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1.1º del C.Penal .

Los hechos declarados probados en el apartados C son constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.Penal en su redacción dada por la L.O. 5/2010 .

Los hechos declarados probados en el apartado D, son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , previsto y penado en el art. 368 del C.Penal en su redacción dada por la L.O. 5/2010 .

Concurren todos los elementos que tipifican dichos delitos, los que han quedado acreditados, por la propia y expresa admisión que de los mismos han hecho los acusados, y así todos ellos reconocieron en juicio los hechos que respectivamente se les imputaban en el escrito de acusación, reconocimiento de hechos que a mayor abundamiento se corrobora por la intervención de las sustancias estupefacientes, basculas de precisión, teléfonos móviles , dinero, anotaciones etc., así como por el contenido de las intervenciones telefónicas transcritas y no impugnadas, la documental obrante en autos y las periciales sobre análisis de sustancias, arma intervenida, tasación drogas etc. , las que tampoco han sido impugnadas, y las declaraciones de los agentes de Policía que comparecieron en juicio, relatando las vigilancias efectuadas a Teodosio y Arsenio, el descubrimiento de los zulos, la implicación de Hipolito en los hechos etc.

2) Del delito referido en el apartado A es responsable en concepto de autor Arsenio conforme a los arts. 27 y 28 del C.Penal, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos; del delito referido en el apartado A en relación con el A BIS es responsable en concepto de autor Teodosio por su participación directa material y voluntaria en los hechos; y del delito referido en el apartado A en relación con el apartado TER es responsable en concepto de cómplice conforme al art. 29 del C.Penal la acusada Paula .

Del delito referido en el apartado B es responsable en concepto de autor Arsenio , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

Del delito referido en el apartado C es responsable en concepto de autor Hipolito, por su participación directa material y voluntaria en los hechos.

Del delito referido en el apartado D es responsable en concepto de autora la acusada Carolina por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

Concurre la circunstancia agravante 8º del art. 22 del C.Penal (reincidencia) en el acusado Hipolito , al haber sido condenado, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000 de la sección 1ª de la A.P. de Pontevedra, como autor de un delito contra la Salud Pública, a la pena de 4 años y seis meses de prisión, obteniendo el licenciamiento definitivo de la pena ejecutada, en enero de 2007, por lo que no han transcurrido los plazos del art. 136 del C.Penal para la cancelación de los antecedentes penales.

Concurre la circunstancia atenuante del art. 21.2 del C.Penal en los acusados Hipolito y Carolina , circunstancia alegada por el Mº Fiscal y sobre la que no ha existido controversia.

Procede imponer a los acusados las penas solicitadas por el Mº Fiscal y sobre las que han mostrado además conformidad las defensas de los acusados.

3) Conforme al art. 127 del Código Penal, toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. Igualmente, el art. 374. 1 del Código Penal establece que a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371, así como los bienes, medios instrumentos y ganancias , estableciendo el núm. 4 del citado precepto que los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por Sentencia serán adjudicados al estado.

Procede la destrucción de la droga incautada así como, el comiso de todos los efectos , dinero , vehículos incautados etc., relacionados en los Hechos Probados y se acuerda tal como solicita el Fiscal, el comiso y adjudicación al Estado de los mismos, a través del Plan Nacional de Drogas.

6) Las costas se imponen por iguales partes a los acusados, conforme al art. 123 del C.Penal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados que se relacionarán posteriormente, como autores cada uno de ellos de los delitos que se dirán, excepto la acusada Paula que responde en concepto de cómplice, a las siguientes penas, a:

Arsenio a LA PENA DE 6 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 283.729?13 euros, por el delito contra la salud pública, ya definido; y a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.

Teodosio a LA PENA DE 3 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 70.932?28 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses por el impago de la multa , por un delito contra la salud pública.

Paula a LA PENA DE 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 70.932?28 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses por el impago de la multa, por un delito contra la salud pública.

Hipolito a LA PENA DE 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena , y multa de 70.932?28 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión en caso de impago de la multa, por un delito contra la salud pública concurriendo la atenuante de drogadicción.

Carolina a LA PENA DE 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 70.932?28 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión en caso de impago de la multa, por un delito contra la salud pública concurriendo la atenuante de drogadicción.

Se condena igualmente a todos los acusados al pago de las costas por iguales partes.

Así como, respecto de todos ellos , se acuerda el decomiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal, así como el decomiso y adjudicación al estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95 ) de los efectos, vehículos, metálico etc. incautados y reseñados en los hechos probados de ésta resolución.

Abónese a los condenados el tiempo que hayan Estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS , a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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